I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano HERALT JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.177.907, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2011, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES, mediante la cual se declaró no subsanada debidamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 21 de mayo de 2012, constante de una pieza principal de trescientos diecisiete (317) folios útiles y un cuaderno de medidas de noventa y seis (96) folios útiles (folio 318 de la pieza principal). El Tribunal mediante auto dictado el día 28 de mayo de 2012, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes y vencido dicho lapso se decidiría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 521 ejusdem. (Folio 319).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa desde el folio trescientos tres (303) al folio trescientos nueve (309) del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, declaró lo siguiente:
“(…) De las jurisprudencias antes transcritas, se concluye que el Juez debe pronunciarse sobre si la subsanación realizada por el actor sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Una vez más, esta sentenciadora pasa a realizar un análisis la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
La cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 referente al ordinal 7 del artículo 340 (…)
Asimismo, observa esta sentenciadora, que no solo el actor no subsano suficientemente la cuestión previa opuesta del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sino que tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 ejusdem (…)
(…) Del caso en estudio se observa que en el escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 28 de octubre de 2011, que no le es dable reformar los términos en que fue expresada la pretensión en el escrito libelar, pues, solo debió limitarse a subsanar en los términos ordenados en el fallo de fecha 21 de octubre del 2011, no así reformar la demanda, como lo hizo, actuando contra lo indicado en el articulo transcrito up supra (…)
(…) de lo antes trascrito se evidencia que efectivamente el actor no se apegó a lo ordenado en la sentencia de fecha 21 de octubre del 2011, en cuanto a subsanar el libelo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por no estar previstos los requisitos establecidos en el numeral 7º del artículo 340 del mismo Código, procediendo a reformar el libelo de demanda en la oportunidad en la cual solo debió subsanar, lo que es contrario a lo establecido en el articulo 343 ejusdem. Por todo lo antes expuesto se hace forzoso a esta sentenciadora declarar que no fue subsanado correctamente la cuestión previa declarada con lugar (…)
(…) PRIMERO: NO SUBSANADA DEBIDAMENTE por el apoderado actor abogado Pablo José Solórzano Araujo, plenamente identificado en autos, la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la especificación y las causas de los daños y perjuicios, opuesta por la representación judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A., (REANDES, C.A.), subsanación ordenada en el fallo de fecha 21 de octubre del 2011, dictada en esta causa por este mismo tribunal. SEGUNDO: Extinción el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 ejusdem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano HERALT JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.177.907, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 315), en los términos siguientes:
“(…) APELO en todas sus partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2.011, la cual declaró extinguido el proceso, suspendió la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, condenó en costas a mi mandante, por considerar no subsanada debidamente la Cuestión previa promovida por la parte demandada…” (Sic).

IV.-INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2012, la parte demandante de autos, a través de su apoderado judicial abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, Inpreabogado Nº 51.113, presentó informe constante de tres (03) folios útiles (folios 322 al 324, y sus vueltos), donde expuso lo siguiente:
“(…) Es que en fecha 29 de Septiembre de 2.011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Parcela identificada en el número A-2, de uso comercial, identificado plenamente todos sus linderos, coordenadas UTM y medidas (…)
(…) por otra parte y paralelo al procedimiento cautelar se estaba debatiendo en el proceso una incidencia de Cuestiones Previas que fueron promovidas por la parte demandada en fecha 30 de junio de 2.011, la cual fue resuelta por Síntesis de fecha 21 de octubre de 2.011, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida, es decir la prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los extremos del numeral 7º del artículo 340 ejusdem, concretamente la especificación de los daños y perjuicios y sus causas (…)
(…) en fecha 28 de octubre de 2.011, esta representación de la parte actora procedió dentro del plazo previsto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil a subsanar la cuestión previa declarar Con Lugar por el Tribunal, utilizando la correcta técnica jurídica para demandado los daños y perjuicios, señalando detalladamente en el caso de los daños materiales claramente quien fue el agente del daño, el hecho generador del daño en cada caso, la relación de causalidad o causalidad efectiva; el daño mismo y su cuantificación en dinero, también en el caso del daño moral reclamado detallé de manera exhaustiva quien fue el agente del daño, los hechos generadores del daño, el daño moral (…) Juez que la subsanación fue realizada en fecha 28 de octubre de 2.011 y el tribunal ya había decretado la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en la subsanación con anterioridad, es decir, en fecha 29 de septiembre de 2.011, por lo tanto hubiera sido ilógico (…)
(…) solo se limito la parte actora a reproducir la demanda con los mismos capítulos que la demanda original, para dentro de la misma demanda subsanar los defectos a que se refiere el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere precisamente a los requisitos que debe contener la demanda (…)
(…) pasó a dictar Sentencia y luego de transcribir algunos fragmentos de Sentencias relativas a las cuestiones previas y al derecho que tiene parte demandada a objetar la forma como la parte actora subsanó las cuestiones previas, se limito a establecer sin motivación alguna que esta representación no preciso cada daño, ni los montos de los daños materiales o lucro cesante, ni la relación de causalidad ni su estimación en Bolívares, como si se estuviera refiriendo a otra demanda o a otro juicio porque con el debido respeto en la subsanación que hace la parte actora se aclararon suficientemente todos los aspectos de los daños y perjuicios reclamados utilizando la correcta técnica establecida por la jurisprudencia patria (…)” (Sic).

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, y transcurrido el lapso de abocamiento de la Juez Temporal según auto de fecha 23 de octubre de 2012 (folio 325 de la pieza principal), este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, trata sobre la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL intentada por el abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERALT JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.177.907, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES, C.A.), plenamente identificada (Folios 01 al 23).
En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto admitió la demandada. (Folio 26).
En fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pablo Solórzano, anteriormente identificado, consignó documentos fundamentales de la demanda (folios 27 al 191 de la pieza principal). Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de mayo de 2011, se acuerda agregar al expediente los documentos consignados por la parte actora (folio192 de la pieza principal).
En fecha 29 de junio de 2011 la parte demandada se da por citada (folio 196 de la pieza principal).
En fecha 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Luis Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.745, consignó escrito de promoción cuestiones previas (folios 201 al 204, y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha 08 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado, consignó escrito de reforma de la demanda (folios 205 al 227 de la pieza principal). Asimismo, en fecha 08 de julio de 2011 la parte demandada, anteriormente identificada, consignó escrito de oposición a la admisión de la reforma de la demanda (folios 228 al 229 de la pieza principal).
En fecha 21 de octubre de 2011 el tribunal A Quo dictó decisión declarando lo siguiente: “… De ello se desprende que el actor debe precisar la relación de causalidad entre lo que ocasiono el daño y su estimación en bolívares, así como describir como se generaron los mismos para que pueda existir en la presente casusa el equilibrio indispensable en el procedimiento entre las partes y el legitimo derecho a la defensa, para la obtención de una tutela judicial efectiva (…) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora subsanar el defecto de la demanda, conforme lo establecido en la parte motiva del fallo…” (Sic).
En fecha 28 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pablo Solórzano, anteriormente identificado, consignó escrito de subsanación de los defectos de forma de la demanda (folios 269 al 298 de la pieza principal).
De igual manera, el Tribunal de la Causa en fecha 14 de noviembre de 2011 dicto sentencia, declarando lo siguiente: “… NO SUBSANADA DEBIDAMENTE por el apoderado actor abogado Pablo José Solórzano Araujo, plenamente identificado en autos, la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la especificación y las causas de los daños y perjuicios, opuesta por la representación judicial de la parte demandada (…) extinción el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código (…) como consecuencia de la presente decisión se ordena suspender la media de prohibición de enajenar y gravar…” (sic).
Contra dicha decisión, en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado PABLO SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada (folios 315 de la causa principal), señalando lo siguiente: “…APELO en todas sus partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2.011, la cual declaró extinguido el proceso, suspendió la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, condenó en costas a mi mandante, por considerar no subsanada debidamente la Cuestión previa promovida por la parte demandada…” (Sic).
En razón de lo anterior, dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 21 de mayo de 2012, constante de una pieza principal de trescientos diecisiete (317) folios útiles y un cuaderno de medidas de noventa y seis (96) folios útiles (folio 318 de la pieza principal).
Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 28 de mayo de 2012, fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes y vencido dicho lapso se decidiría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 521 ejusdem. (Folio 319).
Dicha apelación fue fundamentada mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 06 de julio del 2012 (folios 322 al 324 y vueltos de la pieza principal), alegando lo siguiente:
“…(…) en fecha 28 de octubre de 2.011, esta representación de la parte actora procedió dentro del plazo previsto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil a subsanar la cuestión previa declarar Con Lugar por el Tribunal, utilizando la correcta técnica jurídica para demandado los daños y perjuicios, señalando detalladamente en el caso de los daños materiales claramente quien fue el agente del daño, el hecho generador del daño en cada caso, la relación de causalidad o causalidad efectiva; el daño mismo y su cuantificación en dinero, también en el caso del daño moral reclamado detallé de manera exhaustiva quien fue el agente del daño, los hechos generadores del daño, el daño moral (…) Juez que la subsanación fue realizada en fecha 28 de octubre de 2.011 y el tribunal ya había decretado la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en la subsanación con anterioridad, es decir, en fecha 29 de septiembre de 2.011, por lo tanto hubiera sido ilógico (…)
(…) solo se limito la parte actora a reproducir la demanda con los mismos capítulos que la demanda original, para dentro de la misma demanda subsanar los defectos a que se refiere el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere precisamente a los requisitos que debe contener la demanda (…)
(…) pasó a dictar Sentencia y luego de transcribir algunos fragmentos de Sentencias relativas a las cuestiones previas y al derecho que tiene parte demandada a objetar la forma como la parte actora subsanó las cuestiones previas, se limito a establecer sin motivación alguna que esta representación no preciso cada daño, ni los montos de los daños materiales o lucro cesante, ni la relación de causalidad ni su estimación en Bolívares, como si se estuviera refiriendo a otra demanda o a otro juicio porque con el debido respeto en la subsanación que hace la parte actora se aclararon suficientemente todos los aspectos de los daños y perjuicios reclamados utilizando la correcta técnica establecida por la jurisprudencia patria (…)” (Sic). (negrilla y subrayado por esta Alzada).

En fecha 23 de octubre de 2012, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny Rodríguez se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 325 de la pieza principal).
De lo antes analizado, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; y en tal sentido, primeramente se deben destacar las siguientes consideraciones verificado como se encuentra el lapso de abocamiento:
La doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, no para demorar o retardar el juicio, sino para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se utilizan con la finalidad de limpiar un poco el proceso antes de seguir con la continuación del juicio, dichas cuestiones tienen su solución adecuada según la propia naturaleza de ellas y los efectos que producen, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES, C.A.), plenamente identificada en autos, representada por el abogado Luis Lugo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.745, alegó la cuestión previa objeto de la presente apelación, contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
(…) 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…” (sic).
Por su parte, artículo 340 ejusdem, señala: “El Libelo de la demanda deberá expresar…”. Ordinal 7º “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”
Por tanto, el ordinal 7º de la norma transcrita, se infiere a la determinación precisa de la demanda cuando la misma es relativa a una indemnización de daños y perjuicios, siendo que, se debe detallar las causas específicas que los originaron de acuerdo a lo establecido por la normativa legal.
En este sentido, señaló la parte accionada como fundamento de la cuestión previa alegada lo siguiente: “De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la siguiente Cuestión Previa: ÚNICA: La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 201 al 204, y sus vueltos de la pieza principal).
Por consiguiente, el Tribunal A quo dicto sentencia, en fecha 21 de octubre de 2011, respecto a la cuestión previa solicitada por la parte demandada, en los siguientes términos: “… por ello se ordena la subsanación en cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto de la demanda especificando de manera clara y precisa los daños, perjuicios y las causas que generan o generaron los mismos (…) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora subsanar el defecto de la demanda, conforme lo establecido en la parte motiva del fallo…” (sic). (Folios 263 al 267 de la pieza principal).
Entonces resulta que, la parte demandante, representada por el abogado Pablo José Solórzano Araujo, plenamente identificado, consignó escrito de subsanación de los defectos de forma de la demanda en fecha 28 de octubre de 2011, cursante a los folios 269 al 298 de la pieza principal, indicando lo siguiente: ª… con ocasión de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem promovida por la parte demandada, declarada Con Lugar por este Digno Tribunal por sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.011 (…) del estudio crítico de la norma referente al lucro cesante (…) pues existe un hecho consistente en la pérdida del patrimonio y de un incremento patrimonial puesto que mi representado ha dejado de percibir como consecuencia de la venta obligada de los equipos (…) y el verse obligado a efectuar varias subcontrataciones para ejecutar lo que por trabajo tiene (…) He aquí otra consecuencia del hecho desencadenante del daño que fue el cobro de las cantidades en exceso de los legal (sic) y el incumplimiento de la demandada en los plazos de entrega de la casa, como lo es la venta del camión que construía el transporte de los equipos y materiales eléctricos, implementos de trabajo del demandante (…) es innegable la relación directa del daño Material LUCRO CESANTE ocasionado y sujeto a reparación. Todo esto se traduce como el evento único para poder solventar en primer lugar los pagos por causa del IPC, de las obras complementarias e inclusive ante la negativa del crédito que solicito el demandante y como se hace un especial hincapié, si se hubiese contado con los equipos de trabajo que fueron enajenados para pagar lo que le exigía la accionada por medio de presiones, no se hubiese incurrido en ningún gasto adicional para cumplir con los contratos a ejecutar; esta es la relación de causalidad, la enajenación forzosa de sus equipos y vehículos medios de trabajo con la intención de poder pagar a la ciudadana LUISA DE URREA (…) por lo expuesto al inicio de este capítulo, habiendo instruido amplia y expresamente el daño ocasionado, cada una de sus causales, indicando los hechos originadores del daño, se hace realmente oportuno señalar la cuantía del daño mismo, el cual a los fines de llenar los extremos del ordinal 7º del artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, se estima en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 269.000,00) (…) He aquí el hecho originador del daño moral; con motivo de cobro de lo indebido, inadecuado, exasperado e insolente fue lo que propicio (causalidad) La intranquilidad, síntomas gastrointestinales, angustia e incluso sensación de ahogo (…) circunstancias estas que lo conllevaron a someterse a un extenso tratamiento psiquiátrico y terapéutico el cual consta en INFORME MEDICO (…) se observa a través de la opinión del medico un evidente daño psicológico a la integridad de mi representado (…) se considera que la relación de causalidad entre el daño moral de la que fue víctima evidente es decir, el demandante y lo que se reclama, consta del hecho las frases, sucesos, manipulaciones y maneras en que se condujo dolosamente la accionada, capaces por si solos de ocasionar los daños al honor y a la psiquis del demandante. A razón de todas estas circunstancias y apegándome estrictamente a la norma, solo a los fines de la estimación, taso los daños morales en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00.oo) (…)…” (Sic).
Así pues, el Tribunal de la causa mediante sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente: “… NO SUBSANADA DEBIDAMENTE por el apoderado actor abogado Pablo José Solórzano Araujo, plenamente identificado en autos, la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la especificación y las causas de los daños y perjuicios, opuesta por la representación judicial de la parte demandada (…) extinción el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código (…) como consecuencia de la presente decisión se ordena suspender la media de prohibición de enajenar y gravar…” (sic).
En razón de lo anterior, El autor Arístides Rengel-Romberg, con respecto a los DAÑOS Y PERJUICIOS indica lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

Respecto a esta cuestión previa opuesta contenida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar la Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22 de enero de 2002, que estableció lo siguiente: “… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”
Asimismo, en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:
“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
Del análisis realizado al escrito de subsanación de la cuestión previa de fecha 28 de octubre de 2011 (folios 269 al 298 de la pieza principal), tomando en consideración los parámetros indicados por el Juez de la Causa en sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, esta Superioridad evidencio que la parte demandante especifico en dicha subsanación los daños y perjuicios y las causas que originaron los mismos, quedando así plenamente determinado en que basa su demanda; es por lo que, esta Superioridad llega a la convicción que no existe el defecto de forma de la demanda señalado por el demandado. Así se establece.
En relación a lo descrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2700, de fecha 12 de agosto de 2005, Magistrado ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, dejo establecido lo siguiente:
“…En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación; partiendo de ello, apreció esta Sala que el Juzgado accionado se pronunció en la sentencia impugnada, declarando “... que la subsanación efectuada por el demandante es explicita y suficiente como para fijar claramente la pretensión de la acción; observando también que la exposición de la parte demandada corresponde a aspectos que deben ser debatidos al fondo en el transcurso del juicio, y en consecuencia, declara suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas, negando la solicitud de la parte demandada...”.
Partiendo de ello, considera esta Sala en el caso de autos que las violaciones constitucionales invocadas carecen de fundamento fáctico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se verificó que el Juzgado a quo haya actuado con abuso de autoridad, ni usurpó funciones ni se extralimitó en ellas.
En tal sentido resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica, motivo por el cual la acción de amparo debe ser declarado sin lugar….”.(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

A tenor de lo anterior tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, y del escrito de subsanación presentado por la parte actora en la presente causa, esta Alzada evidenció que el defecto de forma contenido en el articulo 346 ordinal 6º quedo efectivamente subsanado al señalar con claridad cuáles son los daños y perjuicios, así como las causas que lo originaron. Así se decide.
En razón de lo anterior esta superioridad concluye que, la decisión interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal A Quo deberá ser revocada, ya que de la revisión de las actas del presente expediente se verificó que la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6º del código de Procedimiento Civil fue correctamente subsanada por la parte actora. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERALT JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.177.907, en consecuencia SE REVOCA, la sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES, C.A.), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 09 de julio de 1974, bajo el número 108 del Libro respectivo, registro de Comercio numero 112, Tomo XXX, modificado y trasladado su domicilio de la ciudad de Valera a la ciudad de Maracay, según consta en el documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de Agosto de 1982, bajo el numero 01, Tomo 61-B, modificados sus estatutos en varias oportunidades, una de ellas en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 75-A y la ultima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 05-A, representada por el presidente, ciudadana LUISA ELENA LUGO DE URREA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.144.557, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por defecto de forma de la demanda. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERALT JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.177.907, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de noviembre de 2011. En consecuencia:
TERCERO: Se declara debidamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES, C.A.), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 09 de julio de 1974, bajo el número 108 del Libro respectivo, registro de Comercio numero 112, Tomo XXX, modificado y trasladado su domicilio de la ciudad de Valera a la ciudad de Maracay, según consta en el documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de Agosto de 1982, bajo el numero 01, Tomo 61-B, modificados sus estatutos en varias oportunidades, una de ellas en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 75-A y la ultima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 05-A, representada por su presidente ciudadana LUISA ELENA LUGO DE URREA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.144.557.
CUARTO: SE MANTIENE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 2011 cursante de los folios 48 al 58 del cuaderno de medidas.
QUINTO: La contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los 5 (cinco) días siguientes al recibo de esta decisión en el Tribunal de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY R. RODRIGUEZ E.



LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. de la tarde.




LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO





FRRE/LC/rr.
Exp: C- 17.260-12