I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.887, contra el auto de admisión de pruebas dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 03 de agosto de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de treinta y siete (37) folios útiles (folio 38) y mediante auto expreso de fecha 09 de agosto de 2012, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 39).
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Superioridad dejo constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de informes (folio 40).
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual se aboca la Juez Fanny Rodríguez, al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 41)
II.- DEL AUTO APELADO
En este sentido, en fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de pruebas promovida por las partes (folio 25 al 26), donde señalo lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, se reitera que en vista de los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y la oposición a las mismas de la parte actora, este Tribunal debe dejar sentado que cualquier pronunciamiento que hiciera al respecto este Juzgado seria, pues como expreso únicamente la manifiesta impertinencia o ilegalidad de la prueba daría lugar a que la misma se declare inadmisible, en todo caso respecto de las testimoniales tendrá el abogado en la oportunidad de su evacuación se derecho a controlar y contradecir las deposiciones; respecto de lo cual esta Juzgadora se pronunciara en la definitiva (…) (Sic)”.
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2012, el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.887, presentó diligencia de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2012, en el cual señaló (folio 32 al 35):
“…APELO DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DICTADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA CUATRO DE MAYO DE 2012 (…) El tribunal en un primer momento obvia los argumentos del escrito de oposición de pruebas contentivas entre los folios trescientos cinco (305) al trescientos once (311) del cuaderno principal , el cual en incumplimiento del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil deja para resolver como punto previo en la definitiva (…)
Guardando relación con lo anterior, en el escrito de oposición de pruebas consignado por nuestra parte, en su título I, se expone la ilegalidad de las de las pruebas testimoniales y presuntivas, según los artículos 1362 y 1387 del Código Civil, en lo que trata su ilegalidad, debido a que el valor del objeto es mayor a dos mil bolívares (Bs.2.000, oo) y es una demanda netamente civil como es criterio de la sala civil (…) (Sic)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa y vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de la Juez temporal de fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fechas 16, 23 y 25 del mes de abril de año 2012, fueron presentados por la parte actora, escritos contentivos de promoción de pruebas (Folio 03 al 08).
Luego, en fecha 25 de abril de 2012, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folio 09).
Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora (folios 10 al 16 y sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2012, consta auto donde el Tribunal A Quo, admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 17 al 26).
En este sentido, en fecha 08 de mayo de 2012, el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.887, presentó escrito de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2012 (folio 32 al 35).
Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
En este sentido, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, la parte recurrente en su escrito de apelación alego lo siguiente: “(…) El tribunal en un primer momento obvia los argumentos del escrito de oposición de pruebas contentivas entre los folios trescientos cinco (305) al trescientos once (311) del cuaderno principal, el cual en incumplimiento del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil deja para resolver como punto previo en la definitiva como se transcribe: “(omissis) debe dejar sentado esta juzgador que se pronunciara como punto previo en la DEFINITIVA SOBRE DICHA OPOSICION. Pues conforme a la jurisprudencia de nuestro supremo tribunal solo la ilegalidad o manifiesta impertinencia da lugar a la inadmisibilidad de las pruebas (…) (Sic).
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrilla y subrayado por esta Alzada).
El autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente: “(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)”.
En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 14 de abril de 2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente: “(…) El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente) pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva (…) (Sic)”.
De conformidad con lo antes señalado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, teniendo la potestad de pronunciarse con relación a la oposición efectuada por alguna de las partes en la sentencia definitiva, donde efectuara una apreciación a fondo de las pruebas aportadas en el juicio. Así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior, esta Superioridad pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte actora bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas alego a favor de sus mandantes los criterios jurisprudenciales de la SALA DE CASACION CIVIL, como en la SALA DE CASACION SOCIAL, en relación a las consecuencias de oponer la prescripción como defensa perentoria.
Así las cosas, observa esta Superioridad que las jurisprudencias emanadas de las distintas salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen de forma alguna un medio probatorio, toda vez que se consideran una de las fuentes del derecho venezolano que suplen los vacios legislativos y coadyuvan en la sana admistracion de justicia, por lo cual mal podría considerarse que el contenido de las mismas deba ser apreciado como un medio probatorio. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la prueba de testigos promovida por la parte actora, esta Superioridad entra a verificar la admisibilidad de la misma, considerando lo siguiente:
En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora promovió la testimonial del ciudadano JOSE RAFEL CORDOVA CORCEGA, titular de la cedula de identidad NºV- 3.025.080 (Folios 03 al 06).
Seguidamente en fecha 23 de abril de 2012, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos SONIA ISABEL MONJTEZUMA SALAZAR, HAIDDY MARGARITA SOTO MARTINEZ, RUBEN DARIO VENEGAS FLORES SONIA ISABEL MONJTEZUMA SALAZAR, HAIDDY MARGARITA SOTO MARTINEZ, RUBEN DARIO VENEGAS FLORES, titulares de la cedulas de identidad NºV-3.025.080, V-1.218.072, V-10.759.039, y V-6.273.071 (folio 07)
Y en fecha 25 de abril de 2012, la parte demandante a través de su apoderada judicial promovió la testimonial del ciudadano WILLIAM OSWALDO VASCO GOMEZ, V-19.487.467 (folio 08).
Así las cosas la parte recurrente alego en su escrito de apelación lo siguiente:
“(…) En el escrito de oposición de pruebas consignado por nuestra parte, en su título I, se expone la ilegalidad de las de las pruebas testimoniales y presuntivas según lo establecen los artículos 1362, 1387 del Código Civil en lo que se trata su ilegalidad a que el valor del objeto es mayor a dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y es una demanda netamente civil (…) Adicionalmente algunos testigos promovidos, tienen interés manifiesto en relación de las resultas del juicio, lo cual los invalida de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, también fueron promovidos parientes como testigos, que en relación al artículo 480 de la Ley Adjetiva Civil, los imposibilita para tales efectos (Sic)”.
En este sentido los artículos 1.281, 1.387 y 1.393 del Código Civil Venezolano con relación a prueba de testigo establecen lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. (Sic)”.
Artículo 1.393: Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
A tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez se indico lo siguiente:
La antigua jurisprudencia de la Sala había considerado en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existía plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se habían visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando una de las partes de la negociación era quién pretendía demandar la nulidad del acto viciado, estaba limitada su actividad probatoria, a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también había aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de los cuales podían valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretendían, constituía un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias era imposible obtener la prueba escrita de la obligación.
En este sentido, la Sala consideró en una oportunidad que “…la solución que se dé al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como sus singulares, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).
Es evidente, pues, que al haber reconocido la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, se concluyó que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.
Queda claro, entonces, que el artículo 1.281 del Código Civil debe ser interpretado de una manera amplia, es decir, que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio la promoción en el proceso de cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos, aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393, que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, como en el presente, lo que se pretende demostrar que no fue el intento común de las partes el negocio jurídico declarado en el documento presentado ante el funcionario público. En otras palabras la prueba sirve, en estos casos, como un recurso que permite probar que nunca fue el propósito realizar el negocio jurídico, pues, como en todos los casos de simulación, el negocio se realiza para sustraer un bien de la posibilidad de que un tercero pueda hacer valer contra él un derecho. Se trata de probar hechos como el precio irrisorio, permanencia en el inmueble o cualquier otro hecho que permita revelar que el contrato es simulado.
De allí que, al no perseguirse con la prueba de testigo desconocer el dicho del documento, sino demostrar, como se ha indicado, que el negocio se hace con otros fines, debe estar al alcance de quien pretende su nulidad, la posibilidad de utilizar la prueba testimonial para demostrar la simulación y garantizar la posibilidad de que se alcance una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el acceso a los medios de prueba, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la Sala reitera la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) (Sic)”.
De conformidad con el criterio antes señalado, observa esta Juzgadora que dejo expresamente sentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que con la prueba de testigo lo que se persigue no es desconocer el dicho del documento, sino demostrar, que el negocio jurídico fue realizado con otros fines, es por ello, que debe estar al alcance de quien pretende demostrar su nulidad la posibilidad de utilizar la prueba de testigo para probar la simulación y así garantizar una justicia más eficaz; respetando de esta forma, el acceso a los medios de prueba, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
A tal respecto, concluye esta Superioridad que en los juicios de Simulación sea cual sea su naturaleza y el fin que persigue, existe plena libertad de la prueba, es decir, que tanto los terceros como las partes intervinientes en el negocio jurídico tiene la potestad de promover y que le sean admitidas todas aquellas pruebas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar y resguardar los derechos constitucionales que van dirigidos a la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por lo que, considera esta Juzgadora que en ejercicio de esa libertad y amplitud probatoria de que disponen las partes en el presente juicio, la prueba de testigos promovida por la parte actora, cumple con los requisitos de admisibilidad consagrados en nuestra norma adjetiva civil por cuanto no resulta ilegal ni impertinente. Así se decide.
En este orden de ideas, con relación al alegato de la parte recurrente donde señala:“(…) Adicionalmente algunos testigos promovidos, tienen interés manifiesto en relación de las resultas del juicio, lo cual los invalida de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, también fueron promovidos parientes como testigos, que en relación al artículo 480 de la Ley Adjetiva Civil, los imposibilita para tales efectos (Sic)”, observa esta Juzgadora, que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República considerar que del contenido de las referidas normas se desprenden que las mismas solo constituyen inhabilidades de carácter relativo, por lo que, el sentenciador puede no solo admitir dicha prueba, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio, que claro está, se encuentra limitado por lo consagrado en dichos preceptos legales, por lo que resulta evidente concluir que dicha circunstancia produce única y exclusivamente una inhabilidad para testificar. Así se decide
Ahora bien, con relación a las pruebas de Experticia, Informes, Documentales y solicitud de Rogatoria, promovidas por la parte actora es necesario realizar las siguientes observaciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el Juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente y admisible la prueba, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En el caso de marras, ésta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 16 de abril de 2012 (folio 03 al 06), y promovió:
“… De conformidad con el articulo 1422 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de experticia a los fines que los expertos nombrados por el Tribunal determinen el valor real de los siguientes inmuebles (…)
Solicito de oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS las declaraciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA realizadas por la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ (…); a los fines de probar los ingresos de la mencionada ciudadana en tales periodos; con ello probamos la incapacidad económica de comprar los bienes objeto de litigio (…)
Promuevo las siguientes documentales, las cuales se adjuntaron con el libelo de la demanda: 1.- Fotocopia del acta de constitución de fianza solidaria a favor del BANCO LATINO, marcado con la letra “B” (…)
2.- copia certificada de mi partida de matrimonio de la ciudadana MARBY CONSUELO VENEGAS VASCO (…) 3.- Fotocopia de la partida de nacimiento de mi cónyuge MARBY CONSUELO VENEGAS VASCO (…) 4.- Fotocopia del documento de propiedad del inmueble (…) 5.- Copia certificada del documento de propiedad del apartamento (…) 6.-Copia certificada del documento de propiedad del apartamento (…) 7.- Copia del libelo de demanda y del auto de admisión de juicio de simulación incoado por el BANCO LATINO SACA (…)
Solicito se oficie por medio de ROGATORIA a la DIORECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DE LA HERMANA REPUBLICA DE COLOMBIA…” (Sic).
Al respecto, al verificar los escritos de promoción presentados por la parte actora, evidenciando del contenido del mismo las pruebas promovidas enunciadas anteriormente, y el objeto que se pretende probar con ellas, es por lo que, se observa que las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, pues dichas pruebas conllevan a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el expediente Nº 41066, (nomenclatura interna de dicho Juzgado), toda vez, que la intención de la parte actora es demostrar los hechos alegados por ella, por lo tanto, las pruebas promovidas por la actora son pertinentes. Así se establece.
En este sentido, tal como se expreso en líneas anteriores la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto se observa que dichos medios probatorios no estan expresamente prohibido por la ley ni que se hayan obtenido por medios ilícitos. Así se declara
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada verifica que las pruebas de experticia, informes, Testigos, solicitud de Rogatoria y las documentales promovidas por la parte actora, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que hiciere el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, es por lo que, quien aquí decide considera, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de mayo de 2012, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.887, contra el auto de admisión de pruebas dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2012, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, el auto de fecha 04 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.887, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2012; En consecuencia:
TERCERO: QUEDA INCOLUME, el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/ygrt
Exp. C-17.412-12
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