I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUÍS FERNANDO MATÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 25 de mayo de 2012, constante de una (01) pieza principal, que a su vez contienen la cantidad de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, y un cuaderno de medidas de veintiún (21) folios útiles. Posteriormente por auto de fecha 01 de junio de 2012 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 181 de la pieza principal).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 163 al 173 de la pieza principal), en la cual se puede observar lo siguiente:

“..Analizadas todas las pruebas aportadas al proceso observa quien aquí decide observa que el referido contrato establece en la cláusula cuarta. “El plazo de esta opción es de ciento cincuenta (150) dias continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento y de ser necesaria una prorroga de treinta (30) dias adicionales.”
Igualmente el documento de convenio de prorroga fue suscrito por las partes contratantes, en fecha 08 de marzo de 2007 y la prorroga venció en fecha 14 de junio de 2007, evidenciándose en autos igualmente que el crédito fue aprobado en fecha 26 de junio de 2007, es decir, que se aprobó luego de vencida la prorroga convencional fijada en el segundo documento o anexo marcado “B” por el actor. Ahora bien, el documento promovido por la parte demandada reconviniente anexo al escrito de contestación y reconvención de la demanda el cual se encuentra marcado “A”, y que cursa en los folios 59 al 60, como ya se indico fue objeto de impugnación y aun y cuando la demandada insistió en la validez no probo la autenticidad de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual queda desechado del proceso.
.Alcanzando a probar la parte actora que para el momento en que se venció la prorroga convencional aun no había sido aprobado por la entidad financiera el crédito solicitado por la parte demandada, igualmente se observa que con la reconvención planteada en el proceso no se acompañaron suficientes pruebas sobre el incumplimiento del actor reconvenido, amen de que el deceso de la co-propietaria sucedió luego de vencida la prorroga acordada por las partes.
Así las cosas y luego del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, es forzosa para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la acción de Resolución de Contrato y sin lugar la Reconvención propuesta. Así se decide.
III
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, (…) DECLARA PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, intentado por los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ Y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA, titulares de las cedulas de identidad Nos. : 8.815.703, 8.694.426, 4.405.583 y 8.588.371, respectivamente, contra la sociedad mercantil. EMPRESA PLASTIHOGAR 2000 C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 de Mayo de 1.998, bajo el No. : 73, Tomo: 21-A; representada por el Presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:4.235.640. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Reconvención propuesta (…). TERCERO. Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes contratantes en fecha 19 de septiembre de 2006. CUARTO. Se ordena la entrega material del inmueble objeto de la demanda el cual posee las siguientes características: inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el numero 12, ubicado en la calle Libertad de la Chapa, Barrio Montecristi en la ciudad de la Victoria Municipio José Félix Rivas, y mide (14) catorce con veintiocho (28) centímetros de Este a Oeste dicho terreno tiene una superficie de setecientos catorce (714) metros cuadrados con los siguientes linderos. Norte: Con lote numero 11; Sur: con lote numero 13; este: con calle Libertad; Oeste: Terreno de la bolsa del inmueble según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas , José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar en fecha 13-11-2011, numero 30 y el galpón sobre el mismo construido. QUINTO: En virtud de la cláusula Quinta pactada entre las partes estipulado en el documento de opción de compra venta de fecha 19 de septiembre de 2006, le corresponde a la parte actora por concepto de arras, el monto entregado por el oferido de veinticinco mil bolívares. SEXTO: Respecto a la cantidad depositada por el demandado a favor del ciudadano oscar Betancourt, por un monto de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,oo), según consta de planilla inserta al folio 42, dicha cantidad debe ser reintegrada a la parte demandada. SEXTIMO: En virtud de que el presente pronunciamiento se efectúa dentro del lapso legal establecido, se advierte a las partes que no es necesario la notificación de las mismas: OCTAVO: En virtud de la naturaleza de la decisión se exonera de costas a las partes.…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 03 de noviembre de 2011, que señaló:
“…APELO de la sentencia definitiva proferida por este digno Tribunal…” (Sic). (Folio 176 de la pieza principal)

IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Consta a partir del folio ciento ochenta y tres (183), hasta el folio ciento noventa y dos (192) y sus vueltos de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por la parte demandada reconviniente en fecha 11 de julio de 2012, el cual manifiesta lo siguiente:
“(…) Yerra la juez de la recurrida al momento de proceder a valorar la prueba aportada, cuando le confiere a la instrumental categoría de documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, lo cual es absolutamente falso, dado que tal como se señaló en nuestro escrito de pruebas al momento de su motivación, dicha instrumental ostenta categoría de documento público administrativo…
(…) incurre de suyo la juzgadora en el vicio de silencio de prueba, ya que debió valorar la documental y adminicularla con la instrumental acompañada por los actores con su escrito de demanda, en copia certificada marcada y distinguida con la letra “C”, la cual riela a los folios 24 al 26 del expediente contentivo de la causa (foliatura del a quo), consistente en el documento de autorización autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, en fecha 09 de Agosto de año 2007…
… se incurrió en algunos otros vicios que devinieron en una sentencia incongruente y lesiva a los derechos e intereses de mi patrocinada . (…)” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).


V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, vencido el lapso de avocamiento (folio 194 de la pieza principal) y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por resolución de contrato de opción a compra-venta interpuesta el 14 de octubre de 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, por el abogado REINALDO PAREDES MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.554, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.815.703, V-8.694.426, V-4.405.583 y V-8.588.371, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640. (Folios 01 al 13 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante auto admitió la presente demanda (folio 43 de la pieza principal), y en fecha 12 de abril de 2011, la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, representada en ese acto por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, asistido por el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.028, consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda (folio 49 al 58 con sus Vtos. de la pieza principal).
Asimismo en fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal A Quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y en fecha 19 de mayo de 2011, la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas (folios 116 al 119 de la pieza principal). Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2011, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas (folios 126 al 130 de la pieza principal).
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión de fecha 03 de noviembre de 2011 (folios 163 al 173 de la pieza principal), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada reconviniente, mediante diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2011, la cual cursa al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza principal.
Visto todo lo anterior, esta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar:
1- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de silencio de prueba con relación a la comunicación emitida por la Entidad Bancaria Banfoandes, de fecha 27 de agosto de 2008,
2- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de Incongruencia y
3- La procedencia o no de la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta y de la Reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 12 de abril de 2011.
I PUNTO PREVIO:
Con respecto al primer punto de apelación, relativo al vicio del silencio de prueba con relación a la comunicación emitida por la Entidad Bancaria Banfoandes, de fecha 27 de agosto de 2008, esta Juzgadora considera necesario, entrar a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al citado vicio, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este sentido, la disposición del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del Juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, y no la analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte demandada reconviniente en el escrito de informes ante esta Alzada (folios 183 al 192 con sus Vtos. de la pieza principal) y se observó:
“…Yerra la juez de la recurrida al momento de proceder a valorar la prueba aportada, cuando le confiere a la instrumental categoría de documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, lo cual es absolutamente falso, dado que tal como se señaló en nuestro escrito de pruebas al momento de su motivación, dicha instrumental ostenta categoría de documento público administrativo…
(…) incurre de suyo la juzgadora en el vicio de silencio de prueba, ya que debió valorar la documental y adminicularla con la instrumental acompañada por los actores con su escrito de demanda…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, se observó que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 03 de noviembre de 2011, con relación a la comunicación emitida por la Entidad Bancaria Banfoandes, de fecha 27 de agosto de 2008, señala lo siguiente:
“…Anexa igualmente comunicación emitida por la entidad bancaria Banfoandes de fecha 27 de Agosto de 2008, dirigida a la parte demandada reconviniente, donde solicitan una serie de recaudos para la materialización del préstamo, la parte actora tampoco lo reconoce en virtud de que no fue emitido por el, considerando quien aquí decide que por ser un documento privado, en el caso concreto, comunicación emitida por un tercero debió aplicársele lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir a los efectos de producir valor alguno debió promoverte llamar a declarar como testigo al tercero firmante, emisor del mismo y en vista de que el promoverte no alcanzo a efectuar la referida prueba, motivo por el cual legalmente el referido documento debe ser desechado del proceso. Así se decide…” (Sic)

En consecuencia de lo antes analizado, esta Superioridad observó que el Tribunal A Quo si se pronunció sobre la comunicación emitida por la Entidad Bancaria Banfoandes, de fecha 27 de agosto de 2008 al momento de valorar las pruebas, y no omitió en forma absoluta toda consideración sobre dicho elemento probatorio existente en los autos, es decir, no lo silenció totalmente, siendo analizado por el mismo, por lo tanto, concluye éste Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de silencio de prueba, ya que existe el respectivo análisis realizado por el Sentenciador al momento de valorar las pruebas. Así se establece.
II PUNTO PREVIO:
Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación referido a la presunta incongruencia alegada por la parte demandada reconviniente, en su escrito de informes de fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal Superior entra a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:
“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…” (Sic).

Al respecto, la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 13 de la pieza principal) y se observó: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la empresa PLASTIHOGAR 2000 C.A., (…) para que convenga o a ello sea condenada (…) en: a) Resolver el contrato de opción de compra venta suscrito…b) En entregar en perfectas condiciones el galpón Industrial objeto de la opción de compra venta. c) Que condene en pagar a la mencionada compañía la suma de veinte y Cinco Mil bolívares (Bs.F 25000,00), o su equivalente a 384,61unidades tributarias, por concepto de garantía de fiel cumplimiento. d) Que la cantidad depositada en la cuenta corriente del ciudadano Oscar Betancourt Mesa, vale decir la suma de Diez y siete mil Bolívares Fuertes (BsF 17.000,00) o su equivalente a 261,53 Unidades Tributarias, sea imputada como justa compensación por el uso del Galpón industrial por parte de la empresa demandada. e) Que sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso…” (Sic).
Asimismo, en fecha 12 de abril de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 43 al 58 con sus Vtos. de la pieza principal), del cual ésta Alzada observó: “…a la luz de las pruebas aportada en este acto y las que habré de consignar en la fase correspondiente sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los efectos y pronunciamientos de ley… procedo en este acto y por intermedio de ésta misma autoridad jurisdiccional, a demandar (…) a los ciudadanos: OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA (…) por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, para que de manera voluntaria o condenados por este digno Tribunal procedan: 1.- A otorgar el Documento de compra-venta definitiva sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra(…)2.- Que en caso que los demandantes reconvenidos se nieguen a otorgar la escritura definitiva de venta, la sentencia definitivamente firme proferida por este digno Tribunal que declare con lugar la presente reconvención sirva de titulo de propiedad a favor de mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previa la consignación a favor de los demandantes reconvenidos del salgo restante del precio de venta. 3.-Que se condene a los demandados en la presente reconvención al pago de los costos y costas del presente juicio reconvencional (…) así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el decurso de la litis. …” (Sic) (Subrayado de alzada).
En este sentido, de la revisión efectuada al fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 03 de noviembre de 2011 (Folios 44 al 52 de la pieza principal), esta Alzada observó: “…Alcanzando a probar la parte actora que para el momento en que se venció la prorroga convencional aun no había sido aprobado por la entidad financiera el crédito solicitado por la parte demandada, igualmente se observa que con la reconvención planteada en el proceso no se acompañaron suficientes pruebas sobre el incumplimiento del actor reconvenido, amen de que el deceso de la co-propietaria sucedió luego de vencida la prorroga acordada por las partes. Así las cosas y luego del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, es forzosa para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la acción de Resolución de Contrato y sin lugar la Reconvención propuesta. Así se decide. En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, (…) DECLARA PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, (…) SEGUNDO: Se declara sin lugar la Reconvención propuesta (…). TERCERO. Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes contratantes en fecha 19 de septiembre de 2006. CUARTO. Se ordena la entrega material del inmueble objeto de la demanda (…) QUINTO: En virtud de la cláusula Quinta pactada entre las partes estipulado en el documento de opción de compra venta de fecha 19 de septiembre de 2006, le corresponde a la parte actora por concepto de arras, el monto entregado por el oferido de veinticinco mil bolívares. SEXTO: Respecto a la cantidad depositada por el demandado a favor del ciudadano oscar Betancourt, por un monto de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,oo), según consta de planilla inserta al folio 42, dicha cantidad debe ser reintegrada a la parte demandada. OCTAVO: En virtud de la naturaleza de la decisión se exonera de costas a las partes.…”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En consecuencia de lo antes analizado, esta Superioridad observó que el Tribunal A Quo si se pronunció sobre todo lo alegado en el proceso, tanto en la demanda como en la reconvención, por lo tanto, concluye éste Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia, ya que existe una correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo resuelto por el sentenciador. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tercer punto de apelación, referido a la procedencia o no de la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, y de la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 12 de abril de 2011, por lo que, considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes. A tal efecto, la parte actora reconvenida junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
- Marcado “1”, Poder General en original (folios 15 al 17 de la pieza principal), otorgado por los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.815.703, V-8.694.426, V-4.405.583 y V-8.588.371, respectivamente, a los abogados RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, REINALDO PAREDES MENA, FERNANDO PAREDES MENA y LUIS ALBERTO ROLDAN C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.688, 33.554, 99.719 y 64.173, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública de Victoria, de fecha 07 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 23, Tomo 31 de los Libros correspondientes, y visto que no fue tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, REINALDO PAREDES MENA, FERNANDO PAREDES MENA y LUIS ALBERTO ROLDAN C., son los apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.
- Marcado “A”, Contrato de Opción a Compra en copia certificada (folios 18 al 20 con sus Vtos. de la pieza principal), suscrito entre los ciudadanos MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT (+) y OSCAR BETHENCOURT MESA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.809.165 y V-8.815.703, respectivamente (OFERENTES), y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, representada en ese acto por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640 (EL OFERIDO), sobre un “…inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el número 12, ubicado en la Calle Libertad de la Chapa, Barrio Montecristi de (…) ciudad de La Victoria, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del EstadoAragua y las construcciones propias de un Galpón que sobre el se encuentran construidas…” (Sic), autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 111 del los Libros de Autenticaciones.
Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento autenticado y verificándose de las actuaciones, que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por reconocido el contrato de opción a compra venta suscrito entre los contratantes y como cierto el contenido y las cláusulas que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Marcado “B”, Prorroga de una Opción a Compra-Venta en copia certificada (folios 21 al 23 de la pieza principal), suscrita entre los ciudadanos MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT (+) y OSCAR BETHENCOURT MESA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.809.165 y V-8.815.703, respectivamente, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, representada en ese acto por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, autenticada por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, de fecha ocho (08) de marzo de 2007, bajo el Nº 85, Tomo 21 del los Libros de Autenticaciones, en el cual se observa:
“…como quiera que por inconvenientes ajenos a la voluntad de las partes no ha sido posible cumplir con los requisitos para concretar la compra-venta estipulada, hemos decidido, de mutuo y amistoso acuerdo, establecer una prorroga de NOVENTA ( 90 ) DIAS, contados a partir del 17 de Marzo de del 2007, manifestación que hacemos a los fines legales subsiguientes, relacionados con el referido contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA…” (Sic)
Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento autenticado y verificándose de las actuaciones, que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó probado que las partes en fecha (08) de marzo de 2007, acordaron una prorroga del contrato de opción a compra-venta, por noventa (90) días, contados a partir del 17 de marzo de 2007, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Marcado “C”, Acuerdo en copia certificada (folios 24 al 26 de la pieza principal), suscrita entre el ciudadano OSCAR BETHENCOURT MESA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.703, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, representada en ese acto por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, de fecha nueve (09) de agosto de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 86 del los Libros de Autenticaciones, en el cual se observa:
“…Yo, OSCAR BETHENCOURT autorizo a JOSE ENRIQUE PLAZA, y éste se compromete a depositar en la cuenta corriente de EL OFERENTE (…) en el lapso comprendido entre la fecha de autenticación del presente documento y hasta la fecha en que se perfeccione la venta definitiva, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 73.000.000,oo), equivalente al saldo del precio del inmueble objeto de la Compra-venta, menos el monto financiado por BANFOANDES, que asciende a CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 152.000.000,oo), y menos el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOIVARES (Bs. 25.000.000,oo), ya entregado en la oportunidad de la Opción de Compra-Venta…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento autenticado y verificándose de las actuaciones, que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa del mismo que el ciudadano OSCAR BETHENCOURT MESA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.703, le dio una autorización a la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., antes identificada, para cancelar en la cuenta cuenta corriente del mismo, en el lapso comprendido entre la fecha de autenticación de la autorización y hasta la fecha en que se perfeccione la venta definitiva del inmueble, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 73.000.000,oo), menos el monto financiado por BANFOANDES, que asciende a CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 152.000.000,oo), y menos el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOIVARES (Bs. 25.000.000,oo), quedando probado que dicho acuerdo fue suscrito sólo por el ciudadano OSCAR BETHENCOURT MESA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.703, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Marcados “4” y “3”, Documento de propiedad y Titulo Supletorio (folios 27 al 34 de la pieza principal), al respecto, los mismos no son conducentes para demostrar de algún hecho controvertido en el presente caso, y no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcado “D”, copia certificada de Expediente Sucesoral Nº 080021 (folios 35 al 40 con sus Vtos. de la pieza principal) de la ciudadana MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT (+), quien era titular de la cédula identidad número V-12.809.165, el cual reposa en la Unidad de Tributos Internos la Victoria de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, donde se evidencia que falleció en fecha 16 de julio 2007, dejando como herederos beneficiarios a los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA. Ahora bien, esta Juzgadora verificó que es un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la ciudadana MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT (+) falleció en fecha 16 de julio 2007, dejando como herederos beneficiarios a los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA. Así se establece.
- Planilla de deposito en copia fotostática procedentes del Banco Mercantil, N° 000000580654144, de la cual se desprende un pago efectuado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, por un monto de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,oo). Con relación a dicho depósito bancario realizado a favor del codemandante reconvenido OSCAR BETHENCOURT, que riela a al folio 42, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente: “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, este Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…” En orden a lo antes expuesto, y visto que en fecha 12 de abril de 2011 (folio 50 con su Vto. de la pieza principal) la parte demandada reconviniente reconoció en su escrito de contestación a la demanda, que realizó dicho pago antes descrito, es por lo que, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, quedando probado que dicho pago se realizó en fecha 10 de julio de 2008, fecha en la cual ya había vencido el contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 19 de septiembre de 2006 y su prorroga de 90 días suscrita por ambas partes en fecha 08 de marzo de 2007. Así se establece.
Pruebas de la parte actora reconvenida en el lapso de promoción de pruebas:
- Marcado “A”, Contrato de Opción a Compra en copia certificada (folios 18 al 20 con sus Vtos. de la pieza principal), suscrito entre los ciudadanos MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT (+) y OSCAR BETHENCOURT MESA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.809.165 y V-8.815.703, respectivamente (OFERENTES), y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., antes identificada, representada en ese acto por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640 (EL OFERIDO), autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 111 del los Libros de Autenticaciones.
Al respecto, la documental antes descrita fue reproducida en fecha 14 de octubre de 2010, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, dejando por reconocido el contrato de opción a compra venta suscrito entre los contratantes y como cierto el contenido y las cláusulas que se desprende del mencionado instrumento. Así se establece.
- Marcado “B”, Prorroga de una Opción a Compra-Venta en copia certificada (folios 21 al 23 de la pieza principal), suscrita entre los ciudadanos MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT (+) y OSCAR BETHENCOURT MESA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.809.165 y V-8.815.703, respectivamente, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., antes identificada, representada en ese acto por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, autenticada por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, de fecha ocho (08) de marzo de 2007, bajo el Nº 85, Tomo 21 del los Libros de Autenticaciones.
Al respecto, la documental antes descrita fue reproducida en fecha 14 de octubre de 2010, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que las partes en fecha (08) de marzo de 2007, acordaron una prorroga del contrato de opción a compra-venta, por noventa (90) días, contados a partir del 17 de marzo de 2007. Así se establece.
- Marcado “C”, Acuerdo en copia certificada (folios 24 al 26 de la pieza principal), suscrita entre el ciudadano OSCAR BETHENCOURT MESA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.703, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada, representada en ese acto por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, de fecha nueve (09) de agosto de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 86 del los Libros de Autenticaciones.
Al respecto, la documental antes descrita fue reproducida en fecha 14 de octubre de 2010, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que dicho acuerdo fue suscrito sólo por el ciudadano OSCAR BETHENCOURT MESA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.703, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada. Así se establece.
- Marcados “4” y “3”, Documento de propiedad y Titulo Supletorio (folios 27 al 34 de la pieza principal), al respecto, las documentales antes descritas fueron reproducidas en fecha 14 de octubre de 2010, y esta Superioridad en líneas anteriores las desechó del proceso visto que no son conducentes para demostrar algún hecho controvertido en el presente caso. Así se establece.
- Marcado “D”, copia certificada de Expediente Sucesoral Nº 080021 (folios 35 al 40 con sus Vtos. de la pieza principal) de la ciudadana MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT (+), quien era titular de la cédula identidad número V-12.809.165, el cual reposa en la Unidad de Tributos Internos la Victoria de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central. Al respecto, la documental antes descrita fue reproducida en fecha 14 de octubre de 2010, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando probado que la ciudadana MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT (+) falleció en fecha 16 de julio 2007, y dejó como herederos beneficiarios a los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA. Así se establece.
- Marcado “E”, copia simple del Acta de Defunción Nº 579 (folio 120 de la pieza principal) de la ciudadana MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT (+), quien era titular de la cédula identidad número V-12.809.165, emanado de la Jefatura San Bernardino, Prefectura Caracas, suscrita por el Jefe Civil Lic. Alexander José Berroteran, y revisado por el Secretario de Despacho Felix Crivaro, donde se evidencia que falleció en fecha 16 de julio 2007, a las 7:30am en el Centro Médico Caracas, y estaba casada con el ciudadano OSCAR BETHENCOURT MESA, dejando tres hijos de nombres OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA. Ahora bien, esta Juzgadora verificó que es un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la ciudadana MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT (+) falleció en fecha 16 de julio 2007, y estaba casada con el ciudadano OSCAR BETHENCOURT MESA, dejando tres hijos de nombres OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA. Así se establece.
- Documento de Préstamo sin intereses en original (folios 122 al 124 con sus Vtos. de la pieza principal), suscrito entre los ciudadanos MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT (+) y OSCAR BETHENCOURT MESA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.809.165 y V-8.815.703, respectivamente, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., antes identificada, representada en ese acto por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.000.000,oo), hoy Veinticinco Mil Bolívares Sin Céntimos (25.000,ooo) autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, de fecha ocho (08) de marzo de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 24 del los Libros de Autenticaciones.
Al respecto, esta Alzada observa que el referido préstamo es impertinente, por cuanto, versa sobre una relación contractual ajena al presente litigio, en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente. Así se declara.
- Prueba De Confesión:
La parte actora reconvenida al folio 119 de la pieza principal de su escrito de pruebas, promovió la prueba de confesión y señaló: “… promovemos la prueba de confesión espontánea en la que incurrió la demandada; en efecto afirmó la demandada en su escrito de contestación y reconvención propuesto “(…) Lo cierto del caso ciudadana juez, que al poco tiempo del vencimiento de la prórroga de noventa (90) días pactadas por los contratantes la entidad bancaria (…)” (…) la afirmación citada es el reconocimiento libre y espontáneo de la accionada que no cumplió con la obligación de pagar el precio de la cosa en el lapso fijado en el prórroga del contrato de opción de compra venta marcado con la letra “B”…”
En este sentido, esta Alzada observa que con relación a la prueba de confesión, nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 403, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Al respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2875, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución….(Sic)”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, esta Juzgadora en sintonía con el criterio antes trascrito de la Sala Constitucional, considera que la parte actora reconvenida no utilizó el medio idóneo para hacer valer la supuesta confesión de la parte demandada reconviniente que señala en el Capitulo II de su escrito de pruebas, toda vez que esta debió hacerla valer a través de la Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, por lo tanto, quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En este orden, corre inserto del folio cuarenta y nueve al folio cincuenta y ocho (49 al 58), escrito de contestación y reconvención consignado por la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada, representada en ese acto por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, asistido por el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.028, con el cual se presentaron los siguientes documentos, a saber:
- Marcada “A”, Copia fotostática de una comunicación (folio 59 y 60 de la pieza principal) emitida presuntamente por los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA y JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.815.703 y V-4.235.640, con el fin de informar a la Entidad Financiera Banfoandes, Banco universal C.A, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., lo siguiente:
“…previo al retiro y conversión en efectivo del referido cheque, falleció uno de los Beneficiarios del mismo, Señora MARÍA CONSUELO SUÁREZ DE BETHENCOURT, es por lo que muy respetuosamente acudimos a ustedes, de común acuerdo, el Beneficiario del Crédito y el sobreviviente beneficiario del cheque, a los fines de solicitar sus buenos oficios y autoricen extender en un plazo prudencial la oportunidad de retiro y cobro del Cheque de gerencia, para disponer del lapso requerido para cumplir todos los requisitos legales inherentes a la sucesión causada…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye una copia simple de un documento privado, la cual no constituye copia de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Marcada “B”, Comunicación (folio 61 de la pieza principal) en original emitida por la Entidad Financiera Banfoandes, Banco universal C.A, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., con el fin de informar lo siguiente:
“…En virtud de que actualmente se encuentra pendiente por liquidación Crédito aprobado desde el 26/06/2007, el cual se considera vencido a la fecha; a fin de retomar la misma; agradecemos se sirvan hacernos entrega de la siguiente documentación: 1. Acta de defunción de la sra. María Consuelo Suárez; (…) 2. Registro mercantil (…)3. Actualizar recaudos de la empresa…” (Sic).

Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, el cual no fue ratificado en autos a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio, y lo desecha del presente proceso. Así se decide.
- Marcado “C”, Notificación (folios 62 al 66 de la pieza principal) realizada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 08 de Octubre de 2008, al ciudadano OSCAR BETHENCOURT MESA. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente caso, y no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcados “D”, “E”, “G” y “H”, Planillas de depósito (folios 67, 68, 70 y 71 de la pieza principal) procedentes de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Nros. 00000000468069914, 000000495499262, 000000544552101 y 000000605870442, de los cuales se desprenden pagos efectuados al ciudadano OSCAR BETHENCOURT por parte del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, con los cuales pretende demostrar la demandada reconviniente que realizó pagos por concepto de la opción a compra venta del inmueble.
Con relación a dichos depósitos bancarios que rielan a los folios 67, 68, 70 y 71 de la pieza principal, los mismos, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, sin embargo, quien decide observa que, las citadas documentales no aportan elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, visto que no se sabe el concepto por los cuales fueron realizados, por lo que, se desestiman del proceso por inconducentes. Y así se decide.
Asimismo con relación a la planilla de deposito marcada “F” Nº 000000580654144, que riela al folio 69 de la pieza principal, fue reproducida en fecha 14 de octubre de 2010, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con artículo el 1.383 del Código Civil, y visto que fue un hecho reconocidos por las partes, quedó probado que dicho pago se realizó en fecha 10 de julio de 2008, fecha en la cual ya había vencido el contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 19 de septiembre de 2006 y su prorroga de 90 días suscrita por ambas partes en fecha 08 de marzo de 2007. Así se establece.
- Copia fotostática simple de Documento de Constitución y Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., (folios 72 al 95 de la pieza principal), al respecto, las mismas no son conducentes para la configuración de algún hecho controvertido en el presente caso, y no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada reconviniente en el lapso de promoción de pruebas:
Asimismo la parte demandada reconviniente en los capítulos primero y segundo del escrito de pruebas (folios 126 al 130 de la pieza principal), promovió el Mérito favorable de los autos con relación a las instrumentales consignadas por las partes, en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones entre las partes contratantes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
Asimismo, es menester para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 1264 del Código Civil que establece lo siguiente: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…” (Sic). Al respecto, el Legislador nos señala, que los contratos deben cumplirse tal como han sido pactados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente: “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el articulo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)(Subrayado de esta Alzada).
Es por ello, que quien decide observó que la parte actora reconvenida, señaló en su escrito libelar lo siguiente, a saber: “…De la revisión de los contratos supra mencionados, se evidencia que transcurrieron integramente los lapsos para que El Oferido, cumpliera con su obligación, que no es otra de pagar el precio de la cosa, sin que esto-el pago-hubiere ocurrido, pago que debió ocurrir bien en los diferentes plazos señalados en el documento de opción de compra venta o sus prórrogas o bien al término de los mismos, sin que hasta la fecha la parte hoy accionada, vale decir, PLASTIHOGAR 2000 C.A., hubiere cumplido con su obligación de pagar el precio convenido. (…)para que convenga o a ello sea condenada (…) en: a) Resolver el contrato de opción de compra venta suscrito…b) En entregar en perfectas condiciones el galpón Industrial objeto de la opción de compra venta. c) Que condene en pagar a la mencionada compañía la suma de veinte y Cinco Mil bolívares (Bs.F 25000,00), o su equivalente a 384,61unidades tributarias, por concepto de garantía de fiel cumplimiento. d) Que la cantidad depositada en la cuenta corriente del ciudadano Oscar Betancourt Mesa, vale decir la suma de Diez y siete mil Bolívares Fuertes (BsF 17.000,00) o su equivalente a 261,53 Unidades Tributarias, sea imputada como justa compensación por el uso del Galpón industrial por parte de la empresa demandada. e) Que sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso…” (Sic) (folios 01 al 13 de la primera pieza) (Subrayado y negritas de Alzada).
Ahora bien, se evidencia contrato opción a compra-venta suscrito por las partes en fecha 19 de septiembre de 2006, que las partes acordaron de mutuo acuerdo lo siguiente (folios 18 al 20 con su Vto.): “…TERCERA: El precio de venta pactado es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.250.000.000,oo), que pagará EL OFERIDO en dinero efectivo al momento de protocolizarse la respectiva escritura de venta. CUARTA: El plazo de esta Opción es de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de Autenticación del presente documento, y de ser necesaria, una prorroga de Treinta (30) dias adicionales. QUINTA: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, EL OFERIDO entrega a EL OFERENTE en concepto de arras la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000.000,oo), (…) Si por causas imputables a EL OFERIDO no cumple con su obligación de comprar el inmueble dentro del plazo y condiciones estipuladas en el plazo previsto en este documento, la suma constituida en arras quedara en propiedad de EL OFERENTE, para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que tenga que demostrar tales daños. Si por causas imputables a EL OFERENTE no se efectuare la venta, o desistiese de la misma , este deberá devolver la suma constituida en arras, además deberá pagar otra suma igual por concepto de daños y perjuicios, sin que EL OFERIDO tenga que demostrar tales daños …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
De igual forma se observa de la prorroga del contrato de opción a compra-Venta (folios 21 al 23 de la pieza principal), suscrita entre las partes lo siguiente:
“…como quiera que por inconvenientes ajenos a la voluntad de las partes no ha sido posible cumplir con los requisitos para concretar la compra-venta estipulada, hemos decidido, de mutuo y amistoso acuerdo, establecer una prorroga de NOVENTA ( 90 ) DIAS, contados a partir del 17 de Marzo de del 2007, manifestación que hacemos a los fines legales subsiguientes, relacionados con el referido contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Asimismo, se constata que la parte demandada, la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada, representada en ese acto por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, asistido por el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.028, en fecha 12 de abril de 2011, presento escrito de contestación y reconvención en el cual señalo lo siguiente (folio 49 al 58 con sus Vtos. de la pieza principal): “…Solo estábamos ciudadana juez en espera de que los oferentes me hicieran entrega de la documentación antes aludida para consignarla en el banco, dado que como ya señalé en fecha 26 de junio del 2007 el banco ya había aprobado el crédito, y en razón del fallecimiento propiamente dicho se hizo entonces necesario la consignación de los documentos sucesorales antes citados, es por ello que mi representada no incurrió en culpa en cuanto a sus obligaciones asumidas contractualmente, solo la demostración fáctica de tal circunstancia haría procedente las indemnizaciones reclamadas por los actores. (…)RECONVENCION (…) Lo cierto del caso (…) que al poco tiempo del vencimiento de la prorroga de noventa (90) días pactada por los contratantes, en entidad bancaria BANFOANDES hoy BANCO BICENTENARIO en fecha 26 de junio de 2007 (…) aprobó el crédito solicitado por mi representada, en fuerza de lo cual es necesario colegir que se había consignado y cumplido lo requisitos y extremos requeridos por el banco para la respectiva aprobación crediticia, posterior a ello sobrevino el infausto hecho de la muerte de la ciudadana MARIA CONSUELO SUAREZ DE BETHENCOURT, en fecha 16 de julio de año 2007 (…) y solo en espera de la aportación de los documentos y solvencias sucesorales señalados, todo ello a pesar de que los beneficiarios del mismo mediante una argucia legal quieran desconocerlo y restarle merito…(…) mi representada jamás incurrió en comportamiento culposo, o doloso que impidiera la celebración de la venta definitiva pactada entre los contratantes, la muerte de la co-oferente, ciudadana MARIA CONSUELO SUAREZ DE BETHENCOURT , en fecha 16 de Julio de 2007, fue una circunstancia sobrevenida, un causa extraña que no se puede imputar…” (Sic).

En este sentido, una vez revisados los alegatos expuestos por las partes, así como los medios de pruebas consignados por los mismos, esta Juzgadora evidenció del contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes en fecha 19 de septiembre de 2006 (folios 18 al 20 de la pieza principal), que las mismas acordaron de mutuo acuerdo que el plazo de la opción eran ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de Autenticación de dicho documento (19 de septiembre de 2006), con una prorroga una prorroga de treinta (30) días adicionales, asimismo, que en fecha ocho (08) de marzo de 2007, las partes firmaron una prórroga por noventa (90) días, contados a partir del 17 de marzo de del 2007 (folios 21 al 23 de la pieza principal), a la cual esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio en autos, evidenciándose que en fecha 15 de junio de 2007, venció la misma, sin que la parte demandada reconviniente haya demostrado el cumplimiento del pago del precio del inmueble objeto del presente litigio, para proceder a formalizar la compra antes del vencimiento de la prorroga suscrita en fecha 08 de marzo de 2007, visto que el crédito Bancario fue aprobado en fecha 26 de junio de 2007 de forma tardía (hecho reconocido por la parte demandada reconviniente al folio 56 de la pieza principal), fecha posterior al vencimiento de la prorroga de 90 días suscrita por las partes, por lo que, tal como se estableció anteriormente, para esta Juzgadora quedo evidenciado el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada (parte demandada). Así se decide.
De todo lo señalado anteriormente, considera oportuno esta Superioridad destacar que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada reconviniente con relación a que la venta no se llevó a cabo por el incumplimiento de la actora, y visto que la parte demandada no demostró que cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, pago que debió ocurrir antes del vencimiento de la prorroga, es decir antes del 15 de junio de 2007, ya que quedó evidenciado de autos, que el crédito bancario fue aprobado en fecha 26 de junio de 2007, fecha posterior al vencimiento de la misma, es por lo que la presente demanda por resolución de Contrato de Opción a Compra debe ser declarada parcialmente con lugar, visto que se le debe reintegrar a la parte demandada reconvenida la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,oo) depositada en fecha 10 de julio de 2008 (folio 42) a favor del ciudadano OSCAR BETHENCOURT, ya que no fue estipulado como cláusula penal en caso de daños y perjuicios por las partes en el presente contrato de opción a compra-venta. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la Reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada en autos, tenemos que se demanda por cumplimiento de contrato, por cuanto a juicio la parte demandada reconveniente, la parte actora reconvenida incumplió con su obligación de aportar los documentos y solvencias sucesorales, debido al fallecimiento de la ciudadana MARIA CONSUELO SUAREZ DE BETHENCOURT, no obstante, una vez analizadas y valoradas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, ésta Alzada pudo constatar que el fallecimiento de la ciudadana MARIA CONSUELO SUAREZ DE BETHENCOURT, ocurrió en fecha 16 de julio de año 2007, fecha posterior al vencimiento de la prorroga de 90 días pactada por las partes (que fue el 15 de junio de 2007), aunado al hecho que el crédito bancario fue aprobado en fecha 26 de junio de 2007, es decir, fecha posterior al vencimiento de la prorroga de 90 días suscrita por las partes, por lo que, fue la parte demandada reconviniente quien no cumplió con sus obligación contractual referida al pago adeudado por concepto de la venta del inmueble, al cual se obligó de acuerdo con el contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 111 del los Libros de Autenticaciones, y su prorroga autenticada por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, de fecha ocho (08) de marzo de 2007, bajo el Nº 85, Tomo 21 del los Libros de Autenticaciones, por lo que, no se evidencia de ninguna de las actuaciones, que la parte demandada reconviniente haya cumplido su obligación, ni mucho menos que haya sido diligente a los efectos de cumplir con el contrato de opción, razón por la cual, esta Juzgadora considera que el incumplimiento de la parte demandante reconvenida, requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, no se encuentra cumplido, pues del caso de marras solo quedó demostrado que quien incumplió sus obligaciones contractuales fue la parte demandada reconviniente y no la parte actora reconvenida. Así se decide.
En razón a todo lo anteriormente expuesto es por lo que, ésta Alzada considera que la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandada reconviniente no debe prosperar y por tanto, la decisión del Tribunal A Quo referida a la declaratoria sin lugar de la presente acción de cumplimiento de contrato propuesta por la parte demandada reconviniente en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por lo tanto, con fundamento en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 03 de noviembre de 2011. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 03 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 03 de noviembre de 2011, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta incoado por el abogado REINALDO PAREDES MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.554, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.815.703, V-8.694.426, V-4.405.583 y V-8.588.371, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta incoado por el abogado REINALDO PAREDES MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.554, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.815.703, V-8.694.426, V-4.405.583 y V-8.588.371, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640.
CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, representada en ese acto por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.640, asistido por el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.028, en contra de los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.815.703, V-8.694.426, V-4.405.583 y V-8.588.371, respectivamente. Y en consecuencia:
QUINTO: RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 111 del los Libros de Autenticaciones.
SEXTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 21-A, la entrega material del inmueble objeto de la demanda a los ciudadanos OSCAR BETHENCOURT MESA, OSCAR BETHENCOURT SUAREZ, CARLOS FERNANDO BETHENCOURT SUAREZ y CARMEN ELBA BETHENCOURT DE MAGDALENA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.815.703, V-8.694.426, V-4.405.583 y V-8.588.371, respectivamente, el cual posee las siguientes características: inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el numero 12, ubicado en la calle Libertad de la Chapa, Barrio Montecristi en la ciudad de la Victoria Municipio José Félix Rivas, y mide catorce (14) metros con veintiocho (28) centímetros de Este a Oeste dicho terreno tiene una superficie de setecientos catorce (714) metros cuadrados con los siguientes linderos. Norte: Con lote numero 11; Sur: con lote numero 13; este: con calle Libertad; Oeste: Terreno de la bolsa del inmueble según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas , José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar en fecha 13-11-2011, numero 30 y el galpón sobre el mismo construido.
SEPTIMO: En virtud de la cláusula Quinta pactada entre las partes estipulado en el documento de opción de compra venta de fecha 19 de septiembre de 2006, le corresponde a la parte actora reconvenida por concepto de arras, el monto entregado por la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada, de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).
OCTAVO: Respecto a la cantidad depositada por la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada, en fecha 10 de julio de 2008, a favor del ciudadano Oscar Bethencourt, por un monto de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,oo), según consta de planilla inserta al folio 42, dicha cantidad debe ser reintegrada a la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal, dada la naturaleza del fallo.
DECIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/mr
Exp. C-17.263-12