REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
RECURRENTE: Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas (VENCERAMICAS) C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS CHAVEZ N. y KENNY NOTTARO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.151.176 y V-9.659.231, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7856 y 78754, respectivamente.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con suspensión de efectos.
Expediente Nº 10331
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo de dos mil tres (2003), los ciudadanos CARLOS CHAVEZ N. y KENNY NOTTARO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.151.176 y V-9.659.231, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7856 y 78754, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial de Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas (VENCERAMICAS) C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, presentaron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con suspensión de los efectos, contra la contra la Providencia Administrativa N° 180, dictada en fecha 31 de Octubre de 2002 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, por ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-CARACAS.
En fecha 13 de Mayo de 2003, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo-Caracas, mediante auto se dio como recibido el presente recurso, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 21 de mayo de 2003, mediante nota de secretaría fueron agregados a los autos la Providencia Administrativa N° 180 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
En fecha 27 de Mayo de 2003, el ciudadano alguacil de esa Corte deja constancia de haber practicado la Notificación a la ciudadana Ministra del Trabajo.
En fecha 10 de Junio de 2003, mediante auto la Corte Primera de lo contencioso Administrativo da por recibido los antecedentes administrativos emanada de la Inspectoría del Estado Aragua, ordenó agregarlos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 26 de Junio 2003, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo mediante decisión se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad, admite el recurso interpuesto, declara procedente la solicitud de medida cautelar, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de sustanciación a los fines que la cauda prosiga su curso legal.
En fecha 25 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto en fecha 1ro de Septiembre de 4004, fue constituida la Corte segunda, quien se abocó al conocimiento del presente recurso y ordenó noticiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión declinó la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a este Juzgado Superior, remitiendo el mismo mediante oficio N° CSCA-2009-3115, de fecha 11 de Junio de 2009.
En fecha 01 de junio de 2010, se le dio entrada al presente expediente y cuenta al juez.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la ciudadana Juez Abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa, admite el presente recurso y ordenó las respectivas notificaciones correspondientes.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder al ABOCAMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual forma el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:”Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación es de fecha 23/09/2010, consistente ésta en el abocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO. En ese sentido, al verificar que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, se estima pertinente declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos CARLOS CHAVEZ N. y KENNY NOTTARO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.151.176 y V-9.659.231, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7856 y 78754, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas (VENCERAMICAS) C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, contra la Providencia Administrativa N° 180, dictada en fecha 31 de Octubre de 2002, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ello a tenor a lo establecido en los artículos 267 y 269 del código de procedimiento Civil y en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.-
Segundo: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siete (07) de Noviembre de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 10331
MGS/SR/cejor