TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Años 201° y 153°
RECURRENTE: Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, bajo el N° 84, Tomo 148-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): abogado Douglas Quintero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.617.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Expediente Nº CA-9215.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por el abogado Douglas Quintero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.617, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, bajo el N° 84, Tomo 148-A, constante de 15 folios útiles y anexos 09 folios útiles, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, así como el Acta de fecha 30 de abril de 2008, que fuere suscrita por la funcionaria Sol Alfa Leal.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 9215, asimismo este Órgano Jurisdiccional se declaro competente para conocer el presente recurso, admitiéndose el mismo y solicitándosele al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, la remisión de los Antecedentes Administrativos de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose los oficios respectivos.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió la comisión librada al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue totalmente cumplida.
En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado Douglas Quintero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.617, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A., mediante diligencia, solicito la notificación del ciudadano Eldo Rafael Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-11.976.742, por tener interés directo en las resultas de la presente causa.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), donde se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo se designó Correo Especial al abogado Douglas Quintero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.617, igualmente se constata que en fecha 25 de marzo de 2009, la parte recurrente mediante su apoderado judicial, mediante diligencia, solicita la notificación del ciudadano Eldo Rafael Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-11.976.742, por tener interés directo en las resultas de la presente causa, sin embargo, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a esta última, transcurriendo así más de un año (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por el abogado Douglas Quintero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.617, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A., contra el auto de fecha 13 de marzo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, así como el Acta de fecha 30 de abril de 2008, que fuere suscrita por la funcionaria Sol Alfa Leal. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 23 de noviembre de 2012, siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nº CA-9215.
MGS/SR/yaremi.
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