TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
201° y 153°

Parte Recurrente: ciudadana Betty Margarita Fuentes Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.255.108.

Apoderados Judiciales: Abogados Santos Cardozo Arévalo y Donato Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 17.507 y 30.869 respectivamente.

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditados en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 5493.

Sentencia Interlocutoria.

Por cuanto en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se verificó el acto de Audiencia Conciliatoria ( ver folio 414), donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo compareció la abogada Torres Burgos Adriana Josefina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.704, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en representación de la parte querellada y el abogado Pino Perozo Jorge Luis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.600, en la cual no hubo conciliación alguna por lo que le concedió un plazo hasta el treinta (30) de junio de 2012, a fin de que la Municipalidad de cumplimiento a la sentencia en su totalidad de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia estampada en fecha 31 de octubre de 2012, por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita se comisione al Tribunal Ejecutor correspondiente, a fin de practicar la ejecución forzosa de la sentencia, ya que la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2012, el cual le fue notificado mediante oficio N° 2260-2012, a fin de pagar el 25% del monto a pagar según experticia realizada que corre inserta a los folios 361 al 368.

I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior dicto sentencia, en la cual declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Betty Margarita Fuentes Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.255.108, y ocasión a esa declaratoria, se ordenó al Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la reincorporación de la querellante, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual categoría, así como la cancelación de los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, confirmó dicho falló.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, se decretó mediante auto la ejecución voluntaria de la sentencia concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos la recepción de los oficios librados al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que mediante diligencia de fecha primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber notificado del decreto de ejecución voluntaria a los referidos funcionarios.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de designación de experto contable.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), la experto contable designada consignó el dictamen pericial.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado Henry Giovanny Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.640, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante diligencia consignó Oficio N° DPP-0441-2011, de la Dirección de Planificación y Presupuesto donde se da la propuesta del pago de los salarios dejados de percibir de parte de la querellante, ordenándose en fecha 16 de noviembre de 2011, notificar a la parte querellante a los fines de que manifestará su aceptación o no a dicha propuesta.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia, manifestó no aceptar la propuesta de pago formulada por la parte querellada, y que su representada estaba en disposición de aceptar el 50% en el primer trimestre del año 2012, y el otro 50% restante en el tercer o cuarto trimestre del mismo año; ordenando este Tribunal Superior en fecha 06 de noviembre de 2011, notificar a la parte querellada sobre la respuesta dada por la parte querellante a propuesta de pago formulada por la Municipalidad.
En fecha 22 de febrero de 2012, se fijó nuevamente Resolución de Controversia ordenándose notificar a las partes, la cual se celebró en fecha 29 de marzo de 2012, en la cual no hubo conciliación alguna por lo que le concedió un plazo hasta el treinta (30) de junio de 2012, a fin de que la Municipalidad de cumplimiento a la sentencia en su totalidad de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó dar inició al procedimiento de ejecución previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conminándose al Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la persona del Síndico Procurador Municipal para que en un lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en este proceso, y mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber notificado del decreto de ejecución a los referidos funcionarios.

Vencidos como se encuentran los lapsos de ejecución voluntaria establecidos en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como de ejecución forzosa establecidos en el articulo 158 ejusdem; decretados en el presente procedimiento sin que se diera cumplimiento con lo referido y celebrada el 29 de marzo de 2012, la audiencia de resolución de controversia en donde se ordeno proceder a la ejecución forzosa con respecto al embargo de bienes del referido Municipio por el monto establecido en la experticia completaría del fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló en los antecedentes reseñados, mediante acta de Audiencia de Resolución de Controversia de fecha veintisiete (29) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
El doce (12) de julio de dos mil doce (2012), este órgano jurisdiccional, ordena la ejecución forzosa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así mismo ordena al Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que en un lapso de treinta (30) días informe del cumplimiento de la sentencia supra señalada, ordenando la reincorporación de la querellante en forma inmediata, e incluya el 50% del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo en el Tercer (3er), Trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año 2012, y el 50% restante para que incluya en el cuarto(4to), Trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año 2012, y el caso que no cumpliera se procederá con la ejecución forzosa, luego se observa que en fecha 03 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia deja constancia que su representada recibió un pago mediante cheque por la cantidad de Bs 65.886.46, que equivale al 25 % del monto ordenado a pagar y que a su vez representa la mitad de lo que ha debido cancelar el Municipio Mario Briceño Iragorry, en el Tercer Trimestre del año 2012, y a la fecha no cumplió con lo establecido en la sentencia interlocutoria del 12 de julio de 2012, es por lo que en virtud del incumplimiento evidente de pagar el 50% completo correspondiente al tercer trimestre del año en curso, posteriormente el 31 de octubre de 2012, solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia a fin de pagar el 25 % restante del valor determinado en la experticia que corre al folio 361 al 368, y hasta la fecha se evidencia que el municipio no cumplió con la supra señalada sentencia.

Siendo así, debe este Tribunal Superior continuar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada a los diecisiete (17) días de diciembre de dos mil cuatro (2004), para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:
“Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.”

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:
“Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.

“Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”

Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.869 del 15 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:
“La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.
Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:
Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.”

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado, visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de la Sentencia dictada a los diecisiete (17) días de diciembre de dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el monto de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS ( Bs. 65.886,46), correspondientes al 25 %, restante del 50% correspondientes a cancelar en el tercer (3er) trimestre del año 2012, de conformidad con lo establecido en la sentencia interlocutoria del 12 de julio de 2012, y la experticia complementaria del fallo que corre al folio 361 al 368.
Este Tribunal Superior acuerda con lo solicitado, comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.
A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:
1°. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS ( Bs. 65.886,46).
2°. ORDENA a la parte actora, ciudadana Betty Margarita Fuentes Delgado, indicar los bienes del dominio privado del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, no afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.
3°. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios y se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.
Notifíquese de la presente decisión a la representación judicial de la ciudadana Betty Margarita Fuentes Delgado, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

MARGARITA GARCIA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.


En esta misma fecha, 06 de noviembre de 2012, siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5493.
Mecanografiado por cm.