TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Raamón Eloi Muguerza Blanco, portador de la cédula de identidad N° V-16.763.094, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.975, domiciliado en la Urbanización La Coromoto, Calle 101, Casa N° 15, entre Calle Brasil y Mérida, Municipio Girardot del Estado Aragua.

PARTE RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Procuraduría de Trabajadores.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 11.021
Sentencia Definitiva.-

I.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Raamón Eloi Muguerza Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.094, de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.975, actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos como parte querellante, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de la Procuraduría de Trabajadores.

II.- ALEGA LA PARTE RECURRENTE

Que “[…] En fecha 18 de febrero de 2008, en la ciudad de la Victoria ingresé a prestar servicios para el Despacho de la Procuraduría del estado Aragua en el cargo de Procurador Asesor con la figura de contratado…[…]
Que […] en fecha 20 de mayo de 2010 recibo nombramiento a través de la resolución N° 7005 como personal fijo con el código de nomina N°3027 que me hiciera la Ministra María Cristina Iglesias Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social […]
Que […] Mis obligaciones funcionariales las debía cumplir en un horario comprendido en tre las 8:00 AM hasta las 4:30 p.m., el cual frecuentemente se extendía hasta bien entradas las horas de la noche […]
Que sus funciones eran las siguientes: […] 1.) Representar a los trabajadores en los Tribunales e Inspectorías del Trabajo, en los casos que asi lo requieran. Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores…[…] Representar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ante la Comisión Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales. 2.) Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales, Analiza e interpreta los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajo individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales. Atiende los reclamos formulados por los trabajadores […] Redacta y firma toda documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores. Presenta informes técnicos…[…]
Que […] desde 20 Octubre de 2010 a las 2:00 de la tarde, tuve que dejar de asistir al trabajo de manera intempestiva por causa de la remoción TACITA del cargo como Procurador de Trabajadores que me entregó el Procurador Jefe de la Zona de Aragua, solicitándole una explicación y fundamentación de la respectiva remoción del cargo de esta forma el funcionario en jefe se baso en que fui nombrado grado 99 y por esta razón de libre remoción y de libre nombramiento remoción, sin indicar que el referido cargo es de confianza y mucho menos que este estipulado en un manual descriptivo de clases de cargo…[…] me traslade a la ciudad de caracas el día 21 de octubre de 2011 a solicitar explicación de a las máximas autoridades, a lo cual no tuve respuesta alguna…[…] me dirijo el día 1° de diciembre de 2011 a el Despacho de la Oficina de personal y a través de una diligencia dirigida a la directora de personal Xiocaret Rodríguez.....[…] en fecha 12 de enero del año 2012 me traslado a las oficinas de personal en donde solicito que me entreguen las copias antes enunciadas no teniendo repuesta alguna ni entrega de las copias antes solicitadas…[…]
Expresa que: […] la Ministra del Trabajo consideró el cargo de Procurador del Trabajo que yo ocupaba, como de libre nombramiento y remoción, teniendo como fundamento para ello lo dispuesto en el derogado Decreto 211 de 1974, por ser grado 99, además, de considerar dicho cargo como de confianza por el alto grado de confidencialidad y responsabilidad que implica su desempeño …[…] del referido decreto 211 de 1974, es decir, de los literales a, b, y c del artículo único del mismo, no se puede evidenciar la existencia de los cargos de grado 99, lo que pone en evidencia el error en la aplicación de la norma en que incurrió la Ministra al distinguir o calificar el cargo de Procurador del Trabajo como de libre nombramiento y remoción…[…] que el cargo de Procurador del Trabajo que yo ocupaba dentro de la Administración Pública nacional, al contrario a lo señalado en la Remoción tácito impugnada, es un cargo DE CARRERA y de grado 20 según lo dispone el Manual de Cargos producido por la Oficina Central de Personal de la República, cuya aplicación es preferente y obligatoria…[…] En virtud de que no posee ni tiene manual descriptivo de clases de cargos…[…] dicha remoción tacita, esta viciado de nulidad absoluta, tal como patentemente ha quedado demostrado…[…]
Denuncia que: […] hubo vicios en la Motivación. Esta debe ser expresa referencia a los hechos, a las defensas y a los fundamentos legales del acto. Se trata, por tanto, de una obligación general prevista en la LOPA para los actos administrativos definitivos de efectos particulares. La motivación garantiza que el acto se dictó en forma justificada y permite al administrado, conociendo las razones del emisor, defenderse; en ese sentido, la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En otro orden de ideas expresa: […] es obvio en dicho acto administrativo que se me otorgó un nombramiento para un cargo concreto, un trabajo determinado y que por mi desempeño y meritos, responsabilidad y remuneración, más no de confianza; donde actué con honestidad, eficiencia y fui adquiriendo experiencia y sentido del servicio público encomendado y se me creo el derecho a la progresión…[…]
Continua denunciando que […] el aludido acto administrativo de Remoción violentan a todas luces, disposiciones de rango constitucional y legal (artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…[…]
Que: […] todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y calificación de los supuestos de hecho y de derecho, dan origen a vicios en la causa, vicios ellos que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”; es importante agregar que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la Administración no los prueba o los hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba y un derecho que no le asiste ni existe, partiendo de la sola apreciación superficial de su criterio subjetivo…[…]
En su petitorio solicita que: […] sea declarada con lugar la presente Querella y en consecuencia la nulidad del acto de remoción tacito y ordene mi reincorporación al cargo de Procurador de Trabajadores, con el consecuente pago de todas mis remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción hasta mi efectiva reincorporación, así como también con los demás pronunciamientos que sean de derecho…[…]”

III.- DEL PROCEDIMIENTO:

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), éste Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y al Procurador del Trabajo de la Zona Central de Aragua los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

A los folios 35 al 50, constan resultas de comisión debidamente cumplida por Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como diligencia del Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la practica de notificación contenida en el Oficio 155/2012, debidamente cumplida.

En fecha 02 de julio de 2012, fue recibido Oficio N° C.I-073, proveniente la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 21 de junio de 2012, mediante el cual remiten Expediente Administrativo relacionado con el caso. Abriéndose el cuaderno separado respectivo. (Folios 51 y 52).

En fecha 10 de agosto de 2012, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo efectuada en fecha 18 de septiembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia el ciudadano Raamón Eloi Muguerza, parte querellante debidamente asistido de abogado Laurence Karlo Calderón (identificados en autos); asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de parte querellada.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte recurrente, promovió pruebas en escrito de tres (03) folios útiles y anexos en diecisiete (17) folios útiles. Por auto de de fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal hizo el pronunciamiento respectivo (ver folio 77).

Por auto de fecha (26) de octubre de 2012, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Llevándose a cabo la misma, en fecha 02 de noviembre de 2012, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte querellante, por lo que la jueza actuante se reservo el lapso previsto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los fines de la publicación del dispositivo del fallo respectivo.

En fecha 12 de noviembre de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Declarar Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Raamón Eloi Muguerza Blanco, titular de la cedula de identidad N° V- 16.763.094, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Procuraduría de Trabajadores. Recibido en este Tribunal en fecha 20 de enero de 2012, quedando signado con el Nº 11.021. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV.- DE LA COMPETENCIA::
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5, determinó entre sus competencias “…las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 5.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección General de Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior pasa entrar a conocer el caso de autos, el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Raamón Eloi Muguerza Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.094, contra los actos, acciones y hechos (vías de hecho) materializadas por el Procurador Jefe, ciudadano Daniel Malave Parra, adscrito a la Dirección de Coordinación de Procuraduría de Trabajadores, dependiente a la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, constituido en la remoción de hecho del cargo de Procurador de Trabajadores adscrito a la Dirección de Coordinación de Procuraduría de Trabajadores, dependiente a la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

[…]Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.-


Aclarado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo de la presente querella y en este sentido observa:

De la falta de notificación de la Remoción Tácita:
Denuncia el Querellante que: […] la remoción tácita del cargo que cumplí como Procurador de Trabajadores la cual me fue presentada por el Abogado Procurador Jefe de la Zona Central de Aragua y encargado de las Procuradurías de la Victoria, Cagua y Maracay del estado Aragua actualmente Luis Daniel Malave Parra cedula de identidad V-8.854.014…[…] de esta forma la anterior fue realizada de forma tácita en vista de que nunca se me fue notificado de forma correcta (notificación personal o por cartel) la remoción a mi cargo…[…]. Por otra parte se observa que al folio cien (100) del expediente administrativo, acta levantada en fecha 20 de octubre de 2011, donde el funcionario encargado de practicar la notificación del acto, en la cual se le entrego al recurrente la notificación, la leyó y se negó a firmar, en presencia de testigos que suscriben dicha acta.
Al respecto, es necesario indicar, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares (como el que se recurre en la presente causa), es esencial pues de lo contrario, los mismos no pueden surtir sus efectos legales.
En tal sentido, la regla contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que todo acto administrativo de carácter particular sea notificado al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado; conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden; los lapsos para ejercerlos, así como; los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado.
En cambio, los actos administrativos de efectos generales o que interesan a un número indeterminado de personas, deben ser publicados en la Gaceta Oficial, por mandato del artículo 72 de la referida Ley y, sólo por excepción los actos administrativos de carácter particular, serán publicados cuando así lo exija la Ley.
Por tanto, la función de la notificación es doble, ya que por una parte, constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra, constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado.
Con base en lo expuesto, se aprecia que, efectivamente, la Administración no logro notificar personalmente a la querellante por cuanto según el acta levantada en fecha 17 de marzo de 2009, la cual corre al folio 153, se dejo constancia de tal hecho –conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, de la Resolución que la removió de su cargo. Aunado a ello, ambas partes han sido contestes en afirmar, que la publicación del acto de retiro, no fue la forma correcta de poner en conocimiento a la querellante del referido acto, lo cual comparte esta sentenciadora y, en virtud de ello, le hace un llamado de atención al órgano querellado para que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, pueden afectar el derecho a la defensa de los funcionarios afectados por un acto de remoción y retiro, pues al no actuar conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación del acto sería defectuosa y no produciría efecto legal alguno.
A pesar de ello, no puede dejar de observar esta sentenciadora, que el órgano querellado, con el acta levantada en fecha 20 de octubre de 2011, donde se negó el hoy recurrente a recibir la Resolución, cumplió con el fin que se propuso, pues a través de ella, la parte querellante tuvo la oportunidad de conocer la existencia del acto administrativo que afectó sus derechos, los motivos de éste y ejercer su derecho a la defensa, toda vez que interpuso su querella en fecha 20 de enero de 2012, dentro del tiempo oportuno establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, convalidando de esta forma, la ausencia absoluta de la notificación personal o la notificación defectuosa. Por esta razón, el alegato esgrimido por la parte querellante, respecto a la ausencia absoluta de notificación, debe ser desechado. Así se declara.

De las vías de hecho
Denunció el recurrente en su escrito recursivo que […] desde 20 Octubre de 2010 a las 2:00 de la tarde, tuve que dejar de asistir al trabajo de manera intempestiva por causa de la remoción TACITA del cargo como Procurador de Trabajadores que me entregó el Procurador Jefe de la Zona de Aragua, solicitándole una explicación y fundamentación de la respectiva remoción del cargo de esta forma el funcionario en jefe se baso en que fui nombrado grado 99 y por esta razón de libre remoción y de libre nombramiento remoción, sin indicar que el referido cargo es de confianza y mucho menos que este estipulado en un manual descriptivo de clases de cargo…[…] me traslade a la ciudad de caracas el día 21 de octubre de 2011 a solicitar explicación de a las máximas autoridades, a lo cual no tuve respuesta alguna…[…] me dirijo el día 1° de diciembre de 2011 a el Despacho de la Oficina de personal y a través de una diligencia dirigida a la directora de personal Xiocaret Rodríguez.....[…] en fecha 12 de enero del año 2012 me traslado a las oficinas de personal en donde solicito que me entreguen las copias antes enunciadas no teniendo repuesta alguna ni entrega de las copias antes solicitadas…[…]”

Ello así, en criterio de esta Juzgadora, aunque no lo señale expresamente, el querellante denuncia la incurrencia de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vías de hecho”, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre las que se encuentra comprendido el derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por el querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).

Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho.

En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.

Ahora bien, bajo los argumentos anteriormente expuestos debe esta sentenciadora, pronunciarse en primer lugar sobre lo denunciado en su capitulo I, “el funcionario Procurador en Jefe de la Zona Central Luis Daniel Malave Parra procedió a informar verbalmente que estaba removido de mi cargo ” por el querellante, y específicamente en el petitorio y a los largo de su escrito recursivo, en el que manifiesta expresamente: “la nulidad del acto de remoción tácito y ordene mi reincorporación al cargo de Procurador de Trabajadores, con el consecuente pago de todas mis remuneraciones”

Al respecto, observa quien decide, que conforme a los hechos narrados y a las actas procesales de la presente causa, así como especialmente del expediente administrativo folios 101, 102 y 103, el órgano hoy querellado dictó acto administrativo, donde procedió a la remoción del ciudadano Raamón Eloi Muguerza Blanco, por tanto, resulta contradictorio, para este órgano jurisdiccional cuando la parte recurrente denuncia la ocurrencia de una vía de hecho, al señalar que […] desde 20 Octubre de 2010 a las 2:00 de la tarde, tuve que dejar de asistir al trabajo de manera intempestiva por causa de la remoción TACITA del cargo como Procurador de Trabajadores que me entregó el Procurador Jefe de la Zona de Aragua, solicitándole una explicación y fundamentación de la respectiva remoción del cargo de esta forma el funcionario en jefe se baso en que fui nombrado grado 99 y por esta razón de libre remoción y de libre nombramiento remoción, sin indicar que el referido cargo es de confianza y mucho menos que este estipulado en un manual descriptivo de clases de cargo…[…] me traslade a la ciudad de caracas el día 21 de octubre de 2011 a solicitar explicación de a las máximas autoridades, a lo cual no tuve respuesta alguna…[…] me dirijo el día 1° de diciembre de 2011 a el Despacho de la Oficina de personal y a través de una diligencia dirigida a la directora de personal Xiocaret Rodríguez.....[…] en fecha 12 de enero del año 2012 me traslado a las oficinas de personal en donde solicito que me entreguen las copias antes enunciadas no teniendo repuesta alguna ni entrega de las copias antes solicitadas…[…]. Siendo totalmente inexistente en toda esfera jurídica tal circunstancia, por lo que en el presente caso no se configuró las presuntas vías de hecho denunciadas, y así se decide.


Asimismo, denuncia el querellante que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, por carecer de motivación, y falso supuesto derecho, este consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir un procedimiento previo, dejando así al particular sin poder defender sus derechos e intereses por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración ha considerado al dictar el acto administrativo, o bien cuando en el presente caso la Administración emplea un instrumento tendiente u orientado a crearle una situación, como funcionaria, que aparentemente esta dentro del marco del derecho, lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 de la Carta Magna, por lo que la motivación del acto debe estar dentro del marco exacto de la legalidad, y si la motivación no cumple con esto, se incurre en inmotivación.
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, establece:
“... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.
Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:
“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal)
En este sentido y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la querellante, debe precisar esta juzgadora que en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y asumidos por este Juzgado, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre el vicio de inmotivación alegado, y así se decide.
Sin embargo, debe revisar esta juzgadora la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la querellante.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:
“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….” (Destacado del Tribunal)
Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:
“…En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado….”
Ahora bien, la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad del acto por desconocer las razones de hecho y de derecho en que se basó la administración al decidir que el cargo de Procurador del Trabajo es de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, este Juzgador realizará algunas breves precisiones con relación a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, y verificará si el cargo de Procuradora del Trabajo ocupado por el recurrente para el momento de su remoción-retiro se inscribe dentro de esa categoría de cargos.

El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.

La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Reposa al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, oficio Nº 1495, de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrito por la Directora de Personal, dirigido al ciudadano Raamón Eloi Muguerza Blanco, mediante la cual se le informó lo siguiente:

“Cumplo en dirigirme a usted en mi carácter de Directora de Personal (E) de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de notificarle que mediante Resolución No. 7005, de fecha 12 de mayo de 2010, cuya copia se anexa, ha sido designado como Procurador de Trabajadores, grado 99, código de nómina No. 3027, en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Aragua, sede La Victoria, adscrito a la Dirección de Coordinación de Procuraduría de Trabajadores, dependiente de la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”. (Resaltado del original).

Riela anexo al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 0501, de fecha 12 de mayo de 2010, presentado a la ciudadana Ministra del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, por la Directora General de Administración y Gestión Interna y Directora de Personal (E), el asunto implicaba la solicitud de designación del Ciudadano Raamón Eloi Muguerza Blanco, Titular de la cédula de identidad N° 16.763.094, y en el mismo se deja constancia de lo siguiente:

“Se somete a consideración de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Maria Cristina Iglesias, autorización para Designar al ciudadano Raamón Eloi Muguerza Blanco, Titular de la cédula de identidad N° 16.763.094, en el cargo de Procurador de Trabajadores, grado 99, código de nómina No. 3027, en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Aragua, sede La Victoria, adscrito a la Dirección de Coordinación de Procuraduría de Trabajadores, dependiente de la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores. Y se efectúa a requerimiento del ciudadano Alexander Abarca Núñez Director General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, ratificado por el Vice ministro del Trabajo Elio Colmenares Goyo. Esta designación tendrá vigencia a partir de su notificación”.
De la expresión del mismo querellante en su escrito recursivo se observa que indica que sus funciones en el cargo son: […] 1.) Representar a los trabajadores en los Tribunales e Inspectorías del Trabajo, en los casos que asi lo requieran. Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores…[…] Representar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ante la Comisión Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales. 2.) Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales, Analiza e interpreta los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajo individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales. Atiende los reclamos formulados por los trabajadores […] Redacta y firma toda documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores. Presenta informes técnicos…[…]


De los instrumentos transcritos ut supra se observa que el recurrente ingresó en el cargo de Procurador del Trabajo, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Edo. Aragua sede la Victoria, en los mismos se dejó constancia a título exclusivamente referencial que ingresaba en un cargo grado 99.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, con la particularidad que se hallaba circunscrito a la otrora vigente Ley de Carrera Administrativa, y al Decreto Nº 211, de fecha 2 de julio de 1974, mediante el cual el Presidente de la República, dispuso los cargos que debían ser considerados de alto nivel y de confianza, entre los cuales por disposición expresa de la propia Ley, catalogó al cargo de Procurador del Trabajo como un cargo de confianza, se señaló lo siguiente:

“(…) aunado a que la norma catalogó el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, (…) observa este Juzgador, que algunas de las tareas desempeñadas en el cargo in commento, según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, emanado de la Oficina Central de Personal en el año 1994, son: i) Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo; ii) Evacuar consultas orales o escritas formuladas por los Trabajadores, respecto a la interpretación de la Ley del Trabajo y su Reglamento; iii) Actuar como parte conciliatoria en conflictos laborales; iv) Atender los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados ante la Inspectoría del Trabajo; v) Redactar y firmar toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.

De tal manera, vista algunas de las funciones desempeñadas en el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, las cuales, a criterio de esta Sentenciadora, requieren de un alto grado de confiabilidad, pues tiene en sus manos, el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas, por lo que el cargo ostentado por el querellante, resulta ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, (…)”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1305, del 16 de julio del 2008, caso: Trino del Valle García Valles contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo)).

En tal sentido, de conformidad con el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asumido por esta Juzgadora, soportado parcialmente en el “Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública”, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la Gaceta Oficial Número 38.818, elaborado por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, el cual indica que dicho cargo tiene entre sus funciones: “Representar a los trabajadores los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran. Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia. Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales. Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales. Analiza e interpreta los reglamentos internos de la empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales. Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ente la Procuraduría del trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva. Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores. Presenta informes técnicos”.

Tales funciones se soportan grosso modo en función de la confianza ingénita propia de un profesional del derecho para con las personas que recurran ante éstos a los fines de valerse de sus servicios, las cuales por la propia deontología de la profesión del abogado deben guardar para con éstos. En tal sentido, a un lado de esta confianza, se deposita una confianza compuesta sobre la base de criterios de dirección, que se enquista en el establecimiento a motu proprio del canal o dirección que le atribuye a un eventual litigio. Su actividad reporta grandes niveles de dirección, al establecer directrices y parámetros de eventuales actuación, al configurar los lineamientos bajo los cuales serán realizadas las defensas, así como constatar su correcta ejecución.

En efecto, su cargo precisa de realizar labores de canalización de las consultas que éste evacue, así como decidir su destino. Asimismo, otra labor que requiere una especial confianza lo constituye la posibilidad de representar al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a los fines de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales, tal función genera una restricción o inhibición para comunicar y publicar todas aquellas soluciones, conclusiones o informaciones que se susciten al calor de las discusiones propuestas en la mesas de trabajo. Tales grados de responsabilidad no se les asignan a comunes trabajadores dentro de la Administración Pública.

Tiene asignadas potestades para firmar documentos que lleguen a su dependencia, ni necesidad de exigir o requerir autorización de algún superior, en virtud del dinamismo propio de su cargo, y de la responsabilidad que se manifiesta del mismo. Por tal motivo, el cargo de Procurador ha sido descrito paulatinamente como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Procurador de Trabajadores requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.

Asimismo, es necesario destacar a título de antecedente resulta oportuno señalar las consideraciones que realizó Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-682, de fecha 20 de mayo del 2010, caso: Carmen María Ford contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en relación a la naturaleza del cargo de Procuradora del Trabajo, entre otras cosa se expresó que las funciones que se desprenden del mismo: “(…) requieren de un alto grado de confiabilidad, pues tiene en sus manos, el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas, por lo que (…) resulta ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.

En el mismo orden de ideas, siendo que el cargo de Procurador de Trabajadores es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer del mismo, sin que mediara un procedimiento previo. Así se declara.

En consecuencia, al no ser susceptible ni adolecer del vicio de inmotivacion, y siendo que la pretensión atendía fundamental y exclusivamente a la categorización del cargo del recurrente, y la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 7605, de fecha 3 de octubre de 2011, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo de Procurador del Trabajo de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, por lo que debe ser desechado el alegato esgrimido por el ciudadano Raamón Eloi Muguerza Blanco. Así se decide.

Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Raamón Eloi Muguerza Blanco, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de la Procuraduría de Trabajadores. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano Raamón Eloi Muguerza Blanco, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de la Procuraduría de Trabajadores, presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10.021.
SEGUNDO: CONFIRMAR la validez del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 7605, de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual procedió a remover a al ciudadano Raamón Eloi Muguerza Blanco, portador de la cédula de identidad N° V-16.763.094, del cargo de Procurador de Trabajadores, código de nómina No.3027 en la Procuraduría de Trabajadores del Estado Aragua, sede en la Victoria, adscrita a la Dirección General de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
TERCERO: Ordenar notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.



En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,


Materia: Contenciosa Administrativa Funcionarial.
EXP. QF-11.021.
Mecanografiado por: retv.