REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 27 de noviembre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001287
PRINCIPAL: AP21-L-2009-003983
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, siguen los ciudadanos RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ BRACHO, ELDON ANTONIO DÍAZ ROMÁN, CARLOS JOSÉ BARRIOS COVA, JENNYS COROMOTO BELLO RODRÍGUEZ, YUSBER JOSÉ CAÑIZALES BRICEÑO, JOSÉ DÍAZ GUILARTE, RAMÓN ANTONIO MENDOZA, MARÍA ALEJANDRINA QUINTERO, JOSÉ EDUARDO RAMOS PARADA, JESSELT ROBLES, ALFREDO ENRIQUE SANTANA RÍOS y JOSÉ DOLORES ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad Números: 13.264.059, 10.538.969, 10.397.981, 10.294.428, 9.747.709, 17.235.595, 7.400.438, 9.413.449, 9.574.154, 14.756.011, 3.976.548 y 4.274.894, respectivamente, contra INVERSIONES SECUSAT, C.A; TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas, 07 de junio de 1994, bajo el N° 54, tomo 79-A-Sgdo., el 07 de junio de 1991, bajo el N° 16, tomo 67-A-Sgdo., y en fecha 09 de febrero de 1885, bajo el N° 56, tomo 46-A-Sgdo., respectivamente; el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 12 de julio de 2012, declaró sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de octubre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 13.11.2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 24 de octubre de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo, señalan que en nombre de sus representados proceden a demandar de manera solidaria a las empresas, INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., e identificar a sus representados con indicación de la fecha de ingreso, indican que la empresa SECUSAT, C.A., cerró sus puertas el 28 de mayo de 2009, despidiendo injustificadamente a todos sus trabajadores; que desde el inicio de la relación, durante su desarrollo y hasta la fecha del despido injustificado, sus representados han tenido a su patrono, SECUSAT, C.A., como intermediario laboral de las empresas codemandadas, TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., ya que en la práctica, los servicios laborales de sus representados fueron contratados y ejecutados en beneficio de TIMETRAC, y por ende, de TELCEL, que junto con la empleadora directa, Secusat, constituyen un grupo de empresas, y que son las beneficiarias de las labores de sus mandantes.
Sostienen dichos apoderados que lo que pretenden con la presente acción, es que se establezca que SECUSAT, C.A. es intermediaria de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; que estas tres (3) empresas, constituyen un grupo económico; que como consecuencia de la intermediación que se demanda, sus representados tienen derecho, como trabajadores de SECUSAT, a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.; que se recalculen y paguen los salarios mensuales, las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y debieron pagarse al actor (sic) durante el desarrollo de las relaciones laborales, así como con motivo de la terminación de la misma, tomando en cuenta el salario que Telcel, por intermedio de Timetrac, paga a sus trabajadores, con cargo, igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas del actor (sic), así como los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que han debido aplicarse derivados de la intermediación; que se condene a las codemandadas de manera solidaria a pagar a los actores, las cantidades que resulten por la diferencia en el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza, causados durante el desarrollo de la relación laboral; que para el supuesto negado que no fuere reconocida la intermediación, conforme al artículo 54 de la LOT, se declare procedente la misma por la vía de inherencia o conexidad, como lo prevé el artículo 55 de la LOT, y se declaren por ende, procedentes todos los beneficios, indemnizaciones y demás derechos que establece dicha norma, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de dicha norma (sic) se deben presumir como inherentes y conexas las labores que realice el contratista a favor del beneficiario siendo estas su mayor fuente de lucro, como ocurre en caso de SECUSAT, TELCEL y TIMETRAC; y que se cancele la diferencia entre lo que corresponde realmente y la liquidación de que fueron objeto los demandantes con motivo de la terminación de la relación de trabajo por la vía del despido injustificado.
Señalan los referidos apoderados en su libelo que la empresa TIMETRAC es una sociedad mercantil, con domicilio en la ciudad de Caracas; que desde su constitución, la accionista mayoritaria de la empresa ha sido TELCEL, cuyo domicilio está también en Caracas, que actualmente es su única accionista; que TELCEL es una extensión internacional de la transnacional TELEFONICAS MOVILES, C.A., domiciliada en Madrid, Estaña, poseedora del 75% de la composición accionaria de TELCEL.
Que la empresa TIMETRAC tiene por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones de toda clase, especialmente en el área de telemetría, seguridad, protección, resguardo, monitoreo y localización de vehículos automotores; la compra, venta y arrendamiento; la representación de distribuidores y proveedores; el mantenimiento, reparación y garantía de equipos y cualquier otro servicio o actividad de lícito comercio; que sus actividades propias como filial de TELCEL las cumple, no solo directamente, sino con el concurso de otras empresas intermediarias, en este caso SECUSAT, que ejecutan o complementan el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose de esta forma en un grupo de empresas.
Que los trabajadores de TIMETRAC, sostienen como un hecho cierto, que TELCEL constituyó a ésta para que diera el frente en las operaciones de ubicación radial o por otros medios de telecomunicaciones, de la recuperación tecnológica y física de vehículos en situación de robo o hurto, evitándose así los riesgos que derivan de esta actividad, y la de evitar el ingreso de personal, y los costos laborales que ello implica. Sostienen, que TELCEL, por intermedio de TIMETRAC, se ocupa de la ubicación tecnológica de vehículos robados, y que asignando la instalación de los dispositivos de localización y ubicación física y recuperación de los vehículos en situación de robo o hurto, a SECUSAT, implica menos riesgos.
Indican que hay una relación complementaria entre las funciones que desempeña TELCEL, por medio de TIMETRAC, y las desempeñadas por SECUSAT. Si la primera no cumpliera con la ubicación tecnológica, la segunda no podría verificar la ubicación física y recuperación del vehículo en situación de robo o hurto. Que es evidente el carácter de intermediario de esta última, SECUSAT, pues la misma contrata los servicios del accionante (sic) para realizar funciones en desarrollo de las actividades de la compañía, en beneficio de TELCEL. Que las actividades ejecutadas por el personal de SECUSAT están controladas, subordinadas y son complementarias a las realizadas por TIMETRAC, y por ende, de TELCEL; que así se resume de las obligaciones contractuales que asume SECUSAT como instalador, entre las que se encuentran:
Emitir diariamente informes de los eventos atendidos; mantener el tiempo de respuesta promedio requerido por TIMETRAC; el lugar de instalación utilizado por SECUSAT debe ser autorizado por TIMETRAC; y así señalan las obligaciones que SECUSAT asumió en los contratos suscritos con TIMETRAC.
Por otra parte, indican, que SECUSAT es una empresa cuyo objeto social es la vigilancia y protección de propiedades; que cumple su objeto social en forma complementaria con la actividad de recuperación de vehículos robados o hurtados, en provecho de TELCEL y TIMETRAC, quienes son los poseedores de la habilitación administrativa correspondiente, emitida por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, para dedicarse a la actividad de radio determinación, establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, y son, acotan, las verdaderas beneficiarias de los servicios que ejecutan los trabajadores de SECUSAT.
Que es evidente, sostienen, que para la ejecución de la actividad de recuperación de vehículos, las tres empresas actúan en forma complementaria e integrada, constituyendo un grupo de empresas; que es claro que las tres han constituido un entramado corporativo, con el propósito, entre otros, que la empresa matriz evadiera los costos laborales de trabajadores que aparecen en las nóminas de SECUSAT, cuando el resultado de sus funciones beneficia directamente al binomio TELCEL-TIMETRAC.
Concluyen los apoderados actores, reclamando, en primer lugar, la diferencia de salario, entre lo pagado a los actores, y lo que reciben los trabajadores de TIMETRAC y TELCEL, así:
ÁLVAREZ BRACHO, RAFAEL JESÚS 19.124,89
DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 58.859,93
BARRIOS, CARLOS JOSE 19.968,24
BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 44.231,17
CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 59.177,00
DÍAZ GUILARTE, JOSE 44.431,21
MENDOZA RAMÓN, ANTONIO 52.931,56
QUINTERO, MARÍA ALEJANDRINA 32.079,00
RAMOS PARADA, JOSE EDUARDO 60.555,64
ROBLES, JESSELT 18.470,00
SANTANA RÍOS, ALFREDO ENRIQUE 53.667,94
ROJAS, JOSE DOLORES 66.424,46
TOTALES 529.921,05
Por prestación de antigüedad del artículo 108 de la L.O.T., los dos días adicionales por cada año trabajado, los cinco (5) días de salario integral por cada mes, hasta la fecha del despido, los intereses que corresponden de acuerdo al mismo artículo y adicionándole treinta (30) días de salario cada año, de acuerdo a la costumbre de TELCEL:
ALVAREZ BRACHO RAFAEL JESUS 14.738,01
DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 87.209,48
BARRIOS COVA, CARLOS JOSE 10.868,31
BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 49.888,69
CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 68.590,33
DÍAZ GUILARTE, JOSE 47.758,92
MENDOZA, RAMÓN ANTONIO 36.607,16
QUINTERO, MARIA ALEJANDRINA 28.870,42
RAMOS PARADA, JOSE EDUARDO 68.517,12
ROBLES, JESSELT 14.040,72
SANTANA RÍOS, ALFREDO ENRIQUE 55.701,71
ROJAS, JOSE DOLORES 80.315,40
TOTALES 563.106,26
Diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales previstos en el artículo 219 de la L.O.T., desde el comienzo de la relación de trabajo, hasta la fecha del despido, teniendo en cuenta el verdadero salario que aducen los demandantes haber recibido y considerando a tal efecto el último salario que aducen debieron haber recibido:
Apellido, Nombre Vacaciones
ÁLVAREZ BRACHO, RAFAEL JESÚS 1.441,67
DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 12.473,84
BARRIOS COVA, CARLOS JOSE 1.702,33
BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 7.314,24
CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 9.538,63
DÍAZ GUILARTE, JOSE 8.101,60
MENDOZA, RAMÓN ANTONIO 5.861,67
QUINTERO, MARIA ALEJANDRINA 4.122,00
RAMOS PARADA, JOSE EDUARDO 7.832,64
ROBLES, JESSELT 2.053,10
SANTANA RÍOS, ALFREDO ENRIQUE 7.323,72
ROJAS, JOSE DOLORES 14.015,52
TOTALES 81.780,95
Diferencia en el pago del bono vacacional, que en SECUSAT era de acuerdo al artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo y que aducen TIMETRAC y TELCEL pagaban 30 días de salario por este concepto:
ÁLVAREZ BRACHO, RAFAEL JESÚS 2.700,00
DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 21.926,67
BARRIOS COVA, CARLOS JOSE 3.150,00
BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 12.892,50
CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 16.910,00
DÍAZ GUILARTE, JOSE 14.220,00
MENDOZA, RAMÓN ANTONIO 10.350,00
QUINTERO, MARIA ALEJANDRINA 7.350,00
RAMOS PARADA, JOSE EDUARDO 13.786,67
ROBLES, JESSELT 3.735,00
SANTANA RÍOS, ALFREDO ENRIQUE 13.108,33
ROJAS, JOSE DOLORES 24.475,00
TOTALES 144.604,17
Aducen que les dejaron de aplicar los siguientes beneficios convencionales, los cuales demandan, en el siguiente orden: HCM, Celular y Bono anual:
ÁLVAREZ BRACHO, RAFAEL JESÚS 4.500,00 1.800,00 1.800,00
DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 23.000,00 9.200,00 20.020,00
BARRIOS COVA, CARLOS JOSE 5.250,00 2.100,00 1.800,00
BELLO RODRIGUEZ, JENNYS 20.250,00 8.100,00 11.460,00
CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 22.250,00 8.900,00 15.960,00
DÍAZ GUILARTE, JOSE 19.750,00 7.900,00 12.960,00
MENDOZA, RAMÓN ANTONIO 17.250,00 6.900,00 9.000,00
QUINTERO, MARÍA ALEJANDRINA 12.250,00 4.900,00 7.200,00
RAMOS PARADA, JOSE EDUARDO 22.000,00 8.800,00 13.160,00
ROBLES, JESSELT 4.500,00 1.800,00 2.490,00
SANTANA RÍOS, ALFREDO ENRIQUE 13.750,00 5.500,00 11.440,00
ROJAS JOSE, DOLORES 27.500,00 11.000,00 24.030,00
TOTALES 92.250,00 76.900,00 131.320,00
Indemnización por despido injustificado, de la siguiente forma:
ÁLVAREZ BRACHO, RAFAEL JESÚS 15.487,35
DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 28.361,67
BARRIOS COVA, CARLOS JOSE 12.464,06
BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 18.940,83
CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 35.928,08
DÍAZ GUILARTE, JOSE 21.896,00
MENDOZA, RAMÓN ANTONI 26.447,75
QUINTERO, MARÍA ALEJANDRINA 24.480,00
RAMOS PARADA, JOSE EDUARDO 21.376,65
ROBLES, JESSELT 14.040,72
SANTANA RÍOS, ALFREDO ENRIQUE 24.310,00
ROJAS JOSE DOLORES 26.477,50
TOTALES 270.210,61
Aducen que se les dejó de pagar la participación de los beneficios prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que a su decir, TELCEL a través de TIMETRAC pagaba 120 días de utilidades a sus trabajadores, en tanto que en SECUSAT solamente otorgaba 60 días, por lo que reclaman, utilidades normales y fraccionadas:
ÁLVAREZ BRACHO, RAFAEL JESÚS 3.600,00 5.400,00
DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO 40.040,00 27.646,67
BARRIOS COVA, CARLOS JOSE 3.600,00 7.200,00
BELLO RODRIGUEZ, JENNYS COROMOTO 22.920,00 17.190,00
CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER JOSE 31.920,00 19.760,00
DÍAZ GUILARTE, JOSE 25.920,00 18.000,00
MENDOZA, RAMÓN ANTONIO 18.000,00 14.400,00
QUINTERO, MARIA ALEJANDRINA 14.400,00 7.800,00
RAMOS PARADA, JOSE EDUARDO 26.320,00 15.666,67
ROBLES, JESSELT 4.980,00 7.470,00
SANTANA RÍOS, ALFREDO ENRIQUE 22.880,00 18.113,33
ROJAS, JOSE DOLORES 48.060,00 25.810,00
TOTALES 262.640,00 184.456,67
Solicitan el pago del monto total de los conceptos antes mencionados, de la siguiente forma:
ÁLVAREZ BRACHO, RAFAEL JESÚS, 70.591,92
DÍAZ ROMÁN, ELDON ANTONIO , 328.738,24
BARRIOS COVA, CARLOS JOSE, 8.102,94
BELLO RODRIGUEZ, JENNYS C. 213.187,44
CAÑIZALES BRICEÑO, YUSBER J. 288.934,04
DÍAZ GUILARTE, JOSE, 220.937,72
MENDOZA, RAMÓN ANTONI, 197.748,14
QUINTERO, MARÍA ALEJANDRINA, 143.451,42
RAMOS PARADA, JOSE EDUARDO, 258.015,38
ROBLES, JESSELT, 73.579,53
SANTANA RÍOS, ALFREDO ENRIQUE, 225.795,04
ROJAS JOSE DOLORES 348.107,88
TOTALES 2.437.189,71
Estiman su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,00), incluyendo costas, costos, intereses e indexación que a su decir les corresponda recibir.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la codemandada, INVERSIONES SECUTAS, C.A., admite en su contestación, como cierto que por consecuencia de dificultades vinculadas con el contrato de servicios celebrado con TIMETRAC, SECUSAT cesó sus operaciones en el mes de mayo de 2009, notificando de ello a sus trabajadores con el fin de poner término a las relaciones laborales, pagando beneficios laborales legales en consideración a las remuneraciones recibidas por éstos directamente de SECUSAT.
Admite así mismo, que mantuvo desde hace muchos años contratos de servicios con la empresa TIMETRAC y que esta última tiene vinculaciones accionarias con TELCEL.
Niega que durante su relación laboral con los actores, SECUSAT haya sido intermediaria de las empresas TELCEL y TIMETRAC.
Que no es cierto, que los servicios laborales de los actores fueron ejecutados en beneficio de TELCEL.
Niega que las codemandadas constituyan un grupo de empresas beneficiarias de las actividades laborales de los actores.
Igualmente, alega que pagó y sólo está obligada a pagar a los demandantes los beneficios laborales calculados con base a las remuneraciones salariales legales o las convenidas expresamente, mas no incluyendo las que TIMETRAC y TELCEL, puedan pagar a sus trabajadores.
Señala, que no es cierto que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no es cierto que TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT sean un grupo de empresas conforme al artículo 22 del Reglamento de la LOT. Que no es cierto que por la alegada intermediación los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que TELCEL y TIMETRAC puedan pagar a sus trabajadores. Que no es cierto que los actores tengan derecho al recálculo de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC puedan pagar a sus trabajadores con posibles cargos iguales o semejantes al de los actores; o de beneficios económicos salariales derivados de una supuesta intermediación.
Que no es cierto que los actores tengan derecho al pago de diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos, causados por la terminación y durante la relación laboral, y que los mismos deban ser pagados en forma solidaria por las codemandadas.
Niega que de no ser reconocida la intermediación, se deban pagar los conceptos demandados por vía de una supuesta inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.
Señala que no es cierto que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.
Alega igualmente, que por razón de las vinculaciones contractuales que mantuvo con la codemandada TIMETRAC, tiene conocimiento que dicha empresa está domiciliada en esta ciudad de Caracas, y que la misma tiene vinculaciones con TELCEL. Desconoce si esta empresa es una extensión internacional de la transnacional Telefónica Móvil C.A., domiciliada en España. Niega que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de SECUSAT.
Desconoce si TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias ejecuta o complementan el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas.
Desconoce que TELCEL haya constituido a TIMETRAC para que ésta organizara y diera el frente de las actividades de la recuperación de vehículos hurtados o robados, para evitar el riesgo que esas actividades pudieran acarrear al patrimonio de TELCEL; y que TELCEL por intermedio de TIMETRAC, se ocupara de la ubicación de vehículos robados. En todo caso, niega que SECUSAT haya mantenido relaciones contractuales directas con TELCEL, alegando que sus relaciones se establecieron contractualmente con TIMETRAC. Niega que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL.
Aduce, que no es cierto que las actividades del personal de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas a TELCEL.
Señala, que en razón de las vinculaciones contractuales entre SECUSAT y TIMETRAC, es cierto que la primera se identificaba como “El Instalador” y entre las principales actividades que ejecutaba se encuentran las señaladas en el libelo. En todo caso, niega que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC. Aduce que no es cierto que los demandantes recibieran órdenes del personal de TIMETRAC.
Admite el objeto social de SECUSAT, y que celebró contrato con TIMETRAC para la recuperación de vehículos robados o hurtados, y que no es cierto que tal contrato estuvo firmado directamente con TELCEL. Desconoce que dicha actividad se realizara en provecho de TELCEL.
Niega que las fechas de constitución de SECUSAT y TIMETRAC demuestren que TELCEL a través de TIMETRAC haya pretendido deslindarse de las responsabilidades laborales que a decir de los demandantes le correspondían. Niega que las codemandadas constituyan un grupo de empresas en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que SECUSAT haya constituido un entramado corporativo para que la "Casa Matriz" evadiera costos laborales de sus trabajadores de SECUSAT, ni que el resultado de sus funciones beneficie al binomio TELCEL-TIMETRAC.
Señala, que es cierto que desde el año 1997 SECUSAT mantuvo relaciones contractuales con TIMETRAC para la recuperación de vehículos hurtados o robados. Reconoce que al inicio de las actividades TIMETRAC realizaba aportes para cancelar gastos operativos y pasivos laborales, pero niega que tales aportes fueran hechos por TELCEL.
Reconoce que durante ciertos períodos incluidos los años 1997, 1998 y 1999, SECUSAT requirió de TIMETRAC aportes para cumplir sus obligaciones contractuales con dicha empresa. En todo caso, SECUSAT desconoce y niega que tales aportes los hiciera TELCEL o que fueran aprobados por TELCEL.
Desconoce que las vinculaciones entre TELCEL y TIMETRAC se confirmen por las normas de los estados financieros elaborados por contadores públicos, y que en todo caso corresponde a las codemandadas TELCEL y TIMETRAC afrontar tales hechos.
Desconoce si TELCEL y sus filiales no sólo prestan servicio de telefonía celular, sino servicios de localización de vehículos. Igualmente desconoce que para el 31-12-2006-2007, el 100% de las acciones de TELCEL pertenecieran a Telefónica Móviles, S.A., que existiera un contrato de suministro, instalación y uso comercial de la licencia de un sistema de monitoreo y localización automática de vehículos, entre Nexus y TIMETRAC, y que haya sido TELCEL quien realice el pago que debió hacer TIMETRAC a Nexus por concepto de regalía, así como los demás hechos señalados por los actores en el libelo en cuanto a este aspecto.
Que es cierto que los servicios del personal que laboraba para SECUSAT, están relacionados con la localización de vehículos robados o hurtados, en los cuales se ha instalado un dispositivo electrónico suministrado por TIMETRAC, de acuerdo a contrato celebrado entre SECUSAT y TIMETRAC.
Que es cierto que contractualmente SECUSAT estaba comprometido con TIMETRAC con la instalación, desinstalación, revisión y cambio del dispositivo electrónico para la localización de vehículos, así como que una vez ubicada la localización tecnológica, ubicar el lugar físico donde se encontraba los vehículos hurtados o robados.
Que no es cierto que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL, y que en el presente caso se den los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la LOT, como sostienen los actores.
Reconoce que durante las relaciones contractuales que mantuvo con TIMETRAC, los gastos de salarios y otros de carácter operativo fueron asumidos por TIMETRAC, pero desconoce si a la vez los pagaba TELCEL.
Niega que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.
Alega igualmente, que no es cierto que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL, que entre éstas se dé la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la LOT.
Desconoce y por lo tanto niega, el vínculo accionario alegado entre TIMETRAC y TELCEL; igualmente, desconoce la celebración de las asambleas de accionistas señaladas por los actores en el libelo. Señala que en todo caso el rechazo de tales afirmaciones le corresponde a TIMETRAC y TELCEL como codemandadas.
Niega que SECUSAT se haya integrado a TIMETRAC y TELCEL para conformar un grupo de empresas, en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la LOT, literal d). En todo caso SECUSAT rechaza los argumentos de los actores respecto a la conformación de un grupo de empresas entre las codemandadas y la supuesta solidaridad entre éstas de las obligaciones laborales con los actores.
Por las razones antes expuestas, la representación judicial de Inversiones Secusat, C.A., desconoce y niega todos conceptos laborales reclamados por los demandantes.
Las codemandadas, TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMA TRIMETRAC, C.A. en su escrito de contestación de la demanda, sostienen:
Que al inicio de la audiencia preliminar, el ciudadano RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.059, no otorgó poder a los abogados que interpusieron la demanda y han ejercido la representación de los demandantes en el juicio, y por tanto alegan que el mencionado ciudadano RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ BRACHO no forma parte del litisconsorcio activo en el presente juicio.
Negaron y rechazaron que el ciudadano RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.059, sea demandante en el presente juicio.
Niegan que la empresa SECUSAT haya cerrado completamente sus puertas el pasado 28 de mayo de 2009, y que haya despedido en alguna forma a todos o parte de sus trabajadores de forma injustificada, u otra forma, afirmando que los demandantes alegan haber sido trabajadores de la empresa INVERSIONES SECUSAT (SECUSAT), y no de TELCEL y/o TIMETRAC.
Desconocieron, y a todo evento negaron y rechazaron que desde el inicio de la supuesta relación laboral, durante su supuesto desarrollo y hasta la supuesta y negada fecha del negado despido injustificado, los demandantes hayan tenido como patrono a SECUSAT, y que éste haya sido intermediario laboral de TIMETRAC y/o de TELCEL.
Negaron y rechazaron que en la práctica o en cualquier otra forma, los supuestos servicios laborales de los demandantes hayan sido contratados y/o ejecutados en beneficio de TIMETRAC y/o de TELCEL.
Niegan que TIMETRAC y/o TELCEL constituyan un grupo de empresas con SECUSAT, y que sean beneficiarias de las negadas actividades laborales que alegan los demandantes.
Niegan que deban convenir y/o ser condenadas en forma solidaria, u otra forma, con relación al enfáticamente negado objeto alegado en el escrito libelar.
Negaron y rechazaron todos los hechos afirmados por los demandantes en su escrito libelar, ya antes mencionados por este Tribunal.
Negaron y rechazaron que SECUSAT haya tenido carácter de intermediaria respecto a TELCEL y/o TIMETRAC, y que todas constituyan un grupo de empresas, y/o que haya existido inherencia o conexidad.
Adujeron, que es cierto que TIMETRAC es una empresa filial de TELCEL. No obstante niegan y rechazan que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC para ejecutar y/o complementar el objeto social de TELCEL y sus filiales en Venezuela, que TIMETRAC ejecute su objeto social con el concurso de empresas intermediarias, y que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC como empresa intermediaria.
Negaron y rechazaron que TELCEL, por intermedio de TIMETRAC, se ocupe de la ubicación tecnológica de vehículos robados. Afirman que lo cierto es que ambas empresas tienen un objeto social diferente y cada una se dedica a la actividad que corresponde según su objeto social.
Aducen como cierto, que TIMETRAC y SECUSAT tenían entre sí obligaciones contractuales derivadas de un “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización”, y entre ellas, las enunciadas en el escrito libelar que hacen referencia en su escrito de contestación, señalando que las mismas en forma alguna desvirtúan la vinculación que como contratistas existió entre ambas, y en forma alguna evidencian la existencia de una actividad de intermediación laboral.
Negaron y rechazaron que SECUSAT sólo podía prestar servicios de localización de vehículos para TIMETRAC, por cuanto no existía exigencia de exclusividad antes ni después del año 2006.
Alegan que los demandantes reconocen en su escrito libelar que no existía una obligación contractual de prestar servicios en exclusividad. Que es cierto que contractualmente se establecieron prerrogativas en caso de prestar SECUSAT el servicio en forma exclusiva, lo cual evidencia a su decir, que no existía una prohibición o exigencia de exclusividad para la ejecución del contrato, alegando que el contrato se mantenía y lo que podía variar era la contraprestación por el servicio contratado.
Negaron y rechazaron que el servicio que debía prestar SECUSAT a TIMETRAC haya sido de “carácter exclusivo por mucho tiempo”, y que ello evidencie que los ingresos que recibía SECUSAT de TIMETRAC, eran su única fuente de lucro hasta el año 2006 y/o su mayor fuente de lucro con posterioridad a dicho año. En todo caso, negaron y rechazaron que los ingresos de SECUSAT, con ocasión al contrato suscrito con TIMETRAC, hayan conformado su mayor fuente de lucro, antes o después del año 2006.
Negaron y rechazaron que TIMETRAC haya impuesto obligaciones a SECUSAT, pues alegan que con ocasión al contrato suscrito ambas empresas asumieron obligaciones recíprocas en forma voluntaria y en el entendido de la obtención de un provecho económico para cada una con ocasión al mismo, objeto fundamental en todo acto de comercio.
Negaron y rechazaron que TELCEL y/o TIMETRAC sean las verdaderas beneficiarias de los servicios que ejecutan los trabajadores de SECUSAT.
Negaron y rechazaron que TELCEL haya creado a TIMETRAC y a SECUSAT, y que haya pretendido deslindarse de sus responsabilidades laborales junto con los costos que ello implica, o en cualquier otra forma; y que ello se demuestre por las fechas en que se constituyeron SECUSAT y TIMETRAC.
Negaron y rechazaron que para la ejecución de la actividad de recuperación de vehículos robados o hurtados, las tres empresas hayan actuado en forma complementaria e integrada, y que constituyan un grupo de empresas en los términos establecidos en el artículo 22 del RLOT, o en cualesquiera otros términos.
Negaron y rechazaron que las tres empresas hayan constituido un entramado corporativo, u otro, con el propósito de que una supuesta “empresa matriz” evadiera los costos laborales de trabajadores que nominalmente aparecen prestando servicios para SECUSAT.
Negaron y rechazaron que TELCEL y/o TIMETRAC constituyan una “empresa matriz”, y que tengan responsabilidad alguna ante los trabajadores que “nominalmente aparecen prestando servicios para SECUSAT”. Negaron y rechazaron que el resultado de las funciones de los trabajadores de SECUSAT beneficie directamente al binomio TELCEL-TIMETRAC.
Negaron y rechazaron que “desde el año 1997 existe una relación estrecha entre las codemandadas en la actividad de recuperación de vehículos robados o hurtados”. Negaron y rechazaron que al inicio de la actividad comercial de SECUSAT, quien realizaba los aportes para cancelar los gastos operativos y pasivos laborales de la empresa haya sido TELCEL, por intermedio de TIMETRAC, o en cualquier otra forma.
Alegan, que si los demandantes fueron trabajadores de SECUSAT y comenzaron a prestar servicios, a partir del año 2000 (el de mayor antigüedad de servicios), ¿cómo es que conocen, la información señalada en los literales que van de (i) al (viii) señalados en el párrafo precedente?. Que de ser cierta la información suministrada, pareciera ser SECUSAT quien estuviera argumentando la pretendida intermediación alegada, y no los demandantes.
La representación de las codemandadas, se plantean que ¿Con qué objeto sería así? Aducen que pareciera evidente que con el objeto de evadir el pago de sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores, pretendiendo el establecimiento de una “solidaridad” con TELCEL y/o TIMETRAC, intentando que sean éstas quienes paguen lo que SECUSAT pueda adeudar, no obstante haber cobrado a TIMETRAC la contraprestación pactada en la respectiva contratación y que debía cubrir, como todo acuerdo comercial, sus ganancias, pero también sus costos, incluyendo sus pasivos laborales.
Negaron y rechazaron que adicional a los servicios de telefonía celular y fija, TELCEL preste servicios de localización de vehículos, y que ello se evidencie de un “dictamen de contadores públicos”.
Aducen, que es cierto que: “(ii) Para el 31 de diciembre de 2006 y 2007, el 100% de las acciones de TELCEL pertenece directa e indirectamente a TELEFÓNICA MÓVILES, S.A.; (iii) Que existía un contrato de suministro, instalación y uso comercial de la licencia y operación de un sistema de monitoreo y localización automática de vehículos (LAV), entre NEXUS (empresa israelí que suministra los equipos que localizan los vehículos robados) y TIMETRAC; (iv) Que TELCEL asume el pago a Pointer (empresa que realiza el mantenimiento de los equipos israelíes) que adeuda TIMETRAC; (v) Que TELCEL y TIMETRAC, acumulan un fondo de indemnización por antigüedad de 30 días de salario adicionales a lo establecido en la LOT; (vi) Que se establecen como contingencias para TELCEL los diversos recursos contenciosos tributarios que ha intentado TIMETRAC contra resoluciones del SENIAT”, pero que en forma alguna tales hechos son relevantes en el controvertido del presente juicio.
Alegan que los demandantes, pretendiendo demostrar la negada intermediación que alegan entre SECUSAT con TELCEL/TIMETRAC, pretenden hacer valer en juicio “distintas comunicaciones y otras pruebas que eran intercambiadas entre ellas”, incluso en fechas muy anteriores a la supuesta vinculación de los demandantes con SECUSAT. Nuevamente se preguntan: ¿Cómo es que los demandantes hacen uso de documentación que no les pertenece? ¿Cuentan con la autorización de alguna de las partes, la que remite o la que recibe? Señalan que obviamente ni TELCEL ni TIMETRAC los autorizó. Se preguntan: ¿Lo hizo SECUSAT?
Niegan que el servicio contratado lo prestara SECUSAT exclusivamente para instalar los dispositivos vendidos o arrendados por TIMETRAC a los usuarios o abonados.
Que es cierto que entre TELCEL y TIMETRAC, existe un grupo de empresas, pero niegan que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de éstas frente a los demandantes. Niegan que SECUSAT constituya un intermediario de TELCEL, y que desarrollen en conjunto de actividades que evidencien una integración.
Niegan que durante una parte importante de las relaciones contractuales, o en cualquier otra oportunidad, el pago de los salarios y gastos operativos de SECUSAT hayan sido relacionados mensualmente por dicha empresa, y que hayan sido abonados por TELCEL por medio de TIMETRAC.
Que tal como lo establece el escrito libelar, la vinculación entre TIMETRAC y SECUSAT, fue la correspondiente a una contratista, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la LOT, que no considera como intermediario al contratista y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Señalan que no se puede desvirtuar esa afirmación o argumento por aplicación del primer aparte del referido artículo, por cuanto la actividad que desarrolla SECUSAT no resulta inherente ni conexa con la de TIMETRAC, es decir, que no es aplicable la excepción a la regla general del contratista, que vuelve a la norma de la intermediación. Niegan que ante cualquier supuesto ésta, la intermediación, haya sido la situación del caso SECUSAT – TIMETRAC – TELCEL, pues alegan que no existió inherencia o conexidad, o ambas condiciones, en su caso, negando y rechazando que la actividad a la que se dedica la contratante haya estado en relación íntima y se haya producido con ocasión de ella.
Niegan que se deba presumir que la actividad realizada por SECUSAT haya sido inherente o conexa con la de TIMETRAC y/o TELCEL según lo establecido en el artículo 57 de la LOT, u otra normativa, negando y rechazando que SECUSAT haya realizado habitualmente obras o servicios para TIMETRAC y/o TELCEL, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Negaron y rechazaron que SECUSAT haya realizado actividad alguna para TELCEL.
Niegan que en lo que los demandantes llaman la “primera etapa de relaciones contractuales” entre SECUSAT y TIMETRAC –etapa en la que a su decir (alegan las co-demandadas) ellos no prestaban servicios para SECUSAT y señalan desconocer de dónde provienen sus afirmaciones en tal sentido-, ésta se haya obligado a prestar servicios en forma única y exclusiva para TIMETRAC y/o TELCEL (reiterando que SECUSAT no prestó servicios para TELCEL). Igualmente, niegan que en lo que los demandantes llaman “una segunda etapa”, en la que –según los actores- se le permitió y aceptó a SECUSAT prestar obras o servicios para terceros diferentes a TIMETRAC y a TELCEL, el volumen de prestaciones y servicios apenas haya alcanzado un mínimo porcentual de toda obra o servicio que ella llevaba a cabo, y que ello no desnaturalice, la solidaridad alegada que pretende la intermediación señalada.
Que es cierto que las oficinas de las empresas TIMETRAC y SECUSAT se ubican en el mismo edificio, pero en diferentes pisos e infraestructura. Que ello es reconocido por los demandantes cuando en su escrito libelar solicitan la notificación de SECUSAT en el Piso 1, y la de TIMETRAC en el Piso 2, del mismo Edificio. Desconocen la fecha en que SECUSAT celebró un contrato de arrendamiento del local donde tiene sus instalaciones. Niegan que tal supuesta situación, u otra, evidencie en forma alguna que ambas compañías conformen un grupo de empresas, y mucho menos junto con TELCEL.
Asimismo, niegan los conceptos laborales legales y convencionales y cualquier otro reclamado en el escrito libelar.
Niegan que se deba declarar que como consecuencia de la pretendida y negada intermediación que se demanda, como supuestos y negados trabajadores de SECUSAT, los demandantes tengan derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones laborales, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de TELCEL y/o de TIMETRAC, o cualesquiera otros.
Niegan que los demandantes tengan derecho a un recálculo y pago de cantidades y conceptos por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que supuestamente se han pagado y deben pagarse por un supuesto y negado despido injustificado. Niegan que los demandantes tengan derecho al pago de concepto alguno tomando en cuenta un negado salario y supuestos beneficios, provechos y/o ventajas derivados de la negada intermediación pretendida.
En cuanto a la vinculación de TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, aduce la representación judicial de las dos primeras, que tal y como lo señalan los demandantes, SECUSAT y TIMETRAC suscribieron un “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización”, en cuyos textos se verifica que las obligaciones de SECUSAT se corresponden con la radiolocalización y búsqueda física de vehículos automotores que se encuentran en condición de robo o hurto, cuyos propietarios como usuarios o abonados han hecho instalar en sus vehículos un dispositivo suministrado por TIMETRAC.
Que TIMETRAC celebra contratos con usuarios a quienes les vende o arrienda el dispositivo de localización en caso de robo u hurto de su vehículo. Que TIMETRAC contrata los servicios de SECUSAT para la instalación, desinstalación, revisión, reparación, cambio y almacenamiento del dispositivo; así como para la recuperación del vehículo y su entrega al propietario.
Que TELCEL no recibe ningún servicio por parte de TIMETRAC, de SECUSAT ni de los trabajadores de SECUSAT. Que el objeto social de TELCEL es “el diseño, instalación y operación de sistemas de comunicaciones de telefonía celular”, no lo es la recuperación de vehículos robados o hurtados.
Que si bien es cierto que TELCEL es la única accionista de TIMETRAC, ambas son personas jurídicas diferentes. Que sin duda, al ser filial de TELCEL, TIMETRAC está subordinada y depende de ésta, pero no se confunden en una sola persona jurídica, ambas mantienen su estructura comercial y –entre otros- su objeto social.
Que la vinculación que existió, de naturaleza contractual, fue entre TIMETRAC y SECUSAT. Que SECUSAT prestaba a TIMETRAC los servicios que se desprenden de la contratación pactada, es decir, la vinculación de SECUSAT con TIMETRAC fue en calidad de CONTRATISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la LOT.
Que en los contratos promovidos, se evidencia que se pactó una contraprestación por el servicio prestado; que SECUSAT prestaría el servicio por su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales; que SECUSAT se hacía responsable por posibles daños causados a personas o cosas con ocasión a la ejecución de sus servicios, a menos que el daño se causare por defecto de fabricación del dispositivo de TIMETRAC; que expresamente SECUSAT asume la responsabilidad del “cumplimiento de todas las obligaciones que le correspondan con su personal, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”. Que SECUSAT asume que es de su sola y exclusiva cuenta, cargo y responsabilidad, todo lo relativo a pagos y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, y en general, todo cuanto pueda corresponder a su personal por los beneficios económicos o sociales derivados de las relaciones de trabajo con su personal, liberando a TIMETRAC de cualquier reclamo que pudieran presentar en su contra el personal de SECUSAT y a cubrir los gastos judiciales o extrajudiciales que pudieren incurrirse con ocasión a esa circunstancia.
Que SECUSAT, mediante contrato, ejecutó servicios con sus propios elementos, y que en consecuencia su actividad no compromete la responsabilidad de TIMETRAC, pues su condición fue la de un CONTRATISTA.
Con relación a la solidaridad por grupo de empresas alegada por los demandantes, alega la representación judicial de las codemandadas que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del RLOT, TELCEL y TIMETRAC conforman un grupo de empresas, al ser ésta filial de aquélla, por cuanto SECUSAT no se encuentra sometida a la misma administración o control de TELCEL y/o TIMETRAC, ni constituyen entre sí una unidad económica.
Que tampoco aplica al caso la presunción contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo, por cuanto no existe relación de dominio accionario de TELCEL y/o TIMETRAC en SECUSAT, no tienen ningún accionista en común; que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados no están conformados en proporción alguna, por las mismas personas; y que no utilizan una idéntica ni similar denominación, marca o emblema; ni desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Con relación a la alegada solidaridad por intermediación, inherencia o conexidad , alega la representación de las codemandadas que entre TIMETRAC y SECUSAT existió una relación contractual en la que SECUSAT obró en nombre y beneficio propio, tal y como se evidencia del contenido de los contratos promovidos por ambas partes.
Señalan que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, para que opere la isonomía de las condiciones de trabajo, deben existir circunstancias que denoten discriminación salarial, siendo indispensable: que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación; que desarrollen su labor en idéntica jornada; y, que desarrollen su labor en idénticas condiciones de eficacia. Alegando que a todo evento no aplica a los demandantes la equiparación de beneficios pretendida.
Alegan que SECUSAT -empresa codemandada en el presente juicio e indicada como supuesto patrono directo-, forma parte del GRUPO SECUSAT, siendo llamadas otras empresas de dicho GRUPO como terceros intervinientes e interesados en el presente juicio, a asumir la misma carga y obligaciones procesales que las demandadas, como lo son PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., SECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.
Que se puede verificar de los Documentos Constitutivos y nombramiento de Juntas Directivas de dichas empresas que cursan en autos, que las mismas cuentan con identidad de accionistas; identidad de objeto social; identidad de miembros de Juntas Directivas; Protection One Secusat, C.A. es fiadora de Inversiones Secusat, C.A.; y que dos de ellas contienen la denominación “SECUSAT” en su identificación, entre otros aspectos. Que las empresas INVERSIONES A8888, C.A. y R.R. EVENTOS V.I.P, C.A., las mismas también forman parte del GRUPO SECUSAT, aunque no fueron llamadas a este juicio.
Que las empresas anteriormente identificadas, conforman lo que han llamado el GRUPO SECUSAT, y que entre ellas sí se conforma un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del RLOT, y que en tal sentido “son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras”.
Que se evidencia de las documentales promovidas por las codemandadas marcadas “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10” e “I11”, impresiones realizadas de páginas de internet, en las cuales se verifica, entre otros aspectos, a entender, que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., forma parte del GRUPO SECUSAT, y que ésta presta y prestó servicios en forma simultánea que SECUSAT, con una plataforma suministrada por una empresa diferente a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., a saber, la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.
Asimismo, aducen que el domicilio de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. es el mismo que el de SECUSAT, que en el mismo lugar se prestaba servicios con el mismo personal, con el mismo objeto, simultáneamente, para diferentes empresas, como lo sería la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. adicionalmente a TIMETRAC.
Que lo anterior evidencia que la vinculación con TIMETRAC por parte del GRUPO SECUSAT, no se verificó en forma exclusiva.
Que de la documental marcada “A”, contentiva de Inspección practicada en la sede de SECUSAT, se dejó constancia de las instalaciones donde se encontraba prestando servicios INVERSIONES SECUSAT, C.A. no estaban cerradas con posterioridad al 28 de mayo de 2009, entre otras pruebas.
Solicitan finalmente, se declare que TIMETRAC y TELCEL no son solidariamente responsables con SECUSAT, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda contra TIMETRAC y TELCEL.
Las llamadas en tercería, SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.; INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A.; PROTECTION ONE SECUSAT, C.A. y SECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A., dieron oportuna contestación a la demanda, en la que:
Niegan que su representada conjuntamente con la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A y el resto de las empresas notificadas en tercería integren un grupo de empresas.
Desconocen y por lo tanto niegan que INVERSIONES SECUSAT, C.A haya cerrado completamente sus puertas el pasado 28 de mayo de 2009, despidiendo a sus trabajadores en forma injustificada.
Desconocen y por lo tanto niegan que durante su contrato de trabajo con SECUSAT, los demandantes hayan tenido a esa empresa como intermediaria de TELCEL y TIMETRAC, y que los servicios laborales de los actores fueran ejecutados en beneficio de la codemandada TELCEL.
Aducen que su representada no tiene conocimientos sobre los hechos del libelo, en cuyo caso niegan que esté obligada a cancelar a los demandantes beneficios laborales, ni con base a los salarios pagados por SECUSAT, ni tampoco con los que pagan a sus trabajadores TIMETRAC, y TELCEL.
Rechazan que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL; y que las codemandadas TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT constituyan un grupo de empresas.
Rechazan que los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios laborales que TELCEL y TIMETRAC pagan a sus trabajadores. Rechazan que los actores tengan derecho al recálculo de salarios y prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaba a sus trabajadores. Rechazan que los actores tengan derecho al pago de diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos, causados por la terminación y durante la relación laboral. Rechazan que se deban pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas. Rechaza que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.
Desconocen las relaciones que SECUSAT mantuvo con TIMETRAC, y que dicha empresa esté domiciliada en Caracas, y sus relaciones con TELCEL. Desconocen que TELCEL sea una extensión internacional de la transnacional Telefónica Móvil C.A. domiciliada en España. Igualmente desconocen que el objeto social de TIMETRAC, sea el referido en el libelo. Desconocen y por lo tanto niegan, que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de la codemandada SECUSAT.
Desconocen si la codemandada TIMETRAC conjuntamente otras empresas intermediarias, incluida SECUSAT, ejecutaba o complementaba el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas.
Desconocen si SECUSAT mantuvo relaciones contractuales con TELCEL, así como que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL. Desconocen y por lo tanto niegan que las actividades de los trabajadores de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas a TELCEL.
Desconocen los términos o estipulaciones de las vinculaciones contractuales entre SECUSAT y TIMETRAC, y si la primera se identificaba en el contrato como "El Instalador", igualmente desconocen si las obligaciones o actividades que ejecutaba contractualmente SECUSAT se encuentran las señaladas por los actores en los folios 5 y 6 del libelo. A todo evento desconocen y niegan que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC, y que los demandantes recibieran órdenes del personal de TIMETRAC.
Desconocen si SECUSAT, celebró contrato con TIMETRAC para la recuperación de vehículos robados o hurtados, desconocen y por lo tanto niegan que tal contrato fuera firmado con TELCEL, y que dicha actividad se realizara en provecho de TELCEL.
Desconocen que las fechas de constitución de SECUSAT y TIMETRAC demuestren que TELCEL a través de TIMETRAC haya pretendido deslindarse de las responsabilidades laborales que le correspondían. Desconocen y por tanto niegan que las codemandadas constituyan un grupo de empresas en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo (LOT).
Desconocen y niegan que la codemandada SECUSAT haya constituido un entramado corporativo para que la "Casa Matriz" evadiera costos laborales de los trabajadores de SECUSAT, ni que el resultado de las funciones de los trabajadores de SECUSAT beneficie al binomio TELCEL-TIMETRAC.
Desconocen que desde el año 1997 SECUSAT mantuvo relaciones contractuales con TIMETRAC para la recuperación de vehículos hurtados o robados. Desconocen si al inicio de las actividades contractuales entre SECUSAT y TIMETRAC, esta última realizaba aportes para cancelar gastos operativos y pasivos laborales, así como que tales aportes fueran hechos por TELCEL.
Desconocen que durante ciertos periodos incluidos los años 1997, 1998 y 1999 SECUSAT requirió de la codemandada TIMETRAC, aportes para cumplir sus obligaciones contractuales con dicha empresa, así como que tales aportes los hiciera TELCEL o que fueran aprobados por ésta.
Desconocen que las vinculaciones entre TELCEL y TIMETRAC se confirmen, como alegan los actores, por las normas de los estados financieros elaborados por contadores públicos. Desconocen que del dictamen de contadores públicos se desprenda que TELCEL y sus filiales no sólo prestan servicio de telefonía celular, sino servicios de localización de vehículos. Desconocen también que para el periodo 31-12-2006-2007 el 100% de las acciones de TELCEL pertenecieran a Telefónica Móviles, S.A., así como que existiera un contrato de suministro, instalación y uso comercial de la licencia de un sistema de monitoreo y localización automática de vehículos, entre Nexus y TIMETRAC, y que haya sido TELCEL quien realice el pago que debió hacer TIMETRAC a Nexus por concepto de regalía, así como los demás hechos señalados por los actores en el libelo en cuanto a este aspecto.
Desconocen si los servicios del personal que laboraba para SECUSAT, están relacionados con la localización de vehículos robados o hurtados, en los cuales se ha instalado un dispositivo electrónico suministrado por TIMETRAC, de acuerdo a contrato celebrado entre SECUSAT y TIMETRAC. Desconocen igualmente que SECUSAT estaba comprometida con TIMETRAC con instalación, desinstalación, revisión, reparación y cambio del dispositivo electrónico para la localización de vehículos, así como que una vez ubicada la localización tecnológica, ubicar el lugar físico donde se encontraba los vehículos hurtados o robados.
Desconocen y por lo tanto niegan, que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL, y que en el presente caso se den los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la LOT, como alegan los demandantes.
Desconocen si durante las relaciones contractuales que han podido mantener SECUSAT y TIMETRAC, los gastos de salarios y otros de carácter operativo fueron asumidos por TIMETRAC, y si los pagaba TELCEL.
Desconocen y por lo tanto rechazan que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.
Desconocen y rechazan que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL. Desconocen y por lo tanto niegan que entre estas se dé la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la LOT.
Desconocen y por lo tanto niegan el vínculo accionario alegado por los actores entre TIMETRAC y TELCEL, igualmente, desconocen la celebración de las asambleas de accionistas señaladas en el libelo.
Desconocen y por lo tanto niegan, que SECUSAT se integra a TIMETRAC y TELCEL para conformar un grupo de empresas, en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la LOT, literal d). En todo caso rechazan los argumentos de los actores respecto a la conformación de un grupo de empresas entre las codemandadas y la supuesta solidaridad entre éstas de las obligaciones laborales con los actores, así como la que se derivaría de la supuesta tercería.
Por último, desconocen y niegan todos conceptos laborales reclamados por los demandantes en su libelo.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
Ante esta alzada, la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, de la manera siguiente:
Previo a su exposición, solicitó del tribunal le permitiera un poco más de diez (10) minutos para su exposición, dada que son muchos los vicios de la sentencia que debe denunciar. Concedido lo solicitado, el apoderado de la parte actora recurrente, señaló: Lo primero que quiero decir, es que esto es una demanda por prestaciones sociales, no por diferencia de prestaciones sociales; está demostrado en autos que existía una relación de trabajo, y que esa relación de trabajo terminó por un despido injustificado, porque el cierre por razones económicas, no es obstáculo para negar la indemnización del antiguo artículo 125; en ese sentido, hay dos vicios que queremos denunciar, el primero es la incongruencia negativa; la sentencia de primera instancia obvia completamente el pago de las prestaciones sociales, niega el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y debió entonces ordenar el pago de prestaciones sociales, y ello trae como consecuencia, incluso el segundo vicio de la sentencia, cuando en nuestro escrito de promoción de pruebas, en el capítulo tercero, hacemos referencia a las pruebas de los demandantes, la sentencia de primera instancia las llama, primero, como pruebas marcadas 1, y luego dice, meras comunicaciones de SECUSAT, que es una de las empresas demandadas a la que ya haremos bastante referencias, sin tomar en cuenta que no eran meras comunicaciones, sino constancias de trabajo, eran las cartas de despido que le entregaron a los demandantes y que no fueron para nada analizadas, ni tomadas en cuenta para condenar el pago de prestaciones sociales que no se le pagaron a mis mandantes y que no consta en auto su pago; este es el primer punto de nuestra exposición; el segundo punto, si se quiere es lo más engorroso porque este expediente es tan amplio, bueno tiene numerosidad de piezas y de cuadernos de recaudos, y es el punto de la intermediación, y para ello, ciudadano Juez, voy a explicar cómo se sucedían los hechos para ver como existe una intermediación entre las empresas demandadas: Hay una persona que quiere cuidar su carro contra robos, que si se lo roban lo busquen donde está; bueno esa persona iba hacia la empresa demandada, TIMETRAC, que es una filial de TELCEL; esa persona quiere que le busquen el carro, va para allá firma un contrato le paga a TIMETRAC, y ésta le dice: ve a SECUSAT, que es la empresa principalmente demandada y patrono directa de mis mandantes; ¿qué hacían mis mandantes en ese entonces? le ponían un dispositivo de radiolocalización al carro por debajo, con unos tornillo, y bueno, esa era la primera etapa del negocio; la segunda etapa venía cuando se robaban el carro; se robaban el carro, esta persona va nuevamente a TIMETRAC que fue con quien contrató el servicio y a quien le pagó y le está pagando permanentemente, y le dice: me robaron el carro; TIMETRAC, con los medios tecnológicos de TELCEL, ubica el carro, y le dice a SECUSAT, patrono directo de mis mandantes, ubiquen el carro en tal lugar, y mis mandantes van y localizan el carro; este es el segundo aspecto de la prestación de los servicios. Cuáles son los vicios específicamente que tiene la sentencia con relación a este tema de la intermediación, el primer vicio es la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la falta de aplicación de las consecuencias por la falta de exhibición de documentos; tenemos que fueron aprobados en el auto de admisión de pruebas varios documentos que debían ser exhibidos, y que no fueron traídos en la audiencia de juicio, dentro de esos destacan los documentos A, B. y C, que no necesitábamos como representante de los trabajadores de una prueba acerca de la posibilidad de que ellos tuvieran eso porque se trata de sus documento constitutivos, que por ley los tienen que tener, y los tenían que traer a los autos; de esos documentos se desprende, que el objeto de SECUSAT es: “…en especial en equipos de seguridad antirrobos…”, y el objeto de TIMETRAC era: “especialmente el área de seguridad, protección, resguardo y localización de vehículos automotores”; sus naturalezas son las mismas, hacen exactamente lo mismo, hay una verdadera inherencia en los términos establecidos por la ley. Además de eso, en relación a la exhibición de las documentales: K, L, LL y N , primero que no hace ningún análisis la recurrida, y estos son documentos extremadamente importantes porque denotan como no existía solamente una intermediación directa entre SECUSAT y TIMETRAC, sino también una intermediación entre TIMETRAC y TELCEL, estas documentales, no fueron exhibidas y fueron rechazadas por ser copias simples, aun cuando tenían sello y tenían firmas de las personas que eran representantes; es demasiado fuerte la carga que tenemos nosotros como trabajadores de demostrar la relación de estas empresas como para que no se les aplique las consecuencias de la exhibición como debieron haber sido aplicadas en ese entonces; de igual forma, y si se quiere es este el punto más álgido de la situación, denunciamos el silencio de pruebas en relación a los contratos de prestación de servicios entre SECUSAT y TIMETRAC; traemos a los autos, y también lo traen la parte demandada, los contratos que regulaban todo esto que acabo de explicar, cómo se llevaba todo esto a cabo. Decimos que hay un silencio de pruebas, porque la sola mención de que se promovió esta prueba, y hace referencia a una sola cláusula, no significa que se analizaron por lo menos siete contratos que fueron promovidos; que se esos contratos se desprendía: 1.- Que TIMETRAC era el único beneficiario realmente, porque era el único que cobraba, el cliente le daba dinero a TIMETRAC, ésta lo único que hacía era mandar a SECUSAT. Tampoco se hace referencia en la sentencia a que en ese contrato se deja establecido que el dispositivo de seguridad que TIMETRAC le da a SECUSAT para que lo coloque y que lo ponen debajo del carro, nunca deja de ser propiedad de TIMETRAC; así como cuando uno contrata el servicio de DIRECTV y el decodificador siempre es de DIRECTV, así el dispositivo que ponen ellos debajo del carro, nunca deja de ser propiedad de TIMETRAC; tampoco se dice en la sentencia que en esos contratos se establece que SECUSAT le tenía que entregar carnet de identificación al personal de TIMETRAC, para que éste inspeccionara a mis mandantes; tampoco se dice en la sentencia que esos contratos eran firmados por la Vicepresidencia Legal de TELCEL y redactados por la misma; ni que en los contratos se dice que SECUSAT declara conocer y acatar las políticas de TELCEL; que esos contratos se repetían año tras año, continuamente, desde el 97 hasta el 2009 cuando se cierran las puertas de SECUSAT; que en esos contratos se demuestra que estaban ubicados en el mismo edificio, SECUSAT quedaba en el piso uno, y TIMETRAC, en el piso dos; era gente que convivía normalmente en esta situación; y que en definitiva estos contratos explican todo a cuento hemos hecho referencia; no se puede tomar, como lo hizo la sentencia, una sola cláusula, y decir, como el contrato dice que SECUSAT es contratista entonces SECUSAT es una contratista, obviando todo lo demás a que hemos hecho referencia. Esto nos lleva a decir que la sentencia incurrió en una errónea aplicación de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, la sentencia recurrida dice que SECUSAT es una contratista, y que por lo tanto no hay intermediación, y dice que es una contratista porque SECUSAT utiliza sus propios elementos, nada más falso que esto, de todo lo que yo he explicado, qué se evidencia, que los elementos de trabajo era de TIMETRAC y de TELCEL, cuáles eran los elementos de trabajo, el radiodispositivo de localización y el aparataje tecnológico que tenía TELCEL para ubicar el carro, qué tenía SECUSAT, unos destornilladores para poner el dispositivo; quién es el dueño de los medios aquí, sin duda alguna el patrono beneficiario; pero hay algo más grave aún, que es que no se toma en cuenta que la ley establece que cunado hay inherencia y conexidad, inherencia que participan de la misma naturaleza, ya lo hemos visto en el objeto, y conexidad, que uno no puede vivir sin el otro, cómo hacía TIMETRAC para poner los dispositivos si no los ponía SECUSAT; a quién le ponía los dispositivos SECUSAT si TIMETRAC no se los vendía a los clientes; cómo buscaba los carros TIMETRAC si no era con los dispositivos de TELCEL; cómo encontraban los carros en el campo si no era con los trabajadores de SECUSAT, no podían vivir el uno sin el otro; la ley nos dice que son contratistas los que trabajen con sus propios medios a menos que haya inherencia o conexidad; la inherencia y conexidad está más que probada en este caso. Entonces no se puede decir en este caso que no ocurre lo que estamos pidiendo; lo que debió haber dicho la sentencia es que TIMETRAC era el beneficiario del servicio, que SECUSAT no es contratista, y que la excepción del contratista no aplica por la inherencia y conexidad. Ya para terminar, Ciudadano Magistrado, quiero decir que todo este juicio fue llevado tratando de desviar todo lo que yo he explicado ahora, hacia la demostración de un grupo de empresas por parte de la demandada SECUSAT: Se dice que hay un grupo denominado SECUSAT, incluyendo en ese grupo a las empresas llamadas en tercería, pues bueno, podemos decir que son vastas las pruebas que demuestran que ese grupo existe, existe efectivamente un grupo de empresas, y así solicitamos que sea condenado, entre SECUSAT, las empresas llamadas en tercería, y otras tantas que trajo la representación de TELCEL y TIMETRAC, sin embargo, eso no significa no que se le deban las prestaciones sociales a nuestros mandantes, y que no exista la intermediación a que estamos haciendo referencia. La noción del grupo de empresas es algo que fue creado para tratar de desentrañar los enmarañados corporativos, tratar de levantar los velos corporativos; que unas empresas correspondan a un grupo, no significa que son patronos de la otra, aquí solo hay dos patronos, SECUSAT y TIMETRAC, y las mayores ganancias de SECUSAT venían de TIMETRAC, y eso no solo que está demostrado, sino que está admitido en la contestación de la demanda; no importa las cantidades de dinero que hace el grupo, lo importante son los patronos que están referidos en este caso; pero más allá de eso, si nosotros vemos lo que habla la ley sobre la mayor fuente de lucro, vemos que es una presunción que está creada a favor de los trabajadores, no necesita haber mayor fuente de lucro para que haya inherencia y conexidad; la presunción de la mayor fuente de lucro debe operar a favor de los trabajadores, no en contra, como en este caso; es por eso, Ciudadano Juez, que solicitamos se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda, declarando que existía intermediación entre un patrono beneficiaria y un patrono intermediario, y que por lo tanto, mis mandantes deben recibir exactamente las mismas condiciones que el patrono beneficiario le entregaba a sus trabajadores. Es todo.
El apoderada judicial de la codemandada, INVERSIONES SECUSAT, C.A., y de las llamadas en tercería, INVERSIONES ONE SECUSAT, C.A. y PROTECION ONE SECUSAT, C.A., René Vielma, replicó los fundamentos del recurso de la parte accionante, señalado: En esta caso la parte actora pretende que se le cancelen los beneficios que pagaba TELCEL y TIMETRAC a sus empleados; en autos consta que mi representada INVERSIONES SECUSAT, C.A., que fue quien mantuvo relaciones laborales con los actores, canceló sus prestaciones sociales; en este caso, la parte actora pretende que se le pague una diferencia con base a lo que pagaba TELCEL y TIMETRAC, a sus trabajadores; en este caso, la sentencia recurrida es muy clara al establecer que no hubo prueba alguna que demuestre que existe intermediación laboral, que existe un grupo de empresas y que hay inherencia y conexidad de TELCEL y TIMETRAC con INVERSIONES SECUSAT, C.A., INVERSIONES ONE SECUSAT e INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO. En este caso me acojo a la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto, y pido que sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación.
La apoderada judicial de las codemandadas, TELCEL y TIMETRAC, Liliana Salazar, señala: Se trata de un caso complejo y muy extenso, pero en cierta forma sencillo si atendemos al controvertido; el controvertido en ese asunto es que los actores señalan que fueron trabajadores de Inversiones Secusat; que Secusat, un día cerró sus puertas y no cobraron nunca prestaciones sociales; entonces ellos demandan a Inversiones Secusat por este pago de prestaciones, pero adicionalmente demandan a mis representadas TELCEL y TIMETRAC, pretendiendo una solidaridad, y se ve a lo largo de todo el juicio, la intención directa que sean mis representadas quienes se vean solidariamente responsables a pagar los beneficios demandados; se habla de que hay una unidad económica entre mis representadas y SECUSAT, lo cual en forma alguna se evidencia de autos, no hay igualdad de accionistas, de junta directiva, nombre de la empresa, etc., no hay unidad económica entre mis representadas y SECUSAT, eso está demostrado en autos; luego dicen, bueno si no hay unidad económica, hay intermediación porque los trabajadores fueron contratados como intermediaria por SECUSAST; tampoco es cierto que hubo intermediación, pues tal como lo señala la sentencia recurrida, lo que hubo fue una relación de contratista; luego dicen los actores, bueno si fue una relación de contratista, entonces hay inherencia y conexidad; tampoco hay inherencia y conexidad, las documentales a que hace referencia el actor, no son válidas procesalmente hablando, no cuentan con la firma de mi representadas, fueron impugnadas en su oportunidad y carecen de valor probatorio, no hay evidencia de que se hayan dado los requisitos de la inherencia y la conexidad en el presente caso, y hubiera esa extensión de beneficios; cuáles son estos requisitos, que haya mayor fuente de lucro, o que, por lo menos haya una fuente de lucro diferente por parte de Secusat en relación con el contrato suscrito con TIMETRAC; consta en autos, y ello sí consta en autos, la cantidad de, por una parte, ingresos que percibe SECUSAT a través de sus cuentas bancarias, que constan en el expediente de la prueba de informes, cursa una inspección judicial donde se verifica que SECUSAT tenía más de dos mil (2.000) clientes diferentes a nuestras representas; es decir, la única fuente de lucro de SECUSAT, ni su mayor fuente de lucro provenía del contrato entre SECUSAT y TIMETRAC; por lo tanto, ese requisito de la única o mayor fuente de ingreso, tampoco se da para que se considere la inherencia y conexidad; que se dé el trabajo desempeñado en forma simultánea tampoco se da, porque, tal como lo señaló el apoderado actor, el contrato consistía en que el dispositivo de rastreo satelital de vehículos debía ser colocado por SECUSAT, pero expresamente se establece en el contrato, obviamente, el dispositivo era de TIMETRAC, y que hacía TIMETRAC, le daba el dispositivo a SECUSAT para que lo colocara y lo instalara en el vehículo; cómo lo iba a instalar, con su personal, en su local, con sus implementos, bajo su riego, a su cuenta; la única forma en que respondía TIMETRAC, era que el dispositivo tuviera algún desperfecto, pero si fue mal colocado, si no funcionaba, o cualquier otro tipo de riesgo, lo asumía SECUSAT, no TIMETRAC, y ese es el objeto de contrato, la colocación del dispositivo, como se va a pensar que el dispositivo sea la herramienta de trabajo o el implemento de trabajo, ese es el objeto del contrato; y expresamente lo señalan los contratos, el instalador, es decir, SECUSAT, prestará a TIMETRAC, a su costo, por su exclusiva cuenta y riesgo, y con sus propios materiales, como en efecto lo hizo, y lo reconoce la parte actora. Ahora bien, hubo una relación de contratista donde no se extiende la solidaridad que se pretende, y qué ocurre en el presente caso, los apoderados demandantes pretenden que se les pague a ellos los mismo beneficios que paga TELCEL y TIMETRAC a sus trabajadores, es decir, que se aplique la isonomía de beneficios, lo cual tampoco se da, obviamente porque no hay solidaridad, y en el supuesto que se diera la solidaridad, tampoco aplica la isonomía, porque para que ésta se dé, tienen que darse tres requisitos que jurisprudencialmente se han establecido, de manera concurrente: que los trabajadores hayan ejercido el mismo cargo, que hayan trabajado en igualdad de horario, de jornada, y que hayan trabajado en la misma condición de eficacia; no hay prueba alguna en autos de que los trabajadores hayan trabajado en un cargo igual o similar a los trabajadores de mi representadas para que se pretenda la extensión de beneficios. Ahora bien, conforme a estos argumentos, la demanda, tal como lo hizo la sentencia recurrida, debe ser declarada sin lugar, mis representadas no tienen responsabilidad alguna frente a los demandantes; y hay dos puntos adicionales, muy importantes en el presente juicio, uno de ellos es, que simplemente se señala que SECUSAT cerró sus puertas, el 21 de mayo de 2009, y que no pagó beneficios y prestaciones, y por ello, después de unas investigaciones y una extensa evacuación de pruebas, evidenciamos en autos que SECUSAT no es una simple empresa que cerró sus puertas, y que dejó de funcionar, SECUSAT es una empresa que forma parte del Grupo SECUSAT, es una empresa que en autos, constan cinco empresas que forman parte del Grupo, unas llamadas en tercería, y otra codemandadas, y hay otras de las que tuvimos conocimiento a lo largo del proceso; estas empresas tienen identidad de accionistas, de juntas directivas, se dedican a lo mismo, y se decidan, no solo al rastreo satelital de vehículos, se dedican también a la seguridad de personas, a la seguridad de inmuebles, no solamente al servicio que contrataron con TIMETRAC; se evidencia de autos, a través de todas las documentales, que son varias que fueron reconocidas en el presente juicio, que tienen un logo que las identifica como Grupo Secusat, tienen un membrete que los identifica con la misma dirección, con el mismo número de teléfono, en el mismo lugar, prestando el mismo servicio; se evidencia de autos que, incluso antes del año 2009, o sea, del cierre de la empresa, todas estas empresas tenían esas cuentas bancarias y tienen movimientos importantes en esas cuentas bancarias; se evidencia de los informes suministrados por el SENIAT que estas empresas tienen el mismo domicilio fiscal; se evidencia que estas empresas otorgaron los poderes a los apoderados que las representan en el presente caso, fueron notificadas en la misma dirección, y recibidos los carteles correspondientes por la misma persona, todas con el sello de una de estas misma empresas. Es decir, que esta empresa, SECUSAT, que supuestamente cerró sus puertas y dejó a toda su gente en la calle, no es verdad, porque esta empresa es parte del grupo que existe y sigue prestando servicios, más aún, consta en autos, que con plataforma distinta a la de TIMETRAC, o sea, con la de DIGITEL, prestan el mismo servicios de rastreo satelital, a dispositivos rastreados por TIMETRAC y por DIGITEL, a empresas distintas; es decir, no es cierto que el servicio era exclusivo, y todo esto sí se encuentra demostrado en autos; siendo así, y si el tribunal encontrara que hay obligaciones pendientes a favor de los trabajadores, las mismas corresponden al Grupo SECUSAT, empresa que no cerró sus puertas, sigue prestando sus servicios como consta de la inspección judicial que obra en autos; de una simple búsqueda por Internet se puede constatar que esta empresa existe y es la primera en el servicio de colocación de dispositivos de búsqueda satelital en Venezuela, solvente y responsable frente a sus trabajadores. Ahora, se pretende que sean TELCEL y TIMETRAC, que paguen tales beneficios, lo cual es completamente improcedente. Y por último, me permito hacer mención a un aspecto bien importante con lo cual pretendo concluir, y es el hecho, que si bien es cierto la sentencia declaró sin lugar una denuncia por fraude procesal que hizo mi representada, esta representación, no ejerció recurso de apelación porque, obviamente fue declarada sin lugar la demanda, y al no haber habido condena en nuestra contra, no podíamos ejercer este recurso, sin embargo, es importante que el tribunal tome en consideración los siguientes hechos que constan en el expediente, y es lo siguiente: Esta demanda es una de las ocho (8) demandas que cursan por ante este Circuito, con la misma pretensión, con los mismos argumentos, llevadas a cabo por los mismos apoderados judiciales, exactamente pretendiendo lo mismo en contra de las mismas empresas; estas demandas suman en total 68 trabajadores, y un total de casi 26 millones de bolívares, no es una demanda aislada; y cuál es el tema que fundamenta el fraude procesal que denunciamos, es el hecho que una de estas demandas es interpuesta por cuatro personas que son justamente los accionistas de las empresas del Grupo Secusat; las mismas personas que demandan y otorgan poder a los apoderados que los representan como demandantes, son los mismos que otorgan poder a los abogados que representan a las empresas demandadas del Grupo Secusat; pareciera, se deja entrever, que los demandantes están pretendiendo que pague TELCEL y TIMETRAC, las obligaciones del Grupo Secusat demandándose así mismos; estamos en una absoluta desventaja y en una situación de completa desigualdad procesal, por eso hicimos la denuncia en su oportunidad, el tribunal de primera instancia, declaró, no sin lugar la demanda de fraude, sino inadmisible, al igual que se ha declarado en otros casos, considerando que como son varios expedientes que están involucrados, y varias partes más allá de las que están en este juicio, debe hacerse una acción autónoma de fraude, y mi representada se reserva el derecho de ejercer esa acción, pero no está declarado inadmisible la denuncia de fraude procesal. Se verifica entonces, y ello consta en autos, que la parte actora en unos de estos juicios, en la oportunidad de la audiencia preliminar, quedó desistido por incomparecencia, no quiere decir ello que no se haya hecho así, es un expediente pública en donde consta una demanda exactamente igual a esta interpuesta por las mimas personas que son demandadas en el presente juicio. Hay un desistimiento por incomparecencia, obviamente porque ya se había hecho la denuncia de fraude en otros juicios, y había una flagrancia en caso de comparecencia. En todo caso, solicito del Tribunal que tome en consideración estos hechos y estas irregularidades que han venido sucediendo en el presente juicio; la consecuencia que jurisprudencialmente se ha establecido en el caso del fraude procesal es la inexistencia del procedimiento; la declaración de la inexistencia del procedimiento fue lo que solicitamos en nuestra denuncia de fraude procesal; y a todo evento lo ratificamos, y en el supuesto que este tribunal no lo considere, la decisión siempre debe ser, en relación a mi representada, declarada sin lugar la demanda, por cuanto cualquier responsabilidad que pudiere haber en este caso frente a los demandantes, no es de mi representada, es del GRUPO SECUSAT.
La apoderada de las llamadas en tercería, SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRAKER, C.A., señaló que lo único que debe decir es que se ratifique la sentencia en primer lugar, por cuanto han sido llamadas al presente juicio de cobro de prestaciones sociales por considerar una de las codemandadas, que nuestras representadas, conjuntamente con SECUSAT y otras empresas llamadas en tercería, constituyen un grupo de empresas, que es lo que la representación de TELCEL ha venido desarrollando en este punto; nosotros en el procedimiento de sustanciación y en la audiencia de juicio, sostuvimos, negamos, rechazamos que constituimos un grupo de empresas; de las actas constitutivas que constan en autos, se desprende que la composición accionaria, así como de las personas jurídicas y naturales que manejan la administración, hay paridad en esa administración, es decir, que no hay un dominio accionario entre ellas; en todas esas empresas que ha nombrado la doctora, no existe dominio accionario, ni control de administración, que son los elementos precisos para identificar realmente a un grupo de empresas, no que si tienen la misma dirección, o el mismo teléfono, estos elementos no son tan necesario, no son determinantes para determinar realmente un grupo de empresas; por tanto, Ciudadano Juez, yo solicito que se ratifique la sentencia de primera instancia. Es todo.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, este tribunal observa que el tema a resolver se circunscribe a la determinación de la existencia o no de los vicios que la parte actora recurrente imputa a la sentencia recurrida, y en este sentido, observa que delata el apoderado actor que las prestaciones sociales, no fueron condenadas, porque habiendo una relación laboral y un despido, hay dos vicios, el primero es la incongruencia negativa; la sentencia de primera instancia obvia completamente el pago de las prestaciones sociales, niega el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y debió entonces ordenar el pago de prestaciones sociales.
A tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Documentales signadas con las letras A, B y C, cursantes en el expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron consignadas en su oportunidad. Así se establece.-
Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 14 de abril de 2008, de Telcel Celular, C.A. y filial Sistemas Timetrac, así como aprobación de balance general y estados de ganancias y pérdidas de 2006-2007, cursantes a los folios del 2 al 56 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se les opone. Así se establece.-
Copia simple de los contratos de servicios de instalaciones suscritos entre Sistemas Timetrac, C.A. e Inversiones Secusat, C.A. y sus modificaciones, cursantes a los folios del 57 al 138 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las pautas establecidas entre Telcel Celular, C.A., Sistemas Timetrac, C.A. e Inversiones Secusat, C.A. Así se establece.-
Copias simples de comunicaciones y anexos emanadas de la codemandada Inversiones Secusat, C.A. dirigidas a Telcel, C.A., cursantes a los folio del 139 al 283 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de la codemandada Inversiones Secusat, C.A., por lo que en modo alguno le son oponibles a las codemandadas Telcel, C.A., y sistemas Timetrac, C.A. Así se establece.-
Copias de constancias de trabajo de la ciudadana Lourdes Prato con logotipo y sello de TELCEL, cursantes a los folios del 284 al 287del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia, visto que la ciudadana Lourdes Prato no es parte en este asunto. Así se establece.-
Copias simples de comunicaciones emanadas de la demandada Inversiones Secusat, cursantes a los folios del 288 al 341 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de la codemandada Inversiones Secusat, C.A., por lo que en modo alguno le son oponibles a las codemandadas Telcel, C.A., y sistemas Timetrac, C.A. Así se establece.-
Prueba de informe requerida a la Sociedad Mendoza, Delgado, Labrados & Asociados, miembro de Ernest & Young Global, cursante a los folios del 9 al 12 de la pieza N° 3 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencian los resultados de la auditoria y balances generales consolidados de Telcel C.A. y sus filiales, a partir del año 2005, específicamente 31 de octubre y 31 de diciembre de 2005. Así se establece.-
Prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banco Provincial, cursante al folio 587 de la pieza N° 3 y folios 2, 3, 8 y 9 de la píeza N° 5 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-
Prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cursante a los folios 195 y 196 de la pieza N° 4 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR INVERSIONES SECUSAT C.A.
Documentales
Recibos de pagos emitidos por Inversiones Secusat a los ciudadanos Rafael Álvarez, Eldon Díaz, Carlos Barrios, Yennys Bello, Yusber Cañizales, José Ramón Díaz, Ramón Mendoza, María Quintero, José Ramos, Jesselt Robles, Alfredo Santana y José Rojas, así como cálculos de prestaciones sociales, copias simples y algunos originales de depósitos realizados a los ciudadanos Rafael Álvarez, Carlos Barrios, Yusber Cañizales, Ramón Mendoza, María Quintero y José Ramos, cursantes a los folios del 164 al 212 del cuaderno de recaudos signado con el Nro. 2.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencian los conceptos percibidos por los actores a través de la sociedad mercantil Inversiones Secusat, C.A. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR TELCEL CELULAR, C.A. Y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.
Documentales:
Documentales obtenidas del Internet, relacionadas con artículos publicados en periódicos sobre Grupo Secusat y Soluciones de Localización Tracker, C.A., cursante a los folios del 62 al 69 de la pieza N° 1 del expediente y del 142 al 163 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no se hayan suscritas por las partes. Así se establece.-
Documentos constitutivos de las empresas: Soluciones de Localización Tracker, C.A., Inversiones Secusat, C.A., Protection One Secusat, C.A., Inversiones Secusat Andrés Bello, C.A., cursantes a los folios del 70 al 133 de la pieza N° 1 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el objeto social, composición accionaria y demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.-
Copia simple de documento público contentivo de la Inspección practicada en la Calle Patín, Edificio Ferrio, Municipio Chacao, por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2009, cursante a los folios del 02 al 04 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia. Así se establece.-
Comunicaciones emitidas por el Grupo Secusat a Sistemas TimeTrac C.A., así como facturaciones varias, cursantes a los folios del 05 al 85 y del 124 al 141 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las actividades realizadas con motivo de las contrataciones suscritas por las mismas. Así se establece.-
Contratos suscritos entre Sistemas Timetrac, C.A. e Inversiones Secusat, C.A.,, cursantes a los folios del 86 al 123 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las actividades realizadas con motivo de las contrataciones suscritas por las mismas. Así se establece.-
Prueba de informe requerida a la entidad financiera Banco Mercantil, cursante a los folios del cuaderno de recaudos signado con el N° 5.-
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue objetada por la parte actora. Así se establece.-
Prueba de informe requerida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuentos (BOD), cursante a los folios del 284 al 571 de la pieza N° 3 del expediente y cuaderno de recaudos signado con el N° 6.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue objetada por la parte actora. Así se establece.-
Prueba de informe requerida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, cursante a los folios de los cuadernos de recaudos signados con los N° 3 y 4.-
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue objetada por la parte actora. Así se establece.-
Prueba de informe requerida a la entidad financiera Banco Bicentenario, cursante a los folios del 117 al 209 de la pieza N° 3 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue objetada por la parte actora. Así se establece.-
Prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios del 31 al 33 de la pieza N° 3 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende información fiscal del grupo de empresas Protection One Secusat, C.A., Inversiones Secusat Andrés Bello, C.A., Soluciones de Localizaciones Tracket, C.A. e Inversiones Secusat, C.A. Así se establece.-
Prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios del 572 al 583 de la pieza N° 3 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por no ser un hecho controvertido el registro de asegurados de los actores. Así se establece.-
Prueba de informe requerida a la Corporación Digitel, C.A., cursante a los folios del 189 al 191 de la pieza N° 4 del expediente; a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), cursante a los folios del 02 al 08 de la pieza N° 4 del expediente; a la Coca Cola Femsa Venezuela, S.A., cursante a los folios del 60 al 76 de la pieza N° 3 del expediente y a la C.A. Cigarrera Bigott, cursante a los folios del 257 al 259 de la pieza N° 3 del expediente .
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las actividades realizadas por las contrataciones suscritas por las empresas antes mencionadas. Así se establece.-
Prueba de informe requerida a Mercantil Seguros, C.A., cursante a los folios 34 y 35 de la pieza N° 3 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los titulares de las cuentas, es decir Inversiones SM 1000 de Venezuela, Soluciones de Localizaciones Tracket, C.A. e Inversiones Secusat, C.A. Así se establece.
Prueba de informe requerida a la Alcaldía de Chacao, Coordinación de Actividades Económicas, cursante a los folios 56 y 57 de la pieza N° 3 del expediente.
Se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las licencias otorgadas a las empresas SM 1000 de Venezuela, Protection One Secusat, C.A., Inversiones Secusat Andrés Bello, C.A., Soluciones de Localizaciones Tracket, C.A. e Inversiones Secusat, C.A. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR INVERSIONES SECUSAT. ANDRÉS BELLO, C.A., POR PROTECTION ONE SECUSAT; POR INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y POR SOLUCIONES DE LOCALIZACIONES TRACKER, C.A.
Las mismas no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino que corresponde a dichas pruebas la aplicación al principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba. Así se Establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Observa el tribunal que, la parte actora, da por cierto que los trabajadores accionantes recibieron las liquidaciones que le correspondían en razón de la relación laboral que los unió con la firma INVERSIONES SECUSAT, C.A., y que lo que ahora reclaman mediante la presente acción, es la diferencia que alegan, les corresponde porque habiendo sido la citada empresa, intermediaria de TIMETRAC, C.A., tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario; y porque además, esta empresa, INVERSIONES SECUSAT, C.A., TRIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A., constituyen un grupo de empresas, por lo que son solidariamente responsables frente a las obligaciones de los trabajadores de cualesquiera de ellas. Ahora bien, como quiera que la recurrida no encontró demostrada la intermediación ni la existencia del grupo de empresas, mal podía condenar el pago de prestaciones sociales, que la propia actora señala como incompletas por no haberse considerado en su pago las diferencias que ahora reclama. No puede prosperar la apelación por esta causa. Así se establece.
Señala como segundo aspecto de su apelación el apoderado actor que la recurrida no analiza las documentales aportadas, consistentes en carta de despido y constancias de trabajo de sus representados, señalando al respecto, que la recurrida las define como meras comunicaciones de SECUSAT, que es una de las empresas demandadas, sin tomar en cuenta que no eran meras comunicaciones, sino constancias de trabajo, eran las cartas de despido que le entregaron a los demandantes y que no fueron para nada analizadas, ni tomadas en cuenta para condenar el pago de prestaciones sociales que no se le pagaron a mis mandantes y que no consta en auto su pago.
Al respecto, observa el tribunal que la parte actora en su libelo, señala dentro del objeto de su demanda: “…que se recalculen y paguen los salarios mensuales, las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y debieron pagarse al actor (sic) durante el desarrollo de las relaciones laborales, así como con motivo de la terminación de la misma, tomando en cuenta el salario que Telcel, por intermedio de Timetrac, paga a sus trabajadores, con cargo, igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas del actor (sic), así como los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que han debido aplicarse derivados de la intermediación; que se condene a las codemandadas de manera solidaria a pagar a los actores, las cantidades que resulten por la diferencia en el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza, causados durante el desarrollo de la relación laboral…”. (Subrayado del tribunal).
Del texto transcrito se desprende que los actores percibieron las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que en el entender de su patrono, les correspondían, y que lo que reclaman ahora, como ya se dijo, es la diferencia con lo que reciben los trabajadores de TIMETRAC y TELCEL, por lo que, si bien, no se aprecia un análisis pormenorizado de las cartas de despido y constancias de trabajo aportadas, ello no incide en el dispositivo del fallo de manera determinante, toda vez, que lo que dichas documentales demuestran es la existencia de la relación de trabajo y la terminación de la misma, pero no que las codemandadas adeuden ni prestaciones ni diferencias de las mismas. No puede por tanto, prosperar la apelación tampoco por esta causa.
En lo relativo a la falta de exhibición de las documentales marcadas A, B y C, que sostiene el apoderado actor son los documentos constitutivos de las codemandadas, y que incurrió la recurrida en la falta de aplicación de las consecuencias jurídicas que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuando el obligado a exhibir, no lo hace; y que respecto a estos instrumentos, no tenía el actor la carga de acompañar prueba de que los mismos se encuentran en poder del patrono porque se trata de documentos que por ley debe llevar el patrono; y señala además que esos documentos demuestran que SECUSAT tiene como objeto, en especial, la instalación de equipos de seguridad antirrobos; y que el objeto de TIMETRAC, es el área de seguridad, protección, resguardo y localización de vehículos automotores; señala que sus naturalezas son las mismas, que hacen lo mismo, que hay una verdadera inherencia en los términos de la ley.
Considera este tribunal que no era menester la prueba de exhibición para evidenciar el objeto de cada una de las codemandadas, toda vez, que tratándose de documentos públicos, como son las actas constitutivas de las empresas en cuestión, las mismas pudieron ser obtenidas por la parte actora de los Registros respectivos, mediante copias certificadas, y aportarlas al proceso; y por otra parte, pese a que el documento constitutivo de una empresa en el que da nacimiento a la misma, y obvio es que la empresa debe mantenerlo en su poder, no hay ley alguna que establezca la obligación al patrono de llevarlo para sus relaciones con los trabajadores, que es lo que en el entender de este tribunal, exige la Ley, cuando señala: “…cuando se trate de documentos que por ley debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición…”, porque puede ocurrir que en un momento determinado, estas actas no las tenga en su poder el patrono, por razones de otra índole (por lo general están en manos del contador, etc.); por todo lo cual considera este tribunal, no hay vicio alguno en la no aplicación de las consecuencias de la no exhibición a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las documentales signadas K, L, LL y N, la propia parte recurrente ha señalado ante esta alzada que sobre las mismas no hay ningún análisis, y que fueron desechadas por tratarse de copias simples, pese a que tenían firma y sello. A este respecto, el tribunal observa, que si las copias quedaron rechazadas por ser copias simples, debía la parte promovente, insistir en su validez y traer al juicio los originales de las mismas, o concatenarlas con otros elementos del proceso, que trajeran a la convicción del Juez, su autenticidad y legitimidad; y no constando en autos que se hubiere procedido de esta manera, no tenía el tribunal obligación alguna de aplicar la consecuencia jurídica de la falta de exhibición. No prospera por esta razón tampoco la apelación.
Señala el apoderado de la parte actora que la recurrida incurrió en una errónea aplicación de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señala que SECUSAT es una contratista y que por lo tanto, no hay intermediación; que así mismo, incurrió en silencio de prueba, porque el haber señalado que se promovieron los contratos de servicios suscritos entre SECUSAT y TIMETRAC, y hacer referencia a una sola de sus cláusulas, no significa que se analizaron los siete contratos promovidos; señala que de los referidos contratos se desprende que: TIMETRAC era la única beneficiaria, porque era la única que cobraba al recibir dinero del cliente. A este respecto, observa el tribunal que el contrato en referencia regula las relaciones entre estas dos empresas, relativas a la instalación por parte de SECUSAT del dispositivo de seguridad que vendía TIMETRAC, y por ello, recibía una contraprestación, como consta a la cláusula cuarta de los contratos en referencia, y lo que pueda beneficiar a TIMETRAC por lo que recibía del cliente, atañe solo a estos, o sea, a los clientes y a TIMETRAC, por el servicio prestado, sin que ello signifique que el único beneficiario era TIMETRAC, porque, como se dijo, también SECUSAT, recibía su contraprestación.
En cuanto a que del contrato se desprende que el dispositivo que colocaba SECUSAT en los vehículos por orden de TIMETRAC, nunca dejaban de ser propiedad de ésta, es cuestión que atiende a las relaciones entre el cliente y TIMETRAC, y por otra parte, de la lectura que hizo el tribunal de los contratos de autos, no encontró mención alguna que se refiera a lo antes expuesto, lo cual, por lo demás, devendría irrelevante.
No aparecen suscritos los contratos por representante alguno de TELCEL, ni de éstos emana que fueran redactados por esta empresa, como señala el apoderado actor.
La inspección que los contratos establecen por parte de TIMETRAC sobre SECUSAT, y para lo cual, ésta debía expedir carnets al personal de TIMETRAC, a los fines de la inspección, sí está prevista en los contratos, y se puede cuestionar el fallo recurrido por la omisión de no haberse analizado en la sentencia, pero ello, en modo alguno puede servir de fundamento para su revocatoria, ya que ese solo elemento no denota la intermediación alegada, toda vez que se trata de cláusulas contractuales de protección de los contratantes.
Tampoco lo relativo a la cláusula por la cual SECUSAT declara conocer y acatar las políticas de TELCEL, cuya omisión por la recurrida destaca el apoderado actor ante esta alzada, es suficiente para que sea revocado el fallo apelado, toda vez que tal acuerdo fue concebido entre SECUSAT y TIMETRAC, sin que ello obligue o comprometa de manera alguna a TELCEL, y por ende, ningún efecto puede surtir en su contra.
La ubicación en el mismo edificio de SECUSAT y TIMETRAC, no es determinante para que se considere la intermediación entre éstas, y aunque el A-quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto, concluyendo que no hay intermediación, toda vez que de lo que se trata es de una relación de contratista, es esa la interpretación que del contrato hizo, por lo que no se puede entender que obvió o hizo silencio de pruebas respecto a éstos.
Señala el apoderado actor que la recurrida concluye en que SECUSAT es una contratista porque utiliza sus propios elementos, y que ello es falso, porque los elementos en el caso de autos, son de TIMETRAC y TELCEL, y que esos elementos son, el radiodispositivo de localización y el aparataje tecnológico de TELCEL para ubicar el carro, y que en cambió, SECUSAT, lo que tenía era unos destornilladores para colocar el dispositivo; a este respecto, se observa que los contratos suscritos entre estas dos empresas para la instalación del dispositivo de radiolocalización, establecen en su cláusula segunda, el objeto de contrato, y señala como tal, la instalación, reparación, revisión o cambio de la UTD en el vehículo del abonado, etc.; de modo que los elementos o materiales que se usan para la instalación del dispositivo a que se refiere el contrato, no puede ser dicho dispositivo, sino aquellos implementos que se requieren para que tal dispositivo fuera colocado en el vehículo; por lo que no puede prosperar la apelación por esta causa.
Alega así mismo, el apoderado actor que no tomó en cuenta la recurrida, la conexidad e inherencia entre las empresas demandadas y SECUSAT, y que por ello, no aplica la excepción del contratista; sin embargo, observa el tribunal que en el proceso ha quedado admitido que la actividad de SECUSAT, en razón de los contratos que obran en autos, consistía en la colocación o instalación de un dispositivo de radiolocalización en el o los vehículos que los abonados de TIMETRAC llevaban al local de SECUSAT para que ésta hiciera la instalación ordenada por TIMETRAC; es decir, se trata de una actividad circunscrita a la sola instalación del referido dispositivo, mientras que la actividad de TIMETRAC, consistía, además de la venta en el mercado del sistema de seguridad que permite la localización de un vehículo que ha sido hurtado o robado, efectuar la localización, mediante la tecnología que posee, del vehículo cuyo propietario ha contratado el servicio; es decir, se trata de dos actividades distintas, sin que se pueda considerar que la actividad de colocar el dispositivo en el automóvil, es conexo o inherente, a la de localizarlo una vez sea hurtado o robado; y siendo que, el propio contrato suscrito entre estos dos empresas, obliga a SECUSAT a la instalación del dispositivo en mención, con sus propios materiales y elementos de trabajo, claro queda que su actividad es de contratista.
Ahora bien, del libelo de la demanda se extrae que lo que pretenden los actores es que se les extienda al goce y disfrute de las mismas condiciones y beneficios de trabajo de que gozan los trabajadores de TIMETRAC y TELCEL, en razón de la intermediación a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para el caso de que se desestime la intermediación, se les dé tal tratamiento, conforme a la conexidad e inherencia que las actividades de dichas empresas comportan.
Estima este tribunal, que aún siendo intermediaria SECUSAT de TIMETRAC y TELCEL, o bien, habiendo inherencia y conexidad en las actividades de estas, y aún, constituyendo éstas un grupo de empresas, para que tengan derecho los actores, a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., es menester que existiera una discriminación salarial que afectara a los actores, toda vez que la extensión pretendida por los actores de los beneficios de los trabajadores de TELECEL y TIMETRAC, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, implica, la existencia de trabajadores que, ejerciendo la misma labor que los actores, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y con las mismas condiciones de eficacia, percibían salarios superiores; y como quiera que ninguna de estas circunstancias fueron demostradas en el juicio, estima este tribunal que no estaba obligado el A-quo a extender a los actores, los beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales de los trabajadores de TIMETRAC y TELCEL. Así lo resolvió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de julio de 2007, N° 1.450, al tratar el tema de la isonomía, que es lo que pretenden los actores en este proceso. Así se establece.
En cuanto al pedimento de la representación judicial de las codemandadas TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en el sentido de que se considere para esta decisión la denuncia que sobre fraude procesal formulara, este tribunal, estima que habiendo sido declarado inadmisible el fraude procesal denunciado, sin que los afectados por la decisión ejercieran el recurso correspondiente, ningún pronunciamiento al respecto, puede hacer, toda vez que su decisión debe circunscribirse a los aspectos cuestionados de la sentencia recurrida mediante el recurso de apelación. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 12 de julio de 2012, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por: RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ BRACHO, ELDON ANTONIO DÍAZ ROMÁN, CARLOS JOSÉ BARRIOS COVA, JENNYS COROMOTO BELLO RODRÍGUEZ, YUSBER JOSÉ CAÑIZALES BRICEÑO, JOSÉ DÍAZ GUILARTE, RAMÓN ANTONIO MENDOZA, MARÍA ALEJANDRINA QUINTERO, JOSÉ EDUARDO RAMOS PARADA, JESSELT ROBLES, ALFREDO ENRIQUE SANTANA RÍOS y JOSÉ DOLORES ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad Números: 13.264.059, 10.538.969, 10.397.981, 10.294.428, 9.747.709, 17.235.595, 7.400.438, 9.413.449, 9.574.154, 14.756.011, 3.976.548 y 4.274.894, respectivamente, contra INVERSIONES SECUSAT, C.A; TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas, 07 de junio de 1994, bajo el N° 54, tomo 79-A-Sgdo., el 07 de junio de 1991, bajo el N° 16, tomo 67-A-Sgdo., y en fecha 09 de febrero de 1985, bajo el N° 56, tomo 46-A-Sgdo., respectivamente; por reclamación de que se les reconozca los mismos beneficios, condiciones, ventajas laborales que los trabajadores de las codemandadas, SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A. SEGUNDO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la misma fecha, veintisiete (27) de noviembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
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