I.- ANTECEDENTES
La presente causa se inicia en fecha 06 de junio de 1999, por demanda incoada por el ciudadano CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.276.207, representado por sus apoderados judiciales abogados LUIS CRIOLLO y MARÍA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.980 y 61.131 respectivamente (Folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 15), en contra de los ciudadanos HÉCTOR JAIMES MORALES CÉSPEDES y MANUEL JESÚS GÓNZALEZ ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.143.673 y V-3.753.309 respectivamente; por Nulidad de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Policlínica Centro, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 1.963, bajo el N° 63, Tomo 55-A, con modificaciones celebradas mediante Asambleas realizadas en fechas 12 de abril y 08 de junio de 1994, según consta en documentos protocolizados por ante la


Oficina del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotados la primera, bajo el N° 68, Tomo 614-A y la segunda, bajo el N° 10, tomo 625-A.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2000, fue consignada Reforma del Libelo de la demanda, por el abogado HORACIO OCANDO A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.416, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, parte actora en el presente juicio (folios 70 al 75 y sus vtos); la cual reformó en los términos siguiente: “…el poderdante demandó a las Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO, C.A, por Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas realizadas en fecha 12 de abril y 08 de junio de 1994…”.
Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2000, fue admitida la referida reforma por el tribunal de la causa, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación (Folios 87 y su vto).
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2000, mediante diligencia presentada por las Abogadas Virginia Aragort y Verónica Lee, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.452 y 52.144 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandados, consignaron Escrito de Contestación, alegando la cuestión previa del artículo 346 del ordinales 10° “la caducidad de la Acción alegada”, y 11° “La prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta…”, la cual fundamento conjuntamente con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 109 y 290 del Código de Comercio (Folios 115 al 129).
Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2000 el ciudadano CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, parte actora y su apoderado judicial ABG. JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.806, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (Folio 134).
Asimismo, en fecha 01 de agoto de 2000, ambas partes consignaron escrito de pruebas (folio 138 al 167); (folios 168 al 303).
En fecha 09 de septiembre de 2003, el Tribunal dicto auto procediendo a darle entrada a los escritos de pruebas de las partes y a pronunciarse sobre la admisión de las mismas (folios 336 al 337).
Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Ángel Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.445, mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil la constitución del Tribunal en Asociados para decidir la presente causa (Folio 373).
En este sentido, en fecha 27 de abril de 2004, se consignó ante el Tribunal de Asociados, informes y observaciones de las partes, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, la decisión se difiere de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 417).
Luego, en fecha 09 de junio de 2004, mediante acta, se procedió a la deliberación de la ponencia presentada por los Jueces Asociados, conformados por: Juez Titular Dr. Pedro III Pérez, Juez Asociado Dr. Nelson Oscar Falcón (Ponente), y Dr. Gaspar Enrique González (Voto Salvado), procediéndose a publicar la decisión de fecha 26 de mayo de 2004, que declaró Con lugar la demanda intentada por el ciudadano CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, y su abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, en contra de los demandados ciudadanos HECTOR JAIME MORALES CÉSPEDES y MANUEL DE JESÚS GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.143.673 y V-3.753.309 respectivamente, y en consecuencia, se declara Nulas las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Policlínica Centro C.A, celebradas en fecha 12 de abril y 08 de junio de 1994, inscritas ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 17 de mayo y 14 de junio de 1994, anotadas bajo los N° 98 y Nº 10, tomos 614-A y 625-A, respectivamente (Folios 420 al 444).
De la referida decisión, mediante diligencia presenta ante el Tribunal A quo en fecha 12 y 16 de julio de 2004, apelaron los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA, y JOSÉ ESCALANTE MORA, Inpreabogado Nros. 32.445 y 9.714 respectivamente (Folio 455 y 456), de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2004 y que fuere publicada en fecha 09 de junio de 2004.
Se evidenció que la parte recurrente, no presentó ante esta Alzada escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente (Folio 471).
De todo lo antes expuesto, se evidenció que la parte recurrente apeló de forma genérica de la referida decisión, es decir, de todo el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 26 de mayo de 2004, y que fuere publicada en fecha 09 de junio del mismo año.
Ahora bien, se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ocasión al recurso de casación que fue interpuesto por el Abogado Ángel Eduard Ledezma, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental, de fecha 30 de noviembre de 2009 (Folios 9 al 41 de la 2Da Pieza), a cargo del Abg. José Antonio Castillo, la cual fue casada de oficio mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, ordenando

dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por la citada Sala del Máximo Tribunal.
En este orden de ideas, las mencionadas actuaciones fueron recibidas por esta Alzada mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2010 (folio 163 2da Pieza).
Ahora bien, mediante auto de fecha 10 de julio del 2012, este Juzgado Superior Accidental indicó que transcurrido como fuera el lapso otorgado por el auto de fecha 1 de noviembre del 2011, comenzaría a transcurrir al día siguiente el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Y luego, en fecha 25 de septiembre de 2012, en auto motivado fue diferida la presente decisión por treinta (30) días continuos.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursan a los folios cuatrocientos veintidós al cuatrocientos cuarenta y seis con sus vueltos (422 al 446) del presente expediente sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, constituidos con asociados, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…La parte demandada en el capítulo primero de su escrito de contestación de la demanda alega como punto previo para que sea decidido al fondo, las cuestiones a que se refieren los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en su orden establecen: “La caducidad de la acción establecida en la Ley” y “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, invocando a su favor como fundamento de dichas cuestiones los artículos 1, 2,3,109 y 209 del Código de comercio venezolano…”
(…) Por su parte el demandante, en su escrito de informes de fecha 11 de febrero del año que discurre, objetan las cuestiones en referencia mediante una serie de argumentos doctrinales y jurisprudenciales, y manifiesta: “ En este orden de ideas, abordaremos el Ordinal 10 del artículo 346 ejusdem referido a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Los demandados en su contestación alegan en forma muy confusa, por cierto, que la norma aplicable dado que se trata de una acción mercantil es la contenida en el artículo 290 del Código de Comercio y que el “.... ejercicio de esta acción tiene una vigencia de quince (15) días a partir de la decisión o de la fecha en que se celebró la asamblea donde fue tomada la decisión y se trata de un término (subrayado nuestro) de caducidad...”.
(…) Solicitando al Juez así lo declare. Sobre el particular el doctor Mariano Arcaya insigne jurista del foro patrio dice al respecto “.. En nuestro parecer el recurso del artículo 290 de nada vale. En efecto el accionista minoritario lo estará siempre en toda situación. o sea, también en la nueva asamblea convocada, a merced del grupo mayoritario. La doctrina establecida en la jurisprudencia le cercena el derecho a la vía ordinaria y ello parece ser así, de sentencias de Instancia y Casación, así como de los comentaristas nos parece severa e injusta para con los minoritarios y ello justamente es la razón, en nuestra opinión de la renuncia por parte del público de invertir en empresas anónimas sus ahorros ya que, siendo minorías siempre están a merced de la mayoría sin que la Ley les brinde efectiva protección....”. A esta odiosa situación vino a poner remedio la doctrina de casación que estableció que la Primera observación que surge del análisis del texto del artículo 290 del Código de Comercio es que el procedimiento previsto no constituye en realidad un juicio, en el cual el órgano jurisdiccional, como es característico tuviera autoridad para resolver mediante sentencia el conflicto inter subjetivo de intereses, sino que se trata de un simple recurso de oposición concedido al socio, para que pueda obtener la suspensión de la decisión de la asamblea que considere manifiestamente ilegal o contraria a los estatutos. Lo expuesto revela, a criterio de esta Corte que el indicado procedimiento de oposición no tiene en rigor un carácter contencioso, sino meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativo como lo señala algunos expositores, y por tal razón no puede hablarse en estos casos de que haya COSA JUZGADA (subrayado nuestro) sobre la validez de la actuación cuestionada, ya que el Juez no dictó decisión alguna en este sentido, pues se limita a suspender la ejecución y a ordenar que se convoque a una nueva asamblea cuya resolución tampoco tiene la autoridad de la cosa juzgada por no emanar obviamente de un Órgano Judicial. Juzga, por lo consiguiente esta Sala que cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de NULIDAD para que se declare en juicio contencioso la Invalidez del Acto...”(nueva jurisprudencia sobre decisiones de las asambleas. Repertorio Forense primer trimestre 1975, T34, pág. 279-280)….”
“…Siendo opuestas tales cuestiones para ser decididas al fondo, pasa quien aquí suscribe, como punto previo de la sentencia definitiva ha analizarlas a los fines de determinar su procedencia o improcedencia, según sea el caso. Para decidir sobre caducidad de la acción en la presente causa, es necesario determinar la posibilidad o imposibilidad
de hacer uso de la acción ordinaria de nulidad, prevista en el Código Civil, contra las decisiones de las asambleas de las Compañías anónimas…”
“…En virtud del bosquejo histórico jurídico anteriormente realizado, y de manera que, el demandante fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 1.346 en concordancia con el artículo 1.352 del Código Civil, por lo que siendo posible la sustanciación de esta acción por vicios que afecten las decisiones de asambleas de nulidad absoluta, este Tribunal declara improcedente la caducidad alegada en su oportunidad de Ley por la demandada y en consecuencia sin lugar…”
“…Por lo que respecta a la cuestión del ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, súbsume en este sentido lo anteriormente expuesto en el razonamiento realizado para decidir sobre la cuestión de caducidad alegada por la demandada, y advierte la admisibilidad de la presente acción, en base a la norma del artículo 1.346 del Código Civil y los postulados mercantiles del segundo aparte del artículo 200 del Código de Comercio, que remiten al régimen de las sociedades mercantiles supletoriamente a la norma sustantiva civil, en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio que ordena tener como ley supletoria las disposiciones del Código Civil. Es por ello, que se declara improcedente la cuestión del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada, y en consecuencia sin lugar, así se decide…”
“…Decididas las cuestiones de caducidad y de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pasa este Tribunal a decidir como punto previo al fondo, la prescripción aludida por los demandados en su escrito de contestación de la demanda…”
“…En efecto, los demandados de manera referencial tratan el asunto de la prescripción de la acción, de la siguiente manera (folio 128): “...Y en todo caso de aplicarse esta norma legal, ya estaría prescrita la acción, el lapso de prescripción es de Cinco (sic) años. Suficientemente cumplido en el presente caso.” (subrayado del tribunal),. y es solamente en esta oportunidad y en ninguna otra del escrito de contestación que se alude, repito de manera referencial, a la citada defensa de fondo. Nótese que al final de la contestación en el capítulo Tercero del escrito en referencia, se solicita lo siguiente: “PRIMERO: con base en lo establecido en el artículo 346, Ordinales 10 y 11 ejusdem la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la acción propuesta.” y continúa “…igualmente basamos la presente CONTESTACIÓN en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 109, 290
del Código de Comercio venezolano”. Como puede observarse en la defensa al fondo no se opuso formalmente la prescripción sino a ella se aludió de manera referencial en la oportunidad señalada. Sin embargo, este Juzgador entra a considerar el punto en cuestión de la siguiente manera: El artículo 1.956 del Código Civil impide al Juez suplir de oficio la prescripción no opuesta, pero no establece parámetros concretos en cuanto a la forma de oposición, por lo que debe entenderse de que tal defensa solo necesita ser alegada en la litis-contestación.. Ello así, es menester establecer los supuestos que configuran tal institución y de esta forma verificar si opera en la presente causa con sus respectivos efectos liberatorios. En este sentido, es evidente que la prescripción aludida es de las llamadas extintivas o liberatorias, que producen la extinción de la obligación por la inacción del acreedor durante todo el tiempo determinado por la ley. Temporalidad que dependerá del tipo de acción de nulidad que haya sido interpuesta, y que se puede verificar de los hechos y del derecho invocado. En efecto, el artículo 1346 del Código Civil que fija el lapso de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es la opinión mas acogida por la mayoría de la doctrina, que igualmente sostiene como lapso de prescripción, en el caso de las nulidades absolutas, el de diez (10) años que prevé el artículo 1.977 del Código Civil…”
“…Ahora bien, tal como se expuso en el capítulo I de la parte motiva de esta ponencia, las decisiones que se tomen en las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de una Compañía Anónima, pueden ser atacadas mediante la acción de derecho común prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y su término de temporalidad para el ejercicio de esta acción dependerá, en todo caso al tipo de vicio que se imputa a la decisión de la asamblea que se pretenda impugnar, es decir, si el vicio esta encuadrado dentro de los supuestos de la nulidad relativa o dentro de los supuestos de la nulidad absoluta. En la primera de ellas, el término de prescripción, en sintonía con la sentencia del máximo Tribunal antes transcrita, será de cinco (5) años para las acciones contra decisiones de asambleas que se crean afectadas que de anulabilidad, salvo que una ley especial establezca un término mas breve, y de diez (10) años si el tipo de vicio que se crea que afecta la decisión que se impugna es de nulidad absoluta. Por lo que estando conteste el derecho invocado en la reforma de la demanda; esto es, con base al artículo 1.352 de la norma sustantiva civil que establece “No se pueden hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”, es criterio de quien aquí suscribe, que el lapso para el ejercicio de la
acción por parte del demandante contra las decisiones cuya nulidad se solicitan, era de diez (10) años a tenor con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, y así se decide. Por otro lado, el 17 de mayo de 1994 debe tenerse como el inicio del lapso que tenía la parte actora para ejercer la acción de nulidad en referencia, fecha en la que quedó Registrada la Asamblea Extraordinaria de accionistas de Policlínica Centro C.A., celebrada el 12 de abril de 1994, ya que no es controvertido entre las partes el hecho de que el demandante voto en contra en los dos primeros puntos del orden del día de esa Asamblea y se retiró al momento de deliberar sobre el tercer punto del orden del día…”
“…Por lo que queda claro, que el conocimiento de la efectiva materialización por parte del demandante de las decisiones que en ella se adoptaron (que requerían unanimidad) , era incierto dependiendo en todo caso del carácter público que dio el hecho de haberse Registrado el acta de marras. Así también del escrito de pruebas de la parte demandante, consta que se promovió como instrumentales marcado con la letra “ C” la Protocolización en fecha 12 de mayo de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, del libelo de demanda y la orden de comparecencia respectiva, con lo que teniendo el momento de inicio del lapso en cuestión (17 de mayo de 1994, fecha del Registro de la Asamblea del 12 de abril de 1994) con el momento de Protocolización del instrumento antes expuesto (13 de mayo de 1994, interrupción de la prescripción), queda claro que el tiempo que transcurrió para el ejercicio por parte del actor de esta acción, fue de cuatro (4) años, once (11) meses y 27 días, es decir, menos de la mitad del tiempo de diez años establecidos para demandar por vía ordinaria la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en asambleas de accionistas de Compañías Anónimas. En virtud de lo señalado, se declara la prescripción alegada por la demandada en su defensa de fondo improcedente, y así se decide….”
“…El demandante inicialmente basa el objeto de su pretensión, en que se declare la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de accionistas de Policlínica Centro, C.A., celebradas el 12 de abril de 1994, y que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N°. 98, Tomo 614-A, en virtud de que: “...contiene hechos que no sucedieron en el tiempo, ni en el espacio. Es falso que se haya realizado esa supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 12 de abril de 1994, es falso que se haya analizado los estados financiero presentado por el contador externo en relación al ejercicio
económico del año 1993, es falso igualmente que la empresa presente para el momento una supuesta crisis administrativa, igualmente es falso que se haya acordado en Asamblea la intervención de la gerencia administrativa”. Asimismo se solicita se declare la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de policlínica Centro, C.A., celebrada el 08 de junio de 1994, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 14 de junio de 1994, bajo el N°. 10, Tomo 625-A; para lo cual invoca como fundamento de los hechos, los artículo 1.346 y 1.351 del Código Civil…”
“…En consecuencia, y planteados en estos términos los límites del problema judicial, le correspondía a la parte demandada en virtud de la inversión de la carga de la prueba que operó en el presente juicio, demostrar: 1. Que la Empresa realmente se constituyó en fecha 20 de julio de 1981 y se denominaba Grupo Médico Centro S.R.L., únicamente con los socios Manuel de Jesús González Ortega y Francisco Paolo Magnífico Fasano y que luego en 1982 se incorporan los socios Héctor Jaime Morales Céspedes y César Fernando Quezada Suárez, por lo tanto el porcentaje inicial de las acciones era de un 25% para cada uno, hasta 1986 año en que Francisco Paolo Magnífico Fasano, vende sus cuotas de participación a los otros tres socios. 2. Que el demandante no podía votar en el primer punto del orden del Día de la Asamblea del 12 de abril de 1994, ya que el Estado Financiero que se estaba analizando era un Balance, que no había sido recibido por el actor porque estaba en viaje de placer, por lo que se hacía válida dichas decisiones con el 66,66% del Capital Social y no con el 100% del Capital Social como lo establecían los Estatutos de Policlínica Centro C.A., vigentes para esa fecha. 3. Que el comisario en funciones de Policlínica Centro C.A., envió correspondencia en fecha 11 de abril de 1994 recomendando se improbara dicho Balance. 4. Que la denuncia ante el Órgano Policial antes mencionado, fue realizada en fecha 16 de mayo de 1994 y no el 13 de mayo de 1994...”
“…Para acreditar en el proceso judicial sus afirmaciones, la parte demandada se valió de los siguientes medios probatorios: 1) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende del registro de comercio de la empresa Policlinica Centro C.A. la cual marcó con la letra “D”. 2) Hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende del Registro de Comercio Grupo Médico Centro S.R.L. con la letra marcada “E”.3) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de abril de 1994, que se encuentra agregada a los autos. 4) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico
favorable que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria, de la Empresa Policlínica Centro C.A., de fecha 08 de junio de 1994 que marcó con la letra “F”. 5) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende de Informe de Auditoria de los Estados Financieros de Policlínica Centro C.A., durante el período comprendido entre el primero de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994 realizado por la Firma Mijares Suárez y Asociados, que incluye el Prebalance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Empresa en referencia del 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre del mismo año, firmado por Gustavo Fuentes Pérez de la Empresa Fuentes y Asociados que marco con la letra “G”. Asimismo, se solicitó se citara a la Licenciada Gisela Mijares de Vera inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo número 17.892, a los fines de que compareciera a reconocer en su contenido y firma dicha Auditoria. 6) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende de “Sentencias dictadas en Amparo Constitucional” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de junio de 1994, que corre en los autos que integran este expediente, y “Sentencia del mismo Amparo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua” de fecha 29 de abril de 1999, 7) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Policlínica Centro C.A., de fecha 15 de marzo de 1995, que marco con la letra “H”. 8) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende de dos convocatorias publicadas la primera en el Diario El Universal de fecha 28 de abril de 1994 y la segunda publicada en el mismo diario pero en fecha 01 junio de 1994 que establecen en su texto los puntos del Orden del Día de la Asamblea Extraordinaria del 08 de junio de 1994, que marco con las letras “I” y “J”. 9) Promovió e hizo valer todo el mérito jurídico favorable que se desprende de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Policlínica Centro C.A., de fecha 23 de junio de 1995, que agregó en copia certificada con la letra “K”…”
“…Como se observa, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar en el juicio sus afirmaciones lo que la hace sucumbir en la litis y es mas rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reforma del libelo de la demanda, para mas adelante en la litis contestación convenir taxativamente en muchos de los dichos del actor explanados en su acción reformada. Sin embargo, es menester de quien suscribe, analizar si los vicios que alegó el demandante (y que quedaron
evidenciados en este proceso) para solicitar la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Policlínica Centro C.A., celebradas el 12 de abril de 1994 y 08 de junio de 1994, son de nulidad absoluta y producen los efectos que de esta se derivan. En este sentido y como se evidencia del debate probatorio, el Estado financiero presentado a la Asamblea para su análisis fue un prebalance y no un balance que no es, como el mismo ciudadano Manuel de Jesús González Ortega lo manifiesta en las posiciones juradas que absolvió, un instrumento contable administrativo ni legal…”
“…En virtud del análisis exhaustivamente expuesto a lo largo del cuerpo de esta sentencia y por las razones de hecho de derecho que consta en ella, este Tribunal actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar la demanda intentada por el señor César Fernando Quezada Suárez, plenamente identificado en autos, representado actualmente por el abogado en ejercicio José Octavio Ocando Juárez, con las generales de ley que constan en este expediente. Segundo: En consecuencia se declaran NULAS las Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Policlínica Centro C.A., plenamente identificada en autos, celebradas el doce (12) de abril de 1994 inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de mayo de 1994, bajo el N°. 98, Tomo 614-A, y la celebrada el ocho (8) de junio de 1994 e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°. 10, Tomo 625-A. Tercero: Igualmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido totalmente vencida en la litis, se condena en costas a la demandada. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2004…”
III. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 12 y 16 de julio de 2004, fue presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ANGEL LEDEZMA y JOSÉ ESCALANTE MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.445 y 9.714 respectivamente (Folios 456 y 457), apelación de la decisión definitiva dictada por el tribunal aquo.
IV. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de septiembre de 2004, el ciudadano JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. V- 78.806, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.276.206, presentó a esta Alzada escrito de informe (Folios 467 al 470), en el cual señaló lo siguiente:
“….Ciudadano Juez, la sentencia apelada confirma, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia contemporánea, la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionista de Policlínica Centro, C.A., celebradas el 12 abril y 08 de junio de 1994, antes identificadas, en virtud de los vicios de que adolecían las decisiones que en dichas asambleas se adoptaron, los cuales fueron denunciados en el libelo de reforma de la demanda y constatados a través del debate probatorio. Asimismo y de manera previa al fondo de la sentencia, el juzgador decide sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la demandada en la litis-contestación. En este sentido, la contraparte solicitó se declarara la caducidad de la presente acción en virtud de que el caso de autos es materia mercantil y por lo tanto es ley aplicable, queriendo significar que contra las decisiones de asambleas ordinarias o extraordinarias de sociedades mercantiles sólo pueden ser impugnadas a través del procedimiento que prevé el artículo 290 del Código de Comercio y en consecuencia el lapso para su interposición es el que establece la norma mercantil supra indicada, es decir 15 días a contar de la fecha en que se de la decisión. Igualmente y por tratarse, según la contraparte, de una acción de carácter mercantil solicita se declare su inadmisibilidad ya que constituye un craso error (según el) encuadrar esta demanda dentro de una norma de derecho común como lo es el artículo 1.346 del Código Civil. Ahora bien y para sintetizar, la sentencia en referencia se acoge a los postulados que sobre este punto ha establecido mayoritariamente la doctrina y que la jurisprudencia del máximo tribunal de la República refrendó en sentencia de fecha 21 de enero de 1975, donde se cambia el criterio que imposibilita el ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 1.346 sustantivo civil. Jurisprudencia que como lo expreso el A quo, fue ratificada en sentencia de fecha 24 de enero de 1991, C.A de Seguros la Previsora contra S.A Profica; exp. 90/171, sentencia del 21-11-85, sentencia del 1/12/88, Sala de Casación Civil, Luciano Adriano Valle Romanelli contra Construcciones Vel, C.A.; y como más recientemente el insigne tratadista Alfredo Morles Hernández, en su libro Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación, páginas 110 y 111, lo señala: “…Por último, el vencimiento del lapso de caducidad previsto en el artículo 290 del Código de Comercio no afecta el ejercicio de las acciones respecto a los actos y decisiones comprendidos en tal norma legal”. En efecto, tales aspectos de imposibilidad de impugnación de las Asambleas de Compañías Anónimas por medio de acciones por vía
ordinaria conforme a la norma 1.346 sustantivo civil, constituye un tema desfasado y que demuestra claramente, por parte de la demandada, desconocimiento de los niveles contenciosos impugnativos contenidos en nuestro derecho societario. Por lo que no teniendo las cuestiones de caducidad e inadmisibilidad opuesta por la contraparte (para que fueran decididas como punto previo al fondo), hoy día sustentación doctrinal ni jurisprudencial fueron declaradas SIN LUGAR. Por otra parte, la sentencia de marras declaró improcedente la prescripción de tipo extintiva aludida por la contraparte en su escrito de contestación de la demanda, en base a los lineamientos que sobre la temporalidad en materia de nulidades ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en la reforma de la demanda denunciaron vicios que afectan de nulidad absoluta a las Asambleas Extraordinarias de Accionista de Policlínica Centro C.A., celebradas el 12 de abril y 08 de junio de 1994, y que fueron encuadradas a derecho conforme a los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil. Ello es así, por tratarse de una figura de orden público (nulidad absoluta), que contempla la regulación de aquellos vicios no susceptibles de ser confirmados por las partes a tener de lo que prevé el mismo artículo 1.352, siendo pues considerado por el legislador como insubsanable tales vicios, es lógico que el lapso de interposición de las acciones tendientes a declararlo sea el de diez (10) años que establece el artículo 1.977 ejusdem por encontrarse en juego intereses colectivos y no particulares como en el caso de las nulidades relativas criterio este, citado y acogido por la Sala Civil del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 232, de fecha 30 de abril de 2002… Ahora bien, como acertadamente lo señala la sentencia del A quo, el lapso para el ejercicio de la presente acción comenzó a correr a partir del 17 de mayo de 1994, fecha en la que quedó registrada el Acta que contiene la Asamblea Extraordinaria de Accionista de Policlínica Centro C.A., celebrada el 12 de abril de 1994; pues al haberse mi poderdante César Fernando Quezada Suárez, retirado de dicha asamblea el efectivo conocimiento de las decisiones tomadas en ella, lo obtuvo del hecho cierto que implicó la Protocolización de dicha Acta. Asimismo consta de autos, que la demanda y la orden de comparecencia respectiva fueron en fecha 13 de mayo de 1999, registradas por ante una oficina de Registro Subalterno de esta Jurisdicción (que interrumpió la prescripción en referencia), lo que evidencia, de un simple cómputo, que no transcurrió ni siquiera la mitad de los 10 años previstos para el ejercicio de esta Acción…(omissis) …En este sentido, y en virtud de la inversión de la carga de la prueba de la propia contestación de la demanda, le tocaba a la contraparte demostrar sus afirmaciones; lo que no realizó, al contrario se dedicó a producir probanzas desvinculadas con el objeto de la
pretensión deducida en el libelo de la reforma de demanda, y hasta en la absolución de las posiciones juradas que solicitamos en su oportunidad quedó confesa en cuanto al hecho de que el Estado financiero estudiado y analizado en la Asamblea del 12 de abril de 1994, cuya nulidad se solicitó y declaró, era un prebalance que no constituye un medio contable ni en principios administrativos y mucho menos legales. Por lo que respecta a nuestra actividad probatoria sobre los hechos explanados en la reforma de la demanda, y como bien lo señala la sentencia del a quo, no fueron controvertidos… “ “… PRIMERO: Se confirme la sentencia dictada por el Tribunal del mérito con fundamento a la doctrina y jurisprudencia sobre el particular. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en Asociados, que declaró con lugar la demanda…”(Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en esta Alzada, y habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, y en acatamiento de las formalidades ordenadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, se procede a dictar el presente fallo en los términos siguientes:
El presente juicio, se inicio por demanda de Nulidad de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Policlínica Centro, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 1.963, bajo el N° 63, Tomo 55-A, con modificaciones celebradas mediante Asambleas realizadas en fechas 12 de abril y 08 de junio de 1994, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotados la primera, bajo el N° 68, Tomo 614-A y la segunda, bajo el N° 10, tomo 625-A. En fecha 15 de febrero de 2000, fue consignada Reforma del Libelo de la demanda, por el abogado HORACIO OCANDO A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.416, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, parte actora en la presente causa (folios 70 al 75 y sus vtos); la cual reformó en los términos siguiente: “…el poderdante demandó a las Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO, C.A, por Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas realizadas en fecha 12 de abril y 08 de junio de 1994…”.
De igual forma, se observa que la parte demandante argumenta, lo siguiente:

1.- Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 08 y 12 de junio de 1994, son nulas, por no cumplir las decisiones adoptadas en ella con el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, cuando se trata de asambleas sin previa convocatoria, como lo prevé la Cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del Acta Constitutiva de la Policlínica Centro, C.A., que señala lo siguiente: “…CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA:…Las Asambleas sean ordinarias o extraordinarias cualquiera que sea su objeto, se considera válidamente constituida para deliberar, sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén representadas en ellas por lo menos CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones que componen el capital social; y sus decisiones se consideran válidamente adoptadas cuando fueren probadas por un número de votos que representen por lo menos el CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Social…”
2.- Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 08 y 12 de junio de 1994, son nulas, por la no presencia del comisario MARIO GONZALEZ ORTEGA, ya que está obligado a estar presente de conformidad al artículo 311 numeral 2 del Código de Comercio, para así dejar constancia de haber recibido la denuncia de los accionistas sobre hechos de los administrados.
3.- Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 08 y 12 de junio de 1994, son nulas, por la extralimitación en las deliberaciones y en la ratificación señalada en los hechos del 3er. Punto del orden del día, con lo cual se sorprende la buena fe que debe existir en todos los actos mercantiles de conformidad con el aparte único del artículo 277 del Código de Comercio.
4.- Que es nulo el nombramiento del licenciado MANUEL GONZALEZ ORTEGA, como comisario, por encontrarse dentro de las incompatibilidades, previstas en el artículo 14 de las Normas Interprofesionales para el ejercicio de la función del Comisario.
Fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil en concordancia con los artículos 12,16 y 343 del Código de Procedimiento civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Las abogadas VIRGINIA ARAGORT FERNANDEZ y VERONICA LEE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 10.452 y 52.144, mediante escrito obrante a los folios 116 al 129, contestaron la demanda en los términos siguientes:
Como punto previo para ser resuelto al fondo alegaron las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa a: “Caducidad de la acción establecida en la Ley” y “La prohibición de la Ley de

Admitir la acción propuesta”; igualmente, fundamentó su contestación en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 109 y 290 del Código de Comercio.
Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda y en su reforma.
Que la acción intentada de nulidad no puede ser atacada por vía civil como pretenden encuadrar en el artículo 1346 del código Civil, ya que estaría prescrita la acción, el lapso de prescripción es de cinco (05) años. Suficientemente cumplido en el presente caso.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe probar.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. Como se señalo anteriormente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida. Es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que, resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante y el rechazo genérico y específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, quien decide estima que el hecho controvertido en la presente causa, se centra en verificar la nulidad de las asambleas extraordinarias de Accionistas, solicitado por el actor, asimismo el análisis de las cuestiones previas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código Civil y la prescripción planteada por el demandado. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a las cuestiones previas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código Civil y la prescripción, este tribunal se pronunciará como punto previo antes de conocer el fondo de la demanda.
PUNTO PREVIO
De lo anterior se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito oponiéndose a las cuestiones previas señaladas, en consecuencia esta Juzgadora pasa a determinar si en el caso es procedente o no las cuestiones previas interpuestas.
En este estado, se observa del escrito presentado por la parte demandada, que opuso la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“(…) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, estable en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”
De las normas transcritas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de
los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
De este modo, el especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“...Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión; de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ante ello, emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia No. 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente No. 0002, se estableció que:
“…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”
En este mismo orden la Sala Civil , en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna , la regla general , de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su c o m p e t e n c i a m a t e r i a l y c u a n t í a , sea utiliza da por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido p a r a n e g a r la a d m i s i ó n i n l i m i n e de la demanda, quedando legalmente autorizado p a r a é l l o , s i e m p r e y c u a n d o , d i c h a declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de l a L e y . F u e r a d e e s t o s s u p u e s t o s, e n principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
Con fundamento al criterio y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual es compartido por esta Alzada, se evidencia que la presente demanda, no constituye causal para no admitirla, por lo que, en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Ahora bien, a lo que respecta a la cuestión del ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso en marras se evidencia que la representación de la parte demandada, alega la caducidad de la acción de la siguiente manera:
“…Evidentemente el caso de autos es materia mercantil, y es la ley aplicable. Encuadrar esta demanda dentro de una norma de carácter civil como es el artículo 1.346. Es un craso error y llamar a un Acta de Asamblea, convención civil otro error que revela mala interpretación de Normas Jurídicas que hacen inadmisible la acción intentada y así solicitamos al Tribunal declare la declare…”
“…En la presente demanda, el demandante interpreta la palabra CONVENCION como “Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Sociedades Mercantiles…”

“…El demandante modifica los artículos 1.346 y 1.351 del Código Civil de Venezuela…”
“…La norma legal aplicable en el caso de autos, es la establecida en el artículo 290 del Código de comercio Venezolano…”
La caducidad de la acción, viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción. Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.
El jurista Giuseppe Chiovenda ha definido la figura de la caducidad de la instancia en la forma siguiente:
“...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (artículo. 338) (1). La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (artículo. 341) (2); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (supra, vol. I, núm. 34, C, a). Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátanse a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (artículo. 2128) (3) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción…”
Ahora bien, en atención a la caducidad de la acción ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar sé que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el
artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción establecida en la Ley"...”
En este mismo orden, de idea la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”
Consecuencialmente, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley válido de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, por tanto, la misma se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio.
En tal sentido, establece el artículo 1346 del Código Civil lo siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o

inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”
Asimismo, el artículo 290 del Código de Comercio establece:
“…A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley pueden hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión….”
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que el artículo 290 del Código de Comercio, excluye la posibilidad de ejercer la acción ordinaria de nulidad, en razón de la naturaleza mercantil, siendo este aplicable únicamente con base a los viejos criterios, para así atacar decisiones dictadas en asambleas ordinarias o extraordinarias de sociedades mercantiles.
En relación a ello, es preciso destacar que dicho precepto mercantil establece un supuesto especifico referido a la oposición a la decisión de las asambleas, manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, cuyo objetivo, una vez que el juez de comercio constate la existencia de las faltas denunciadas, es la suspensión de la ejecución de dicha decisión y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia patria, en aplicación de los criterios de acceso a la justicia y a una efectiva tutela judicial, contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han establecido la posibilidad de ejercer la acción de nulidad ordinaria consagrada en el artículo 1346 del Código Civil en materia mercantil, cuando el vicio denunciado por los socios sean de nulidad absoluta; en razón que los mismos atentan contra el orden público.
En este sentido, es importante resaltar que el artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es i ndudable, no existiendo esa disposición
especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para nueva asamblea; y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, en el caso de Emilia Antonia Vicent Lozana y otros, señaló lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones. En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto. No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
“…De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso. Observa la Sala que la recurrida estableció en su sentencia que los demandantes solicitaron al tribunal de la causa: a) La nulidad de los actos preparativos de dichas asambleas, a saber las convocatorias formuladas a instancias del ciudadano José Conrado Pérez Díaz; y, b) La nulidad de todos los actos emanados del ente privado que se conformaron en el seno de las asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 26 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 1998, respectivamente. En tal sentido, la sentencia estableció que los actores demandaron “...la nulidad de todos y cada uno de los actos de autoridad o de gobierno emanados del ente privado que conforman y y
enmarcaron en el seno de las asambleas extraordinarias de accionistas de INVERSORA GRUPO VII GUAYANA C.A., en fecha 26 de noviembre, 4 de diciembre y 15 de diciembre de 1998 (...) la nulidad de todos y cada uno de los actos preparativos de dichas asambleas...”. Asimismo, el juez expresó que las asambleas fueron convocadas para tratar: 1) La presentación de la gestión de la Junta Directiva del período correspondiente al 01-01-97 y 31-12-97; 2) La elección de la nueva Junta Directiva; y, 3) La elección del Comisario. En efecto, estableció la alzada que “...las pretendidas asambleas dieron como discutidos la aprobación de la gestión de la Junta Directiva del período comprendido desde 01-01-97 hasta el 31-12-97; elección de la nueva junta directiva y; elección del comisario...”. La necesidad de que la decisión tomada en la asamblea sea contraria a la ley o a los estatutos, es el presupuesto más importante para la aplicación de la norma denunciada. En el caso que se estudia, ninguna de las decisiones que tomaron los socios puede considerarse contraria a los estatutos o la ley, pues en uno u otro caso se impuso el nombramiento de una nueva Junta Directiva, del comisario y la presentación de la gestión de la Junta Directiva en el año 1997, sin lo cual no podría funcionar la sociedad mercantil; en consecuencia, los puntos tratados no van contra los estatutos ni la ley. Lo irregular fue la convocatoria que realizó el comisario para llamar a los socios a intervenir en dichas asambleas, como lo declaró el juez de alzada. Por consiguiente, considera la Sala que los actores no tenían por qué agotar primero la vía que contempla el artículo 290 del Código de Comercio para atacar la validez de las tres convocatorias de asambleas extraordinarias…”
En conclusión, en lo que respecta a la caducidad de la acción es totalmente improcedente el alegato de que el demandante ha debido dentro del lapso instar la acción contenida en el artículo 290 del Código de Comercio y la cual está referida a la oposición de los socios a las decisiones tomadas en el seno de una sociedad.
Debe precisarse que si no se intentó la oposición con en el referido artículo, ello no deviene en un asunto de caducidad, sino más bien en un aspecto que podrá generar la improcedencia de la petición de nulidad, toda vez que si el demandado llegó a considerar que el demandante tenía la vía de la oposición y no la de nulidad, tal situación no se relaciona con la caducidad de la acción de nulidad que ha sido demandada en este juicio, por lo que, es improcedente la defensa de caducidad sostenida por el demandado con el fundamento esgrimido en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se decide.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien, a lo que respecta a la Prescripción, en el caso en marras se evidencia que la representación de la parte demandada, alega la Prescripción de la acción de la siguiente manera:
“… El artículo 1346 del código Civil de Venezuela, en el cual pretenden encuadrar los demandantes, esta demanda solo se aplica para pedir la nulidad de convenciones civiles…”
La acción intentada para la nulidad de las dos actas de asamblea realizadas… (…) No pueden ser atacadas por vía Civil, como ya en varias oportunidades hemos señalado. Se trata de materia mercantil regida por una Ley Especial como lo es la establecida en el código de comercio Venezolano…”
“… Y en todo caso de aplicarse esta norma legal, ya estaría prescrita la acción, el lapso de prescripción es de Cinco (05) años. Suficientemente cumplido en el presente caso.
En cuanto al contenido y aplicación del artículo 1346 del Código Civil, antes mencionado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, en relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima estableció lo siguiente:

“…De la cita hecha por el recurrente, la cual ciertamente comprende toda la motivación que la alzada tuvo para declarar caduca la acción propuesta, se observa que el único fundamento de derecho de la recurrida fue el Artículo 290 del Código de Comercio contraviniendo así, por lo más adelante expuesto, la doctrina pacífica de la Sala en la materia desde hace más de veinticinco (25) años, ya que el plazo de caducidad que debió tomar en cuenta es el previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil. En efecto, del análisis de las pruebas de autos que la sentenciadora realizó, en acatamiento de lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano ... demandó la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de ..., celebrada el 20 de Julio de 1995, 26 de Julio de 1995 y 20 de Octubre de 1995. Siendo pues que se demandó la nulidad absoluta de esas asambleas, en acatamiento a la doctrina de esta Sala a partir de su fallo del 21 de enero de 1975 (Caso Temples) la cual expresamente se ratifica, debió la alzada aplicar el supuesto de hecho del Artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años, en la forma allí prevista.
La Sala ha señalado desde su fallo del 21 de Enero de 1975 que el procedimiento a que se contrae el Artículo 290 del Código de Comercio, único fundamento de derecho de la recurrida, no es un juicio, por no ser

un conflicto intersubjetivo de intereses, que escapa del conocimiento de los jueces del mérito. Sólo se trata de un procedimiento de oposición que todo socio puede ejercer, hasta el punto que un Juez puede suspender la ejecución de las decisiones y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para que resuelva sobre el punto, confirmando, modificando y/o revocando la resolución anteriormente adoptada. Pero al no ser un procedimiento contencioso ni siquiera tiene la posibilidad la parte afectada de intentar recurso alguno. ...
La Sala en sentencia del 8 de abril de 1990 que el formalizante cita en su apoyo señaló:
‘... a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;
b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el Juez que conozca del procedimiento; y
c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto’. ...
Finalmente, debe advertirse a la recurrida que la total y absoluta ignorancia de su parte a la doctrina de la Sala, vigente en forma pacífica desde el 21 de Enero de 1975 y reiterada en fallos del 24 de Enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 8 de Abril de 1999, entre otros, ha causado un grave perjuicio, pues a pesar que la presente demanda fue admitida el 6 de Junio de 1996, aún para esta fecha y por efecto de las decisiones de los Jueces del mérito, el proceso se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la demanda en su escrito de contestación…”. (Ramírez & Garay. Año 2000. N° 508-00, págs 526 y 527).

Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:
“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:


‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de
prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…” (Negrita de esta Alzada).

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Juzgadora se acoge, y por consiguiente considera, que las acciones de nulidad relativa de convenciones se rigen por lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal. Y la nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Y así se decide.
En este sentido y en virtud de lo antes señalado es importante resaltar que el lapso para el ejercicio de la presente acción comenzó a correr a partir del 17 de mayo de 1994, fecha en la cual quedo registrada el Acta de Asamblea del 12 de abril de 1994, asimismo se observa, de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 12 de mayo de 1999, fue presentada demanda original, auto de admisión y auto de comparecencia por ante la Oficina Subalterna de los Registros de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el numero 06,folios 30 al 37, protocolo Primero, Tomo 06, para su respectivo registro e interrumpir la prescripción, Ahora bien, entre las dos fechas anteriormente indicadas 17 de mayo de 1994 y 12 de Mayo de 1999, transcurrió 4 años, 11 meses y 22 días, en consecuencia ha trascurrido menos de la mitad de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por lo que es evidente que la presente acción no se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a conocer el fondo de la controversia, esta Alzada pasa a verificar de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum.

La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que se declare la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de accionistas de Policlínica Centro, C.A., celebradas el 12 de abril de 1994, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N°. 98, Tomo 614-A.
Que se declare la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Policlínica Centro, C.A., celebrada el 08 de junio de 1994, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 14 de junio de 1994, bajo el N°. 10, Tomo 625-A.
Que contienen hechos que no sucedieron en el tiempo, ni en el espacio.
Que es falso que se haya analizado los estados financiero presentado por el contador externo en relación al ejercicio económico del año 1993.
Que es falso que la empresa presente para el momento una supuesta crisis administrativa.
Que es falso que se haya acordado en Asamblea la intervención de la gerencia administrativa.
Para lo cual invoco como fundamento de los hechos, los artículos 1.346 y 1.351 del Código Civil.
Posteriormente el demandante reforma el libelo de demanda manteniendo el mismo objeto de la demanda inicial; pero en base a unos nuevos hechos:
Que por estar representados el cien por ciento (100%) del capital social de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Sociedad y en consecuencia declarándose la existencia del Quórum reglamentario y aprobándose el siguiente Orden del Día: 1° Análisis de los estados financieros presentados por el Contador externo, en relación al ejercicio económico 1993; 2° Situación de crisis administrativa; y 3° Analizar posible intervención de la Gerencia Administrativa: Se estaría violando la unanimidad que debe existir en las decisiones de las asambleas extraordinarias de conformidad con lo establecido en la Cláusula VIGESIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales.
Que en el 2do. punto del Orden del Día, es una extralimitación ya que el comisario en funciones de la Empresa no estuvo presente en ningún momento de la referida Asamblea y por lo tanto, no dio explicaciones de las funciones a la Asamblea Extraordinaria, violentando así el deber de asistencia a estas que le impone expresamente el artículo 311 ordinal 2do. Del Código de Comercio.
Que están viciadas por haber sido aprobados los Puntos 2do y 3ro con el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) del Capital Social, contraviniendo los Estatutos de la Compañía que exigen el cien por ciento (100%).
Que está totalmente viciada el 3er. punto del Orden del Día ya que se deriva, modificación estatutaria y elección de nueva Junta Directiva, de tal redacción es evidente que no se especificó en la convocatoria los estatutos o la parte sujeta a modificación, impidiéndose de esta manera que mi representado conociera a conciencia el alcance e interés de dicha reforma estatutaria.
Que en el 5to. y último punto del Orden del Día, es designado a tales efectos con el sesenta y seis con sesenta y seis (66,66%) del Capital Social el Licenciado MARIO GONZÁLEZ ORTEGA, hermano del socio y director MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ ORTEGA, existiendo entre estos vínculo comprendido dentro del 4to. grado de consanguinidad.
Asimismo, por su parte los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, aparte de las cuestiones a que se refiere los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron defensas de fondo las cuales de manera resumida se transcriben a los efectos de decidir sobre todos sus particulares:
En primer lugar rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho LA DEMANDA Y SU REFORMA; y exponen en cuanto a la constitución de la Empresa, que:
Que no es cierto que en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), el demandante haya constituido empresa alguna con nuestros representados HECTOR JAIME MORALES CESPEDES y MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ ORTEGA.
Que la empresa denominada GRUPO MEDICO CENTRO, Sociedad de Responsabilidad Limitada, fue constituida el veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el No.63, Tomo 55 A, con los Socios MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ ORTEGA y FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO FASANO y luego en 1982 con la incorporación de los Socios, HECTOR JAIME MORALES CESPEDES y CESAR FERNANDO QUEZADA SUÁREZ, por lo tanto el porcentaje inicial de acciones era de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para cada uno, hasta el año 1986, año en el cual FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO FASANO, vende sus cuotas de participación a los otro tres (3) Socios y a partir de esta fecha se modificó el porcentaje al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%); luego cambio su denominación y razón social a POLICLINICA CENTRO", COMPAÑIA ANONIMA, según s e puede evidenciar de
Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha Treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 99, Tomo 92-B.
Que el actor si estuvo presente en la Asamblea Extraordinaria de Policlínica Centro C.A., celebrada el 12 de abril de 1994 y que sus decisiones son válidas ya que se cumplió con lo establecido en los estatutos vigentes de dicha empresa para el momento en que se celebró la asamblea cuya nulidad se solicita.
Teniéndose como hecho controvertido y objeto de prueba la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de accionistas de Policlínica Centro, C.A., celebradas el 12 de abril de 1994, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N°. 98, Tomo 614-A y la acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de policlínica Centro, C.A., celebrada el 08 de junio de 1994, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 14 de junio de 1994, bajo el N°. 10, Tomo 625-A. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Policlínica Centro C.A., celebrada el 12 de abril de 1994. Del contenido de esta no existen hechos sujetos a contradicción por las partes, dicha prueba versa sobre hechos no controvertido por las partes. Así se decide.
2. Mérito favorable de la Publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 08 de junio de 1994. Del contenido de esta no existen hechos sujetos a contradicción por las partes, dicha prueba versa sobre hechos no controvertido por las partes. Así se decide.
3. Mérito favorable de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de abril de 1999 (expediente 4139). Este Tribunal encuentra que dicha prueba es impertinente, no ilustrando a quien suscribe de elemento probatorio alguno, por lo tanto se desecha, Así se decide.
4. Mérito favorable de los Estatutos de la Sociedad Mercantil de Policlínica Centro, C.A. Por lo que respecta a esta prueba, se evidencia de su contenido que esta contiene las Cláusulas Estatutarias vigentes para el momento en que se celebraron las asambleas sobre cuyas actas el demandante solicita su nulidad, que no constituye para las partes un hecho controvertido. Así se decide.
5. Copia certificada (marcado con la letra “A”), contestación de la demanda de Amparo intentada por el demandante contra los ciudadanos Manuel de Jesús González Ortega y Héctor Jaime Morales Céspedes. Comunicación enviada por las referidas personas al ciudadano Mario González Ortega en fecha 08 de abril de 1994. Comunicación del licenciado Mario González Ortega (Comisario) a la Junta Directiva de la Policlínica Centro C.A., en fecha 11 de abril de 1994. Ahora bien, por lo que respecta a los comunicados que en copia certificada fueron consignados por el actor; este Tribunal encuentra, que efectivamente el Comisario de Policlínica Centro C.A., en funciones para el momento en que se realizaron las Asambleas Extraordinarias cuya nulidad se solicitan, remitió informe en fecha 11 de abril de 1994 a la Junta Directiva de dicha Empresa en virtud de denuncia que le realizaron los socios Héctor Jaime Morales Céspedes y Manuel de Jesús González Ortega contra el Administrador (demandante) en funciones de dicha Sociedad Mercantil, de fecha 08 de abril de 1994. Sin embargo en ninguna parte del referido comunicado se constata lo afirmado por la demandada, en cuanto a que el Comisario hubiese recomendado la improbación de balance alguno. Por lo expuesto, este tribunal valora la prueba antes señalada por revestir elementos relacionados con los hechos controvertidos por las partes, y así se decide.
6. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Policlínica Centro C.A., celebrada el 23 de marzo de 1995 (Marcado con la letra “B”). Esta Juzgadora no encuentra de su contenido elemento alguno relacionado con los límites en que quedó definido este negocio jurídico, por lo cual la desecha.
7. Demanda original Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas de este Estado, que incluye el auto de Admisión y el mandato de comparecencia de los demandados (Marcado con la letra “C”). Este Tribunal la valora por cumplir con los extremos previstos para la interrupción de la prescripción, que prevé el artículo 1.969 del Código Civil.
8. Inspección Judicial en el expediente N°. 8.341, que se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público de Cagua. Es de considerar que la misma no se práctico dentro del lapso de evacuación de pruebas y que además no ofrece las particularidades que se pretenden lograr con su práctica, por lo que en virtud del principio de economía procesal y por la falta del interés del actor en hacerla realizar se entiende como innecesaria su materialización. Así se decide.
9. Posiciones juradas a los señores Manuel de Jesús González Ortega y Héctor Jaime Morales Céspedes. Las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su

verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia…”.
Esta prueba fue admitida ordenada su evacuación, todo lo cual se efectuó como consta en el expediente en cuestión, celebrándose dicho acto en su oportunidad así: Manuel de Jesús González Ortega en fecha 6 de noviembre de 2003, Héctor Jaime Morales Céspedes en fecha 14 de noviembre de 2003 y César Fernando Quezada Suárez, el día 17 de noviembre de 2003.
En cuanto a las posiciones juradas y rendidas por el ciudadano César Fernando Quezada Suárez quien es parte demandante, siendo absueltas el día 17 de noviembre de 2003 respondió:
“...SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted estuvo presente en la Asamblea del 12 de abril de 1994”. CONTESTO: Si es cierto por eso revoque el poder al abogado de ese momento…”
TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que usted se ausentó intempestivamente en la Asamblea Extraordinaria del 12 de abril de 1994, cuando se iba a tratar el tercer punto del orden del día para esa fecha. CONTESTO: “...Si es cierto” (…)
“....DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted avaló y refrendó el Preinforme del Contador Externo FUENTES Y ASOCIADOS, presentado el 07 de abril de 1994, relacionado con el ejercicio económico del año 1993?. CONTESTO: NO es cierto y quiero agregar que yo me encontraba para esa fecha 07 de abril de 1994 en el extranjero sin previo aviso a la Junta Directiva de POLICLÍNICA CENTRO C.A….”
En relación a la declaración antes transcrita, ésta Alzada observa de los dichos del Absolvente, que no existen elementos que contradigan en las respuestas las posiciones formuladas y las afirmaciones contenidas en el libelo de reforma de la demanda, asimismo de tales posiciones se evidencia que algunas de ellas guardan relación con el problema judicial en discusión. Así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas y rendidas por el ciudadano Manuel de Jesús González Ortega, siendo absueltas el día 06 de noviembre de 2003 respondió:
TERCERA: “...¿Diga cómo es cierto que el comisario de la Empresa Policlínica Centro C.A., Licenciado Mario González Ortega, es hermano del Dr. Manuel de Jesús González Ortega, miembro para el 12 de abril de 1994 de la Junta Directiva de la Policlínica Centro C.A.?
CONTESTO: Si es cierto.

CUARTA: ¿Diga cómo es cierto que el día 08 de abril de 1994 los Doctores MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ ORTEGA Y HECTOR JAIME MORALES CÉSPEDES, ambos miembros de LA Junta Directiva de la POLICLÍNICA CENTRO C.A., denunciaron al Dr. CESAR FERNANDO QUEZADA SUAREZ, accionista y miembro de la Junta Directiva en funciones de esa empresa, de irregularidades administrativas por ante el comisario de esta Empresa, Lic. MARIO GONZÁLEZ ORTEGA: CONTESTO: Si es cierto y deseo agregar que el día 07 de abril de 1994, nos fue entregado por la Empresa Fuentes y Asociados que eran los contadores externos para esa fecha, un prebalance el cual reflejaba cuentas y estados financieros eran totalmente falsos según las cuentas del cálculo del efectivo por arqueo... (…) Ese prebalance recibido el 07 de abril de 1994 por dichos contadores Fuentes y Asociados....”
QUINTA: ¿ Diga cómo es cierto que el día 11 de abril de 1994, el comisario de la Empresa Licenciado MARIO GONZÁLEZ ORTEGA remitió informe preliminar a la Junta Directiva de Policlínica Centro C.A., en virtud de la denuncia que le formularon el 08 de abril de 1994, los socios MANUEL DE JESÚS GONZALEZ Y HECTOR JAIME MORALES CÉSPEDES?: CONTESTO:Sí es cierto y en él nos hizo la misma recomendación de improbar los Estados Financieros pues no cumplían con los principios de una contabilidad sana y una gerencia correcta, aunque por el tiempo no recuerdo textualmente dicho informe pero fue anexado en autos…”.
DÉCIMA: ¿Diga cómo es cierto que el prebalance general de estado de ganancias y pérdidas de la empresa Policlínica Centro C.A., del primero de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, realizado por el Contador Externo Lic. Gustavo Fuentes, de la Firma Fuentes y Asociados que fue cedido a la Empresa Mijárez Suárez y Asociados para ser Auditado, son los mismos documentos privados que fueron estudiados y analizados por los socios MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ ORTEGA Y HECTOR JAIME MORALES CÉSPEDES para ser planteados en la Asamblea Extraordinaria de accionistas del 12 de abril de 1994. CONTESTO: Si es cierto y deseo agregar que nuestro estatutos vigentes para la fecha y el Código de Comercio señalan “Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas”, refiriéndose a las cuentas que deben presentar los administradores en las Asambleas para ser discutidos en la misma, la palabra prebalance no existe ni en principios administrativos y mucho menos legales según mi criterio”.
Asimismo, el ciudadano Héctor Jaime Morales Céspedes, el día 14 de noviembre de 2003 respondió:
“…DÉCIMA TERCERA:¿ Diga cómo es cierto que en el primer punto del

orden del día de la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada de Policlínica Centro C.A., celebrada el 12 de abril de 1994, se deliberó el prebalance general y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Empresa Policlínica Centro C.A., correspondiente al ejercicio económico del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre del mismo año, el cual fue entregado por el Licenciado GUSTAVO FUENTES de la firma Fuentes y Asociados el día 07 de abril de 1994, a los socios MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ ORTEGA Y HECTOR JAIME MORALES CÉSPEDES? CONTESTÓ: Si es cierto y deseo agregar que dicha Asamblea se realizó en la sede de la Empresa Policlínica Centro C.A....”
En cuanto a las posiciones juradas rendidas por los ciudadanos Manuel de Jesús González Ortega y Héctor Jaime Morales Céspedes, las posiciones realizadas por la parte demandante estuvieron encaminadas a extraer del absolvente su confesión en cuanto al carácter de los Estados financieros presentados por el contador externo de dicha empresa y al carácter de la correspondencia o comunicado enviado por el Comisario (Mario González Ortega) en funciones de Policlínica Centro C.A., previos a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionista del 12 de abril de 1994 y a la relación de consanguinidad entre este último y el absolvente. En ese sentido, el Juzgador encuentra como definitivo el hecho de que existió un informe del comisario en funciones de dicha sociedad, que ese informe era preliminar y que fue recibido por los señores Manuel de Jesús González Ortega y Héctor Jaime Morales Céspedes, suficientemente identificados. Así se decide.

La parte demandada consigno los siguientes medios probatorios:
1. Mérito favorable del registro de comercio de la empresa Policlínica Centro, C.A. (Marcado con la letra “D”). Se evidencia de la misma que esta contiene las cláusulas Estatutarias de Policlínica Centro C.A. vigentes para el momento en que se celebró la Asamblea del 12 de abril de 1994, cuya nulidad solicita el demandante, y no constituye para las partes un hecho controvertido. Así se decide.
2. Mérito favorable del Registro de Comercio Grupo Médico Centro, S.R.L. (marcada con la letra “E”). Se observa del contiene del Acta de Constitución de la Sociedad Mercantil Grupo Médico Centro, que el demandante no era para el 20 de julio de 1981, socio de dicha Sociedad Mercantil; sin embargo la demandada no demuestra con esta prueba los hechos afirmados en su escrito de contestación en cuanto a que en “...1982 se incorporan los socios Héctor Jaime Morales Céspedes y César Fernando Quezada Suárez, por lo tanto el porcentaje inicial de las acciones era de un 25% para cada uno, hasta 1986 año en que Francisco Paolo Magnífico Fasano, vende
sus cuotas de participación a los otros tres socios…”. Este Tribunal estima, que aunque con esta prueba la demandada demuestra determinados hechos, no considera que influyan en el fondo del presente negocio jurídico, ya que efectivamente para el momento en que se realizaron las Asambleas Extraordinarias del 12 de abril de 1994 y 8 de junio de 1994, la Compañía estaba conformada con los tres socios Héctor Jaime Morales Céspedes, Manuel de Jesús González Ortega y el demandante César Fernando Quezada Suárez propietarios cada uno del 33% de las acciones que conforman el Capital Social de Policlínica Centro C.A, y los Estatutos Sociales vigentes para las fechas inmediatamente señaladas eran los aprobados en Acta de Asamblea Registrada el 30 de junio de 1991. Así se decide.
3. Mérito favorable del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de abril de 1994. Del contenido de esta no existen hechos sujetos a contradicción por las partes, dicha prueba versa sobre hechos no controvertido por las partes. Así se decide.
4. Mérito favorable del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Policlínica Centro C.A., de fecha 08 de junio de 1994 (Marcado con la letra “F”). Del contenido de esta no existen hechos sujetos a contradicción por las partes, dicha prueba versa sobre hechos no controvertido por las partes. Así se decide.
5. Mérito favorable del Informe de Auditoría de los Estados Financieros de Policlínica Centro C.A., durante el período comprendido entre el primero de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994 realizado por la Firma Mijares Suárez y Asociados, que incluye el pre balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Empresa en referencia del 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre del mismo año, firmado por Gustavo Fuentes Pérez de la Empresa Fuentes y Asociados (Marcado con la letra “G”). Encuentra este tribunal que el mismo siendo un documento emanado de tercero no fue ratificado en el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual sin más consideraciones este tribunal lo desecha.
6. Mérito jurídico favorable de la Sentencias dictadas en Amparo Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de junio de 1994, y sentencia del mismo Amparo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 29 de abril de 1999. De la siguiente documental no se desprende ningún elemento relevante relacionado con los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha. Y así se decide.
7. Mérito jurídico favorable del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Policlínica Centro C.A., de fecha 15 de marzo de 1995 (Marcado con la letra “H”). Este Tribunal encuentra que dicha prueba no guarda relación con los términos en que quedó definido el problema judicial en cuestión, ya que lo que se está debatiendo en este juicio es la nulidad o no de las Asambleas Extraordinarias de Policlínica Centro C.A., celebradas el 12 de abril y 08 de junio de 1994 y no posibles irregularidades administrativas. Así se decide.
8. Mérito jurídico favorable de dos convocatorias publicadas la primera en el Diario El Universal de fecha 28 de abril de 1994 y la segunda publicada en el mismo diario pero en fecha 01 junio de 1994 que establecen en su texto los puntos del Orden del Día de la Asamblea Extraordinaria a celebrar el 08 de junio de 1994, (Marcado con la letra “I” y “J”). Este Tribunal la encuentra impertinente en virtud de que no contienen en si misma ningún hecho que sea relevante en los limites de la controversia. Así se decide.
9. Mérito jurídico favorable del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Policlínica Centro C.A., de fecha 23 de junio de 1995 (Marcado con la letra “K”). Esta alzada observa que el demandante estuvo presente en la Asamblea General Ordinaria de Accionista de Policlínica Centro, C.A., pero no se evidencia de su contenido ningún acto confirmatorio o ratificatorio de las Asambleas Extraordinarias cuya nulidad se solicitan, por tanto queda desechada. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente: La acción es un derecho subjetivo Público, en el cual intervienen todos los tribunales de la república para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“…un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público…”
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone: “…La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la
relación procesal...”. La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.
Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:
“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también establecida por la ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos...”
En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos discuten que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 49 constitucional establece que: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1758, de fecha 25 de septiembre de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley,

manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…”

Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconocen el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas.
Ahora bien es el caso de marras se demanda la Nulidad de dos (02) Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de abril de 1994, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N°. 98, Tomo 614-A y el Acta de 08 de junio de 1994, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 14 de junio de 1994, bajo el N°. 10, Tomo 625-A. Al respecto cabe señalar: La asamblea es reconocida en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad, a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; y puede ser definida como el órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas, en el caso bajo análisis, “los miembros o socios”, por tratarse de una sociedad civil, se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir los asuntos concretos de interés para la sociedad.
En este orden de ideas, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, ha señalado con relación a las disposiciones Estatuarias y el poder de decisión o autonomía decisoria , lo siguiente:
“…el principio de autonomía privada, en sus diversos manifestaciones, entre las cuales se encuentran la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y en, particular por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el derecho fundamental de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El derecho de asociarse comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatuaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria. Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la
autonomía privada o autosuficiente- que sea contraria a los principios del Estado Social. En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, tratándose de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan por que ostentan posiciones de predomino dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo. En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones…” (Sic)
De lo antes parcialmente trascrito, se establece el derecho de libertad de asociación, va a estar regulado por todo el conjunto de actividades jurídicas en las cuales se desarrolla la vida de las sociedades muy especialmente, todo lo vinculado con los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, siendo estas definidas por los propios integrantes de la sociedad, contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos. Ahora bien, son los particulares quienes van a establecer sus reglas de funcionamiento y decisiones dentro de las sociedades, y por lo tanto, esto deben acatarse a tal disposición, por tener atribuido el libre ejercicio de esta facultad, siempre y cuando esta la realice con apego a lo contenido en las normativas legales correspondientes, sólo pudiendo el Estado intervenir en las regulaciones, limitaciones y decisiones de las sociedades, cuando estas no hayan respetados los trámites y procedimientos debidos y establecidos por los socios en los Estatutos.
Con base a lo antes analizado, esta Superioridad observó que, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar en el juicio sus afirmaciones, se limito a rechazar y contradecir en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reforma del libelo de la demanda.
Se observa, que el acta de asamblea celebrada el 12 de abril de 1994 y 08 de junio de 1994, fue una Asamblea General de Accionistas, en la cual se
reunieron los socios o accionistas con la finalidad de considerar el análisis de los estados financieros presentados por el contador externo, situación de crisis económica y posible intervención de la gerencia administrativa. Ahora bien, se evidencia del debate probatorio, en especial del estado financiero presentado por la Asamblea para su análisis fue un pre-balance, tal y como lo señala la parte demandante, y no un balance. En tal sentido, se hace necesario señalar lo precisado en el artículo 304 del Código de Comercio:
“..Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente: 1° El capital social realmente existente. 2° Las entregas efectuadas y las demoradas.”
De acuerdo a lo precisado en la norma, se constriñe que el balance es un cuadro sinóptico contable, donde debe aparecer en forma clara y sincera la situación patrimonial de la sociedad. Es el resumen de cuentas de la Hacienda Mercantil. El balance debe contener: a) El capital real; b) Las entregas efectuadas y las que están en mora. c) Los beneficios obtenidos realmente; d) Las pérdidas sufridas; e) La demostración del valor real de las partidas del acervo social; f) Los créditos incobrables no tendrán valor y g) Debe contener mención de las fianzas otorgadas o cualquier obligación suspensiva, que estas garantías u obligaciones podrían eventualmente convertirse en pasivo.
Así pues, el balance debe contener los saldos de las diferentes cuentas de la hacienda y se debe expresar en él la situación financiera de la empresa. La norma para redactarlo es el Código de Comercio y los estatutos de la empresa, la obligación de redactar un balance periódico sobre la base del inventario, es corriente en todo comerciante, pero adquiere especial importancia en el ordenamiento jurídico y económico de una Sociedad por acciones, porque el balance posee la función de documento autónomo sujeto a especial publicidad y que sirve para dar a conocer anualmente a los acreedores sociales las garantías sobre la que pueden contar y a los socios la base patrimonial sobre la que se ha practicado la distribución de los beneficios.
Por lo tanto, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, quien debe redactar el balance es el comisario, el cual lo debe realizar con un (1) mes de antelación, en base a los documentos justificativos que los administradores le suministren. Posteriormente el comisario, una vez examinado los justificativos, debe redactar un informe explicando los resultados del examen detallado el cual es la base para la elaboración del balance.

Ahora bien, el informe realizado lo debe presentar y consignar el Comisario, quince (15) días antes de la reunión de la Asamblea de Socios, en la oficina de la compañía. Todo esto con la finalidad de que los socios tengan el derecho a examinar los resultados contenidos tanto en el informe como en el balance.
En tal sentido, el balance debe contener el activo y el pasivo de la empresa. La rúbrica del activo deberá figurar conjuntamente, lo que resulte del inventario que constituye la base y divididos en categorías los bienes inmuebles. El pasivo se encuentra constituido por las deudas y por aquellos fondos que sirven de garantía a los socios y eventualmente a los acreedores sociales, es decir, por el capital nominal, por las distintas reservas, por los fondos de amortización y por el saldo de ganancias. Por lo tanto, el capital debe indicarse íntegramente en el pasivo por su valor nominal aunque no haya sido desembolsado por entero. Incluso la inserción de todo el capital es legal, porque el asiento en el pasivo de la cuota que aún no se ha entregado viene compensado por la inserción en el activo de las entregas que aun se deban sobre las acciones. En tal sentido el capital debe figurar íntegramente, no debe sufrir reducción alguna. Además es necesario acotar, que el balance responde a los asientos contables, y la contabilidad es un medio de prueba mercantil, que además tiene carácter público, ya que se archiva en el Registro Mercantil.
Ahora bien, se constata de las actas procesales, que no siendo un prebalance un Estado Financiero y siendo sometido ese documento (prebalance, en el primer punto del Orden del Día en la Asamblea de 12 de abril de 1994) a un análisis, requería de unanimidad para su aprobación o improbación de conformidad con lo previsto en la cláusula Vigésima Primera de los Estatutos sociales de dicha Empresa, que señala: “…Las asambleas Ordinarias o Extraordinarias cualesquiera sea su objeto, se considerarán válidamente constituidas para deliberar, sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén representadas en ella por lo menos el cien por ciento (100%) de las acciones que componen el capital social; y sus decisiones se considerarán válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que representen por lo menos el cien por ciento (100%) del Capital Social (…)”.
Asimismo igual consideración resulta del segundo punto del Orden del Día, que como se evidencia es resultado del primer punto discutido en esa Asamblea del 12 de abril de 1994, que debió contar igualmente para su aprobación con el 100% del Capital Social, en virtud de que no pueden considerarse válidos los resultados que arrojen un prebalance para poder estimar responsabilidades administrativa y/o financiera de los administradores.

En este mismo orden de idea, no es controvertido entre las partes el hecho de la inasistencia del Comisario en funciones de Policlínica Centro C.A., a dicha Asamblea Extraordinaria y encuentra este Tribunal sin más preámbulo de que tal circunstancia es de orden público y por lo tanto vicia dicha Asamblea en todo su contexto, de nulidad absoluta.
Por lo que respecta al tercer punto del Orden del Día, al haberse retirado el actor de la Asamblea de que se trata se observa que el quorum para deliberar se rompió y que su votación no llenó los extremos de unanimidad exigidos por la Cláusula Vigésima Primera de los Estatutos para las Asambleas sin previa convocatoria. En efecto la cláusula vigésima primera de los estatutos de Policlínica Centro C.A., para el momento en que se realizó dicha Asamblea Extraordinaria, exigían el 100% del Capital Social para constituir las Asambleas y unanimidad para que sus decisiones fueran válidas en caso de Asambleas sin previa convocatoria. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que las decisiones que se constatan de esa Asamblea se encuentran, como falta de formalidades esenciales para su validez, como lo constituye el hecho de que se hubiesen adoptado sin el porcentaje previamente establecido. Violentándose la cláusula vigésima primera, así como los artículos 200, 213.10 y 273 del Código de Comercio. Así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Policlínica Centro C.A., celebrada en fecha 08 de junio de 1994, no es un hecho controvertido entre las partes que las decisiones que se tomaron en los puntos del Orden del Día 2. Analizar la situación financiera de la Compañía y 3. Analizar la razón por la cual no se han presentado Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas de la Compañía, son consecuencia directa de las decisiones que se tomaron en los tres puntos del Orden del Día de la Asamblea Extraordinaria del 12 de abril de 1994, cuya nulidad absoluta quedó ut supra declarada; por lo que las decisiones ratificatorias que se tomaron en ambos puntos del Orden del Día, son nulas, de toda nulidad y así se decide. De conformidad a los Artículos 200, 213.10 y 273 del Código de Comercio.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Accidental con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes trascritas, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere interpuesto por los ciudadanos ANGEL LEDEZMA y JOSÉ ESCALANTE MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.445 y 9.714 respectivamente, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en Asociados, de f echa 26 de mayo de 2004, y publicada en
fecha 09 de junio de 2004; en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en asociados, de fecha 26 de mayo de 2004 y publicada en fecha 09 de junio de 2004. Por lo tanto, se declara la NULIDAD de las Actas de Asambleas Extraordinarias de la Policlínica Centro C.A., de fechas 12 de abril y 08 de junio de 1994, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo y 14 de junio de 1994, anotadas bajo los Nros. 98 y 10, Tomos 614-A y 625-A, respectivamente. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Accidental Ad Hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA y JOSÉ IGNACIO ESCALONA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.445 y 3714 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HÉCTOR JAIME MORALES CÉSPEDES y MANUEL DE JESÚS GÓNZALEZ ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.143.673 y V-3.753.309 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituidos en Asociados, de fecha 26 de mayo de 2004, publicada en fecha 09 de junio de 2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua constituido en Asociados, de fecha 26 de mayo de 2004 y publicada en fecha 09 de junio de 2004, en consecuencia se declara la NULIDAD de las Actas de Asambleas Extraordinarias de la Policlínica Centro, C.A., inscrita en el Registro Primero de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 1991, bajo el No. 99, Tomo 392-B; de fechas 12 de abril y 08 de junio de 1994, las cuales están inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 17 de mayo y 14 de junio de 1994, anotadas bajo los Nros. 98 y 10, Tomos 614-A y 625-A, respectivamente.

TERCERO: Se condena en costas por el recurso a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Superior Accidental Ad Hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SOL M. VEGAS F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. Yuli Requena


En la misma fecha, siendo la 1:40 PM., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accdental,
Abg. Yuli Requena



Expediente No.15337
SMVF/YR/smvf.