TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PIETRO SPITALIERI LAURICELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.198.587.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Simón Amado González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.240.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Adriana Josefina Torres Burgos, Numa Humberto Becerra Contreras y José Heli García González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.704, 14.960 y 43.920, en ese mismo orden, actuando la primera en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Mario Briceño Iragorry.
TERCERAS INTERESADAS: Ciudadanas EMMA CECILIA SPITALIERI JIMÉNEZ, MARÍA ALEJANDRA SPITALIERI JIMÉNEZ y MARÍA FERNANDA SPITALIERI JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.689.676, 9.689.677 y 16.684.958, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Ana Jacinta Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Expediente Nº 10.695
Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa por escrito presentado el día 15 de marzo de 2011, por el ciudadano PIETRO SPITALIERI LAURICELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.198.587, asistido por el abogado Simón Amado González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.240; contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución Nº 001-2010 dictada por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el 18 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 5.847 Extraordinario.
En la misma fecha (15 de marzo de 2011), el Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando signada con el N° 10.695.
Por auto dictado el 16 de marzo de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en tal sentido, ordenó las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas al Director de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio en cuestión, y a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. De igual forma, se ordenó la notificación de las ciudadanas Enma Cecilia, María Alejandra y María Fernanda Spitalieri Jiménez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.689.676, 9.689.677 y 16.684.958, respectivamente. A los fines de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, se instó al ciudadano Director de la Oficina de Catastro respectiva. Finalmente, se libraron las Boletas y Oficios de notificación signados con los Nros. 1175/2011, 1176/2011, 1177/2011 y 1178/2011, en ese mismo orden.
El día 22 de marzo de 2011, el ciudadano Pietro Spitalieri Lauricella, antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados Simón Amado González y Franklin Cohen Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.240 y 21.313, respectivamente.
En fecha 21 de junio de 2011, el recurrente por intermedio del abogado Simón Amado González, consignó reforma del escrito recursivo.
Consecuencialmente, por auto del día 23 de junio de 2011, este Tribunal Superior ratificó su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión recursiva ejercida y, asimismo, ordenó librar nuevas notificaciones. A tales efectos, se libraron las Boletas y Oficios de notificación Nros. 2407/2011, 2408/2011, 2409/2011 y 2410/2011.
El 18 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica del Oficio de Notificación N° 1177/2011. De igual forma, el día 23 de mayo de 2012, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada mediante los Oficios Nros. 2407/2011 y 2408/2011. Finalmente, en cuanto a las Boletas de notificaciones libradas a las terceras interesadas en el presente juicio, el Alguacil estampó las respectivas diligencias a través de la cuales manifestó que resultó imposible la ubicación de sus destinatarias.
El 4 de junio de 2012, el abogado Simón Amado González, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la notificación por Cartel de las terceras interesadas, lo cual le fue acordado por auto de esa misma fecha.
El Alguacil del Tribunal en fecha 5 de junio de 2012, consignó la notificación debidamente practicada del Oficio N° 2410/2011, dirigido a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 18 de junio de igual año, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ejemplar de publicación en prensa del 15 de igual mes y año, contentivo del Cartel de Notificación respectivo.
Por auto de fecha 3 de julio de 2012, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de agosto de 2012, en la oportunidad previamente fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte recurrente y su apoderado judicial; las ciudadanas Emma Cecilia, María Alejandra y María Fernanda Spitalieri Jiménez, antes identificadas, asistidas de abogado; la abogada Adriana Josefina Torres Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.704, actuando como Síndica Procuradora del Municipio María Briceño Iragorry, y el abogado Numa Humberto Becerra Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.960, con el carácter de apoderado judicial del Municipio en cuestión y, finalmente, la representación del Ministerio Público. Luego de oído lo expuesto por los comparecientes, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos lo consignado por la parte recurrente y ordenó la apertura del lapso de oposición a los medios probatorios promovidos. Finalmente, se dio por concluido el acto de Audiencia de Juicio.
Por autos separados del 18 de septiembre de 2012, la Jueza Superior se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por ambas partes, y los terceros parte.
El 19 de septiembre de 2012, se suprimió el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes por escrito por las partes involucradas.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado José Heli García González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920, consignó instrumento poder por el cual acredita su representación en juicio de la parte recurrida y, asimismo, el escrito de informes respectivo. En esa misma oportunidad, las ciudadanas María Alejandra y María Fernanda Spitalieri Jiménez, plenamente identificadas en autos, presentaron su escrito de informes.
El día 27 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con el artículo 86 eiusdem.
En fecha 9 de octubre de 2012, la representación del Ministerio Público del Estado Aragua presentó escrito de opinión relacionada con la presente causa; el cual se ordenó agregar a los autos, el día 10 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
A los folios 12 y 13 del expediente judicial, consta la Resolución N° 01-2010 de fecha 18 de febrero de 2010, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, de cuyo texto puede leerse:
“...RESOLUCIÓN N° 01-2010
ING. JOSÉ REQUENA
DIRECTOR DE CATASTRO URBANO
MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY
En uso de las atribuciones legales que me confieren en el Artículo 56, numerales 1, 3, 9 y 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, vigente desde el 28 de julio del 2000.
CONSIDERANDO
Que es de la competencia de la Dirección de Catastro del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la Ley, las Ordenanzas Municipales correspondientes y sus reglamentos.
CONSIDERANDO
Que es de la competencia de la Dirección de Catastro del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua expedir al propietario del inmueble la cedula catastral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, las Ordenanzas Municipales correspondientes y sus reglamentos.
CONSIDERANDO
Que es de la competencia de la Dirección de Catastro del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias de conformidad con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y en las Ordenanzas correspondientes.
CONSIDERANDO
Que la administración puede en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido, en la elaboración de los actos administrativos.
CONSIDERANDO
Que la situación jurídica de la Titularidad no es materia de competencia municipal sino del Poder Judicial. El municipio solo tiene competencia para decidir si la persona cumplió con los requisitos exigidos para la inscripción catastral y en base a este examen de los mismos decidir si procede o no la inscripción que se está haciendo.
RESUELVE
ÚNICO: Dejar sin efecto la Resolución catastro Nº 007-2009 de fecha Quince (15) días del mes de Octubre del 2009, Nº 5.641 Extraordinario...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, reformado posteriormente, el 21 de junio de ese mismo año, el ciudadano Pietro Spitalieri Lauricella, plenamente identificado en autos, representado por el abogado Simón Amado González, interpuso el presente recurso de nulidad en base a las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Reseña que el día 15 de octubre de 2009, la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, emitió la Resolución N° 0007-2009, publicada en la Gaceta Municipal bajo el N° 5.641 Extraordinario, “…dando por concluida la averiguación administrativa que (…) interpusiera (…) en contra de las ciudadanas Enma Cecilia, María Alejandra y María Fernanda Spitalieri Jiménez (…) domiciliadas en la Calle Circunvalación, N° 95-A, Sector Corral de Piedra de Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”.
Indica que a través de ese acto administrativo, la Administración recurrida resolvió dejar sin efecto alguno las actuaciones realizadas por las ciudadanas Spitalieri Jiménez, las cuales consistieron en: a) Inscripción Catastral Nº 37732 y Número Catastral 05.08.0105.08.61 de fecha 26 de marzo de 2007, a nombre de las ciudadanas Emma Cecilia y María Alejandra Spitalieri Jiménez; b) Inscripción ID Nº 1991 del referido inmueble, a nombre de las prenombradas ciudadanas; c) Oficio ST 068-2006 de fecha 22 de agosto de 2006 que contiene la desintegración de la parcela de terreno donde está ubicado el inmueble en cuestión, que realizaron a favor de la ciudadana María Fernanda Spitalieri Jiménez, en virtud de la inexistencia de la autorización por escrito, expresa y motivada, del entonces Alcalde; d) Autorización para evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle Circunvalación, antes Nº 72, ahora Nº 95, Sector Coral de Piedra, otorgada el 25 de agosto de 2006, bajo el Nº Catastral 05.08.01.U.05.08.61 a nombre de las ciudadanas Emma Cecilia, María Alejandra y María Fernanda Spitalieri Jiménez; e) Inscripción catastral del inmueble a nombre de María Fernanda Spitalieri Jiménez, Nº 05.08.01.U.05.08.62, Nº de Inscripción 37733 del inmueble ubicado en la Calle Circunvalación, cruce con Calle El Paréntesis, Nº 95-A de fecha 26 de marzo de 2007; f) Inscripción ID Nº 1894 del inmueble ubicado en la Calle Circunvalación, cruce con Calle El Paréntesis, Nº 95-A, a nombre de la ciudadana María Fernanda Spitalieri Jiménez; y g) Autorización para evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle Circunvalación, cruce con Calle El Paréntesis, Nº 95-A, a nombre de la ciudadana María Fernanda Spitalieri Jiménez de fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº Catastral 05.08.01.U.05.08.62.
Arguye que en fecha 18 de febrero de 2010, la Dirección de Catastro Urbano Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante Resolución N° 001-2010, publicada en la Gaceta Municipal bajo el N° 5.847 Extraordinario, “…sin la motivación necesaria y suficiente tal como lo exigía el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) resolvió dejar sin efecto la Resolución de Catastro N° 007-2009, del 15 de Octubre del 2009”.
Señala que dicho acto administrativo violentó el contenido de los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ejerció en tiempo hábil (el 4 de mayo de 2010), el recurso de reconsideración respectivo, de conformidad con lo indicado en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio recurrido, en concordancia con los artículos 48 y 94 de la precitada Ley Orgánica, sin que se diera oportuna respuesta, en detrimento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, manifiesta que ejerció el recurso jerárquico en fecha 4 de agosto de 2010, en razón de “…la negativa de la Dirección de Catastro de darle oportuna respuesta (…), en los términos contenidos en el Artículo 141 de la Constitución (…) pues el Acto Administrativo recurrido genera para su persona derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos”.
Refiere que transcurrido el lapso legal establecido, la Administración recurrida no dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto, operando -a su decir- el silencio administrativo, en contra de lo dispuesto en los invocados artículos 51 y 141 del Texto Constitucional.
Fundamenta la interposición de su pretensión recursiva, en los artículos 25 numeral 3°, 27, 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna.
Denuncia el vicio de inmotivación “…por adolecer dicho acto administrativo de la motivación necesaria y suficiente tal como lo exige el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en ninguno de los Considerandos plasmados en la Resolución (…) se refieren de manera amplia y detallada a alguno de los Siete (7) Artículos que contiene la Resolución Nº 007-2009 del 15 de Octubre del 2009”.
Concluye que “…el Acto Administrativo impugnado, no analizó en detalle y con razonamiento lógico alguno, los elementos de hecho y de derecho, en que basó tal decisión, situación que la hace Nula de Nulidad Absoluta…”. (Negrillas de la cita).
Argumenta que “…la Dirección de Catastro Urbano violentó (…) el contenido de los Artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales facultan a la Administración para reconocer la Nulidad Absoluta de los actos dictados por ella, o corregir los errores materiales o de cálculo, en que hubiese incurrido; siempre y cuando las partes involucradas no hubiesen sido notificadas de tal Acto Administrativo. En el presente caso, la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ya había perdido toda competencia sobre lo alegado y decidido por el Acto Administrativo N° 007-2009 de fecha 15 de Octubre del 2009, ya que Emma Cecilia, María Alejandra y María Fernanda Spitalieri Jiménez (…), fueron debidamente notificadas de dicho Acto Administrativo…”. (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicita que en la sentencia definitiva sea declarado con lugar el recurso incoado.
IV.- DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA
Los abogados José Heli García González e Irma Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.920 y 107.974, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentaron escrito de informes en los términos que se exponen a continuación:
Sostiene que la Resolución Nº 001-2010 de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio recurrido, se considera motivada, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y que, la misma incluye las especificaciones y una relación sucinta de los hechos; así como, las pruebas presentadas por las partes y la argumentación jurídica que motivó la decisión de la Administración, reuniendo por tanto los requisitos contenidos en el artículo 18 de la eiusdem.
En el mismo sentido, manifiesta “…el argumento mediante el cual el recurrente sostiene que la falta de motivación del acto, se traduce en inmotivación del acto definitivo acarreando de ésta forma su nulidad absoluta, resulta desacertado y por tanto el presente recurso no puede ni debe prosperar”.
Igualmente, expone que no se conculcaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999, por considerar que en el procedimiento administrativo la parte recurrente tuvo acceso al expediente y ejerció su defensa en forma oportuna y actuó conforme a derecho.
Finalmente, estima que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001-2010 del 18 de febrero de 2010, emanado de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, debe ser declarado sin lugar.
V.- DEL ESCRITO DE INFORMES DE LAS TERCERAS INTERESADAS
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2012, las ciudadanas María Alejandra y María Fernanda Spitalieri Jiménez, en su condición de tercero parte en el presente juicio, con la asistencia de la abogada Ana Tortolero Velásquez, todas plenamente identificadas en autos, consignaron Informes, por el cual manifestaron lo siguiente:
Invocan como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto “…el ciudadano Pietro Spitalieri Lauciella, al haber intentado en fecha 04 de Agosto de 2010 el Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 001-2010, y haberse operado el silencio administrativo negativo de parte de la administración pública, tenía un lapso inexorable de noventa (90) días hábiles para interponer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo ante el órgano jurisdiccional, contados a partir del día 04 de Agosto de 2010…”.
Arguyen que “…el agotamiento de la vía administrativa está plagada de vicios, siendo determinante que el término hábil de ley feneció en manos de la parte recurrente sin haber incoado el Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 001-2010, razón por la cual (…) debe ser declarado inadmisible por la caducidad de la acción para interponerlo”.
Indican “En cuanto a la propiedad del inmueble constituido por una Casa, ubicado en la Calle El Paréntesis Nº 72, actualmente Avenida Circunvalación con Calle El Paréntesis Nº 95, Sector Corral de Piedra, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, enclavada sobre un terreno municipal, de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de Febrero de 1977, bajo el Nº 22, Folio 81, Protocolo 11, Tomo 6º, se determina que el ciudadano Pietro Spitalieri adquirió dicha Casa para sus menores hijas Enma Cecilia y María Alejandra Spitalieri Jiménez, cuya representación hizo por la condición de menores de edad de dichas hijas, cuyo documento consta del folio 106 al 108”.
Señalan que riela en el presente expediente, Constancia de Tradición Legal de los últimos Cuarenta (40) años, expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, mediante la cual hace constar que el indicado inmueble le pertenece en plena propiedad a las prenombradas ciudadanas.
Sostienen que en razón de su derecho de propiedad obtuvieron de la Alcaldía del Municipio recurrido “…autorizaciones para evacuar títulos supletorios, inscripciones catastrales de viviendas, desintegración de toles de terreno, contratos de arrendamientos de las parcelas de terreno, cuyos títulos supletorios y desintegración de lotes de terreno fueron debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario correspondiente”.
Y que, asimismo, celebraron un convenio con el recurrente de autos, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 181, en cuyas Cláusulas se estableció “…que las indicadas propietarias le conceden al señor Pietro Spitalieri el derecho a usar, gozar y disfrutar (…) [el inmueble arriba descrito destinado] para vivienda familiar y por tiempo indefinido, hasta que Pietro Spitalieri tome la decisión de desocuparla o fallezca”.
En conclusión, rechaza los fundamentos de hecho y de derecho esgrimido en el escrito recursivo incoado por el ciudadano Pietro Spitalieri Lauricella, contra la Resolución 001-2010 de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Director de Catastro Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por lo que solicitaron que sea declarado sin lugar.
VI.- DE LA OPINIÓN FISCAL
La abogada Jelitza Coromoto Bravo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.922, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, consignó ante este Tribunal Superior el escrito contentivo de la opinión fiscal, en los siguientes términos:
Observa que “En el presente Recurso de Nulidad, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada a cabo, de la cual, así mismo, se constata que el recurrente tuvo pleno conocimiento del contenido del acto administrativo aquí impugnado e incluso ejerció los recursos administrativos antes de acudir a la vía jurisdiccional (…) razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación”.
Precisa que “…no implica indefensión para el administrado, como lo afirma el apoderado del actor, en tanto que ha podido ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como judicial por lo que no hay violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.
En el tópico conclusivo, opina que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar en la definitiva.
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntos Previos:
a.- De la no remisión del expediente administrativo
En primer lugar, advierte el Tribunal que no fue remitido el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual fue requerido en el auto de admisión dictado el día 23 de junio de 2011, y a cuyos efectos se libró el Oficio Nº 2408-11 de igual fecha, dirigido al Director de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Ante tal actitud indiferente por parte de la Administración Municipal, cabe apreciar que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00672 del 8 de mayo de 2003).
En relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01391 del 26 de octubre de 2011), sostuvo que:
“(…) en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
(…omissis…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…omissis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.
De allí que, no obstante, la no remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el asunto de marras, este Juzgado Superior pasa a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto atendiendo a los argumentos formulados por los intervinientes en el presente proceso elementos de pruebas cursantes en el expediente judicial, y así se establece.
b.- De la caducidad de la acción
En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso bajo examen, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), esta Juzgadora advierte que las ciudadanas María Alejandra y María Fernanda Spitalieri Jiménez, plenamente identificadas en autos, asistidas de abogado, actuando en su condición de terceras interesadas invocaron la caducidad de la acción en atención a lo indicado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se debe puntualizar que la caducidad es una institución procesal que fija el lapso para que los justiciables acudan ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, el transcurso de ese lapso sin que se interponga la respectiva acción elimina la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución limitativa del derecho a la tutela judicial su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva.
La caducidad supone entonces, la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00557 del 16 de junio de 2010, caso: Manolo Domínguez Menda vs. Inmobiliaria Cadima, C.A. y otro). De tal modo, la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., TSJ/SC. Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República por Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
Ello así, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…omissis…)”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma citada se colige que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
En tal sentido, este Tribunal Superior ha indicado que el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que conduce a la consideración de dicho plazo como de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, debiendo estimarse excluidos aquellos recursos manifiestamente inadmisibles propuestos contra el acto impugnado, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a ella.
En el marco del planteamiento anterior, se observa que en fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Pietro Spitalieri Lauricella, asistido por el abogado Simón Amado González, interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado el día 18 de febrero de 2010 por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra el que ejerció el correspondiente recurso jerárquico en fecha 4 de agosto de 2010 (previo agotamiento del recurso de reconsideración), según se evidencia del folio 17 al 20 del expediente judicial, siendo que la Administración Municipal nunca dio respuesta expresa a dicho recurso en sede administrativa, para lo cual contaba con el lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que venció en fecha 9 de diciembre de 2010.
Dadas las condiciones que anteceden, el Tribunal estima que es a partir del día 10 de diciembre de 2010, que comenzaría a discurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer válidamente el correspondiente recurso de nulidad contra el descrito acto administrativo, y así se establece.
De tal forma, puede concluirse que desde el 10 de diciembre de 2010 a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad (15 de marzo de 2011), no se había consumado el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contrario a lo argüido por las terceras interesadas en el presente juicio; pues, su ejercicio se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad a que alude el artículo en mención. Por tales motivos, el Tribunal desestima el alegato de caducidad de la acción planteado, y así se decide.
CONSIDERACIONES DE FONDO:
1.- DE LA INVOCACIÓN DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En primer lugar, aprecia esta Juzgadora que el recurrente de autos, denunció que la Administración Municipal actuó en detrimento a lo previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, por cuanto -a su decir- ejerció en tiempo hábil, el recurso de reconsideración respectivo, de conformidad con lo indicado en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio recurrido, en concordancia con los artículos 48 y 94 de la precitada Ley Orgánica, sin que se le diera oportuna respuesta.
Manifestó que ejerció el recurso jerárquico en razón de “…la negativa de la Dirección de Catastro de darle oportuna respuesta (…), en los términos contenidos en el Artículo 141 de la Constitución…”.
Delató que transcurrido el lapso legal establecido, la Administración recurrida no dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto, operando el silencio administrativo negativo, en contra de lo dispuesto en el precitado artículo 51, en concordancia con el 141 del Texto Constitucional.
En tal sentido, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho de petición está referido a la posibilidad para los particulares de realizar solicitudes ante las autoridades o funcionarios públicos y de recibir respuesta a sus peticiones. Es decir, es un deber de la Administración y sus funcionarios, decidir los asuntos en los lapsos establecidos expresamente en la Ley.
Tal obligación de decidir tiene además una consagración expresa en la Ley, la cual no sólo establece la obligación de decidir, sino que prescribe cuál es la oportunidad de adoptar esa decisión; es decir, cuándo es que la decisión es oportuna, de acuerdo al principio constitucional, consagrado en el mencionado artículo 51. Así, el derecho de petición que tiene formulación expresa en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se complementa con la obligación de resolver en lapsos precisos, lo cual se regula en diversos dispositivos normativos de la Ley en referencia.
Sin embargo, no implica tal derecho, que las solicitudes formuladas deban ser satisfechas plenamente por el órgano de que se trate, pues no puede considerarse como vinculante la petición que el particular realice a la Administración. Así, el derecho actualmente consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, se circunscribe a la obtención de una adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como derecho a la obtención de una respuesta afirmativa o mediante la cual se concedan u otorguen la totalidad de las solicitudes realizadas por el administrado.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado, es preciso señalar que la obligación de decidir que impone la Ley a la Administración, tiene consecuencias fundamentales para los particulares, en cuanto a la garantía de sus derechos. Estas consecuencias son a saber:
i) La consagración del efecto negativo del silencio administrativo, lo cual implica que por el transcurso del lapso de decisión, sin que ésta se haya tomado, se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado o del recurso, en su caso. Esta presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo les permite a los particulares el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 eiusdem.
ii) La obligación de decidir impuesta ahora positivamente a la Administración, comporta otra consecuencia en cuanto a los derechos de los administrados, y es la posibilidad que a éstos abren la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lograr una decisión judicial que obligue efectivamente a la Administración a decidir.
Así, resulta pertinente apuntar que el único sentido que tiene la consagración del silencio administrativo en la Ley Orgánica, como presunción de decisión denegatoria de la solicitud o recurso, frente a la indefensión en la cual se encontraban los administrados por la no decisión oportuna de la Administración de tales solicitudes o recursos, no es otro que el establecimiento de un beneficio para los particulares, precisamente, para superar esa indefensión y permitirles el acceso a la vía administrativa o judicial inmediata siguiente. La norma del artículo 4 de la antes referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, se ha establecido a favor de los particulares y no a favor de la Administración.
De tal forma, apunta la doctrina patria que, la primera consecuencia de este carácter de beneficio para el particular, de la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los lapsos impuestos por la Ley, a la Administración, para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra la omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente.
La Ley en forma alguna lo obliga a ello, el interesado tiene una opción: o intenta el recurso inmediato, usando el beneficio del silencio, o simplemente, espera la decisión de la solicitud o recurso para intentar, posteriormente, el recurso que proceda, si la decisión expresa no lo favorece. Es decir, que al indicar la norma “el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente”, el Legislador lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir.
En conclusión, no habiendo elemento alguno en la Ley Orgánica que permita interpretar el artículo 4 en perjuicio del administrado, es evidente que éste tiene, en dicho supuesto, una opción: o intenta el recurso inmediato contra la omisión de decidir, o espera la decisión expresa de la solicitud o recurso por la Administración, contra la cual, si le es adversa, podrá intentar el recurso a que haya lugar dentro de los lapsos correspondientes contados a partir de la notificación del acto.
Circunscritos al caso bajo examen, advierte esta Sentenciadora que existiendo la posibilidad de ejercer los recursos de Ley, ante la conducta pasiva de la Administración en decidir la solicitud formulada, la parte recurrente optó por esperar el transcurso del lapso establecido (15 y 90 días hábiles por tratarse, respectivamente, de los recursos de reconsideración y jerárquico), previo al ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual, esta Instancia Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la parte recurrente, referido a la presunta inobservancia del artículo 51 del Texto Constitucional, y así se declara.
2.- CUESTIONAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE A LA FACULTAD DE AUTOTUTELADE LA ADMINISTRACIÓN
Seguidamente, se observa que la parte recurrente denunció que la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, violentó el contenido de los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó que tales dispositivos legales “…facultan a la Administración para reconocer la Nulidad Absoluta de los actos dictados por ella, o corregir los errores materiales o de cálculo, en que hubiese incurrido; siempre y cuando las partes involucradas no hubiesen sido notificadas de tal Acto Administrativo. En el presente caso, la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ya había perdido toda competencia sobre lo alegado y decidido por el Acto Administrativo N° 007-2009 de fecha 15 de Octubre del 2009, ya que Emma Cecilia, María Alejandra y María Fernanda Spitalieri Jiménez (…), fueron debidamente notificadas de dicho Acto Administrativo…”. (Negrillas de la cita).
Al efecto, deviene necesario destacar que la Administración Pública ha sido dotada de una potestad que se ha denominado, por la doctrina como por jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar en tres (3) vertientes, a saber: autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran de derecho; autotutela ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional, y la autotutela revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
La Administración tiene entonces la posibilidad de revocar sus propios actos, el cual se encuentra previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa”, específicamente, en sus artículos 82 y 83.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la potestad revocatoria de la Administración. Así, en la Sentencia Nº 01107 del 19 junio 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez, la Sala Político-Administrativa, señaló:
“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”.
En este sentido, siguiendo a la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación”.
De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, delimitó el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:
“La Sala, luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1° de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos, y por la otra, permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:
1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);
2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);
3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19);
4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20);
5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82);
6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y,
7.- Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y sí esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)”. (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. Unellez).
Definida en resumidos términos, esta potestad de la Administración, se presenta las siguientes inquietudes: ¿Tiene límites esta potestad de la Administración? ¿Puede ella efectivamente revocar cualquier clase de acto administrativo? A estas interrogantes, tanto la doctrina como la jurisprudencia les han dado respuesta negativa, en el sentido que ninguna potestad de la Administración es ilimitada o absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la Administración, en el entendido que el acto que genere derechos a los particulares no puede ser eliminado del mundo jurídico, por cuanto atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y la cosa decidida administrativa, después que ha quedado firme el acto. Aquél acto que ha creado derechos a un particular no puede ser modificado o revocado por la Administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo expuesto, en primer lugar, se colige que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Asimismo, en el precitado fallo de la Sala Político-Administrativa del 14 de mayo de 1.985, caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ, se señaló que:
“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.
De manera que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
En el caso bajo análisis, cabe apreciar que el ámbito objetivo lo constituye el acto administrativo de efectos particulares de fecha 18 de febrero de 2010, por el cual la Administración Municipal (Dirección de Catastro Urbano) amparada en el principio de autotutela administrativa, dejó sin efecto la Resolución Nº 0007-2009 del 15 de octubre de 2009, que si bien es cierto que las ciudadanas Emma Cecilia, María Alejandra y María Fernanda Spitalieri Jiménez habían sido notificadas (el día 14 de diciembre de 2009), y si bien éstas ejercieron el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 28 de diciembre de igual año; SIN EMBARGO, NO CONSTITUÍA UN ACTO ADMINISTRATIVO FIRME, por no haber transcurrido íntegramente el lapso para decidir dicho recurso que discurría a favor de la Administración, ni se habían agotado contra él todos los recursos en sede administrativa previstos por el Legislador, con lo cual, a criterio de quien decide, dicho acto (del 15 de octubre de 2009) podía ser revocado por la Administración en cualquier tiempo, en el ejercicio de la potestad revocatoria que ostenta la Administración. En consecuencia, el Tribunal desestima por infundado el alegato formulado por el recurrente de autos, referido a la supuesta transgresión de los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
3.- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
Finalmente, en el caso de marras se denunció el vicio de inmotivación “…por adolecer dicho acto administrativo de la motivación necesaria y suficiente tal como lo exige el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en ninguno de los Considerandos plasmados en la Resolución (…) se refieren de manera amplia y detallada a alguno de los Siete (7) Artículos que contiene la Resolución Nº 007-2009 del 15 de Octubre del 2009”.
Arguyó que “…el Acto Administrativo impugnado, no analizó en detalle y con razonamiento lógico alguno, los elementos de hecho y de derecho, en que basó tal decisión, situación que la hace Nula de Nulidad Absoluta…”. (Negrillas de la cita).
Al respecto, es pertinente indicar que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito.
En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto no sólo por cuanto así lo impone su propia naturaleza, sino también la garantía constitucional a la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. La motivación del acto administrativo es, pues, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el tema, ha precisado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01815, 01117 y 00389 dictadas en fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004, respectivamente).
La motivación de los actos se erige entonces, como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
De tal suerte, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En ese orden de ideas, se ha señalado también que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación. (Vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencia N° 00959 de fecha 4 de agosto de 2004).
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues, una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01815 del 3 de agosto de 2000).
En conclusión, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por aquél.
Circunscritos al caso bajo examen, y vistas las razones expuestas en el contenido del acto administrativo acreditado en autos, estima esta Juzgadora que resultan suficientes tanto las razones de hecho como de derecho que los conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, al establecer que dejaba sin efecto la Resolución de Catastro Nº 007-2009 de fecha 15 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 5.641 Extraordinario, hasta tanto se estableciera la situación jurídica de la titularidad del inmueble en cuestión, lo cual escapaba del ámbito de competencia municipal, teniendo ésta sólo potestad para establecer si el particular cumple o no con los requisitos exigidos para la inscripción catastral y en base a este examen decidir si procede o no la inscripción que se está haciendo, y es tanto así, que pudo el recurrente atacar su validez mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en fecha 15 de marzo de 2011. Es por lo anterior, que este Juzgado Superior debe desechar la procedencia del pretendido vicio de inmotivación, y así se declara.
Finalmente, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Pietro Spitalieri Lauricella, asistido de abogado, contra la Resolución Nº 001-2010 dictada por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el 18 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 5.847 Extraordinario y, en consecuencia, FIRME el acto administrativo cuestionado, y así se decide.
VIII.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PIETRO SPITALIERI LAURICELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.198.587, asistido por el abogado Simón Amado González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.240; contra la Resolución Nº 001-2010 dictada por la DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el 18 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 5.847 Extraordinario.
SEGUNDO: FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE mediante Oficio al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: LÍBRENSE el Oficio de notificación respectivo.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciseis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 16 de noviembre de 2012, siendo las 11:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 10.695
MGS/SR/mgs
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