I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.991, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO DIAZ CAMIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.792.483, contra el auto de fecha 16 de enero de 2012, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informe promovida por la parte recurrente, por considerarla impertinente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 11 de julio de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, contentiva de treinta y seis (36) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 17 de Julio de 2.012, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 38).
En fecha 07 de Agosto de 2012, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial compareció a presentar escrito de informes (folio 39).
Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual se aboca la Juez Fanny Rodríguez, al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 42)
II.- DEL AUTO APELADO
En este sentido, en fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, en el cual no admitió la prueba de informe promovida por la parte demandada, señalando lo siguiente (folio 37).
“(…) Con relación al CAPITULO SEGUNDO (INFORME), ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, informe sobre la veracidad de un documento, cuya copia anexa no ha sido desvirtuado, siendo manifiestamente impertinente su evacuación, en consecuencia NO SE ADMITE (…) Con respecto al CAPITULO TERCERO (EXHIBICION DOCUMENTAL), este Tribunal observa que la parte demandada aparte de no señalar el objeto de la prueba pretende la exhibición de la cedula de identidad del demandante, cuya copia consta en autos, siendo este documento público administrativo; respecto al acta de matrimonio, igualmente no señala que pretende probar; respecto al documento de propiedad del inmueble arrendado tampoco señala que pretende probar, siendo que la misma parte actora especifica ser propietario del inmueble, por lo que la prueba es manifiestamente, siendo manifiestamente impertinente la prueba, en consecuencia NO SE ADMITE” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2009, LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.991, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de enero de 2012, mediante diligencia presentó recurso de apelación, (folio 38) en el cual señaló:
“…apelo formalmente de la negativa de admitir la prueba de Informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Girardot (…) Así mismo apelo de la negativa de admisión de la prueba de exhibición contenida en el “capítulo tercero”; pruebas estas que el tribunal señala como impertinentes” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley y vencido el lapso fijado en el auto de abocamiento de fecha 29 de octubre de 2012, es por lo que, estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BENITO BANDE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.143.846; en contra del ciudadano FRANCISCO DIAZ CAMIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.792.483 (Folios 01 al 06 y sus vueltos).
En fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano FRANCISCO DIAZ CAMIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.792.483, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.991, presento escrito de contestación a la demanda (folios 21 al 23 con sus vueltos).
Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2012, el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, presento escrito de promoción de pruebas (folios 24 al 26).
Igualmente, en fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas, donde negó la admisión de la prueba de informes y exhibición promovida por la parte demandada, por considerarla impertinente (folio 34).
En este sentido, en fecha 17 de enero de 2012, el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló del auto que negó la admisión de las pruebas de informe y exhibición promovidas por la demandada (folio 35).

Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no, la negativa de admisión de las pruebas de Informe y Exhibición, promovidas por la parte demandada.
Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos. Es decir, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, es así que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad de las pruebas de informe y de exhibición promovidas en base a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En el caso de marras, ésta Superioridad observa que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de enero de 2012 y promovió en su Capitulo II lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este tribunal se sirva a ordenar lo conducente para requerir información al siguiente ente, sobre hechos que con sus archivos:
1.- A la Alcaldía del Municipio Girardot, con sede en Maracay Estado Aragua sobre la veracidad de los datos insertos en el “ESTADO DE CUENTA DETALLADO”, por pago de impuesto inmobiliario, donde consta el nombre de la propietaria: “V-5268685, ZULAY ALVAREZ DE BANDE”; Dirección del inmueble: “AV.MIRANDA C/C SANCHEZ CARRERO NO. 79-79-A¨; NIR: “040102011304 Ant”; y No. De cuenta:” 04-01-01-0000000275-00001-92”. Para tal fin solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva adjuntar copia del Estado de Cuenta y Recibo producido con este escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”(…) (sic)”.
Asi las cosas, el Tribunal de la causa se pronuncio en fecha 16 de enero de 2012, con relación a la admisión de la referida prueba en los siguientes términos: “(…) Con relación al CAPITULO SEGUNDO (INFORME), ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, informe sobre la veracidad de un documento, cuya copia anexa no ha sido desvirtuado, siendo manifiestamente impertinente su evacuación, en consecuencia NO SE ADMITE (…) (Sic).
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, ésta Alzada a los efectos de verificar si dicha prueba es admisible o no, procedió a revisar el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente en el Capítulo I donde la parte demandada señala “(…) Produzco en este acto marcada con la letra “B”, copia simple de Estado de Cuenta y Recibo de Pago de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde puede leerse el nombre de la ciudadana ZULAY ALVAREZ DE BANDE, titular de la cedula de identidad No V- 5.268.685, quien asumimos es la cónyuge del ciudadano BENITO BANDE PEREZ, demandante a quien no le corresponde la acción exclusiva para demandar en la presente causa, ya que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales (…) (Sic)”.
En este sentido, resulta evidente para esta Juzgadora que lo que pretende probar la parte demandada con la referida prueba de informe es la veracidad del contenido de la documental emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, antes señalada que fue igualmente promovida por la demandada, y considerando que de la revisión exhaustiva de las actas y conforme a lo establecido en el auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha 16 de enero de 2012, dicha documental no fue desvirtuada por la parte actora, motivo por el cual no es necesario ratificar una documental cuya veracidad del contenido no constituye un hecho controvertido.
De conformidad con lo antes señalado, observa quien aquí decide que la prueba de informes promovida por la demandada, resulta a todas luces impertinente, por cuanto la misma tiene como objeto ratificar el contenido de una documental que no fue objetada por la parte contraria, razón por la cual considera esta Superioridad que la referida prueba promovida por la demandada en el capítulo II de sus escrito de promoción, es inadmisible por ser manifiestamente impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior, esta Juzgadora pasa a revisar la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, bajo los términos siguientes:
El Tribunal de la causa negó la admisión de la referida prueba señalando lo siguiente: “(…) Con respecto al CAPITULO TERCERO (EXHIBICION DOCUMENTAL), este Tribunal observa que la parte demandada aparte de no señalar el objeto de la prueba pretende la exhibición de la cedula de identidad del demandante, cuya copia consta en autos, siendo este documento público administrativo; respecto al acta de matrimonio, igualmente no señala que pretende probar; respecto al documento de propiedad del inmueble arrendado tampoco señala que pretende probar, siendo que la misma parte actora especifica ser propietario del inmueble, por lo que la prueba es manifiestamente, siendo manifiestamente impertinente la prueba, en consecuencia NO SE ADMITE” (Sic).
En este orden de ideas, es necesario destacar que se entiende por legalidad de la prueba todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Así se declara.
En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala: “ La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen” (Negrillas y subrayado por esta Alzada).
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y además debe acompañar un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales
A tal respecto, los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios, ya que no se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos, tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos.
La exigencia de tales requerimientos es lógico, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- Que bien el promoverte presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Que afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo; respaldando dicha información en un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
Ahora bien, siendo que, en el caso bajo estudio, la prueba de exhibición de documentos se promovió a los fines que el Juzgador a quo solicitara el aporte al proceso de varias documentales, así pues en el Capítulo III del aludido escrito de promoción de pruebas, el demandado promovió la respectiva prueba en los siguientes términos:: “(…) A tenor de lo establecido en el 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este despacho acuerde lo conducente para que el ciudadano BENITO BANDE PEREZ, parte actora en la presente causa, exhiba o entregue a este despacho los siguientes documentos:
a) Cedula de Identidad Original, para verificar el estado civil de demandante
b) Acta de Matrimonio, con el objeto de constatar el estado civil de la parte actora y el nombre de la esposa del demandante
c) Documento de propiedad del inmueble.
Constituye medio de prueba suficiente de que tales documentos se encuentran en manos de la parte actora ciudadano BENITO BANDE PEREZ, el Estado de Cuenta emanado de la Alcaldía consignado en copia marcado “A”, la copia de la cedula de identidad consignada con la contestación de la demanda de la cual resulta el estado civil CASADO del mismo; y la declaración inserta en el propio libelo de demanda que expresa en el CAPITULO IV, MEDIDAS PREVENTIVAS, lo siguiente: “Así mismo, solicito que se designe Depositario a mi representado ya que el documento que le acredita como propietario del inmueble satisface los extremos de Ley para que así sea declarado por este Tribunal”, a pesar de que la parte actora en ningún momento consigno el referido documento de propiedad (…)” (sic).
Por lo que se observa pues, que la exhibición solicitada por la parte recurrente se hizo sin cumplir con ninguno de los supuestos de procedencia establecidos en la norma in comento para que pueda ser acordada por el juez la exhibición de documentos, que como se indico anteriormente que son: i) Consignar la copia correspondiente de la documental, o ii) Indicar los datos suficientes del contenido del mismo señalando información que permitiera deducir que el documento se encuentra en poder de la contraparte.
Así pues, es evidente que la parte no consignó copia fotostática de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, y si bien presentó algunos argumentos tendientes a identificar el contenido del documento cuya exhibición solicitaba, se aprecia que el demandante no aporto ningún dato que permita presumir en donde se encontraban las referidas documentales, razón por la cual, se concluye que la prueba en cuestión no fue promovida conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual nos lleva a expresar, que la prueba judicial al ser manifiestamente ilegal, debe ser desechada por el Juzgador. Así se establece.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada considera que el auto de fecha 16 de enero de 2012, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual negó la admisión de la prueba Informe y Exhibición, respectivamente, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Es por las razones de hechos, derecho y jurisprudenciales antes analizada, ésta Superioridad le resultara forzoso, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.991, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO DIAZ CAMIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.792.483, contra el auto de fecha 16 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2012, solo en lo que respecta al señalamiento en el capítulo tercero, donde se declara “Siendo manifiestamente impertinente la prueba (…);. Así se decide.
En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a verificar las fechas exactas de los autos y decisiones dictados por esa Juzgadora, que sean recurridos en apelación por alguna de las partes, a los fines de indicar de forma correcta y clara en el auto mediante el cual oye dicha apelación la fecha y el contenido de la actuación que está siendo recurrida, y asi evitar errores y confusiones procesales que tiendan afectar las causas que a su conocimiento sean tramitadas, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, y corresponde al organismo administrador de la justicia que resulte competente impartirla, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores, que desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Así se decide
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.991, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO DIAZ CAMIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.792.483, contra el auto de fecha 16 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2012, solo en lo que respecta al señalamiento en el capítulo tercero, donde se declara “Siendo manifiestamente impertinente la prueba (…); En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE, por ser manifiestamente impertinente la prueba de Informe contenida en el capítulo II, del escrito de promoción de la parte demandada, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: INADMISIBLE por ser manifiestamente Ilegal la prueba de Exhibición contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Quedan con plena vigencia la admisión de las pruebas indicadas en el capítulo I, y capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en los términos establecidos en el auto dictado por el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2012
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:35 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/ygrt
Exp: C-17.358-12