REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 29 de noviembre de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001586
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000320

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, sigue la ciudadana JAQUELINE CECILIA BONILLA GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.035.177; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Ministerio de adscripción del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), responsable a su vez, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de julio de 2012, declaró, sin lugar la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la representación judicial de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 23.11.2012, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09 de noviembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre de la parte demandada, el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; contra la decisión del A-quo que negó la reposición solicitada por esta representación, y declaró con lugar la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto que lo planteado por la representación judicial de la República en el escrito que obra a los autos, del folio 260 al 272, de fecha 27 de junio de 2012, es la reposición de la causa al estado de nueva notificación a la Procuraduría General de la República, por considerar que la practicada en el caso de autos, es defectuosa por adolecer las copias acompañadas con el oficio de notificación, de la debida autorización del tribunal para su certificación; y que dicho planteamiento envuelve una cuestión de orden público, toda vez que la norma que consagra la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios donde sea parte la República, es de orden público y su aplicación, por tanto, es preferente a otras leyes; debe este tribunal atender previo a cualquier otro aspecto, el relativo a la reposición solicitada.

En este sentido, se observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el tema en estudio.

Artículo 65:
“Los privilegios y prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables…”.

Artículo 95:
“… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

Artículo 96:
“… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”


De todo lo cual, observa esta Alzada que defectuosa como fue la notificación practicada en el caso de autos, a la Procuraduría General de la Republica, por carecer las copias acompañadas con el oficio de notificación, del auto del tribunal de la causa, que las autoriza, y se dio continuidad a un proceso viciado en el cual fue posteriormente dictada una decisión contraria a los intereses de la República, puesto que se condena a ésta a pagar a la parte actora una sumas de dinero, con lo cual se vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, contraviniendo las disposiciones imperativas previstas en el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 96, así como, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, artículos 12 y 6, que estatuyen que los Tribunales deben notificar, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, y 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, cuando expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”, toda vez que la Republica pudiera eventualmente verse afectada si no se le notificara debidamente de la admisión de la demanda a que se refiere esta causa, toda vez que el proceso se inficiona de nulidad haciendo posible la aplicación del artículo 96 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General, que señala que: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, esta Alzada, compartiendo el criterio sostenido en la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, caso C. J. M. contra CADAFE, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado conforme a lo dispuesto en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 111 y 112, relativos a la expedición de copias certificadas, así como al artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo sentido, ordena, la reposición de la causa al estado de notificación por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que practicó la defectuosa notificación de marras, a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que luego de cumplida esa formalidad esencial, ésta se imponga debidamente y pueda ejercer o no los recursos de Ley, una vez se haya formado criterio sobre la misma, toda vez que lo que da certeza, desde el punto de vista jurídico, en materia documental, son los documentos librados en estricto cumplimiento de las disposiciones que los autorizan. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se anula el fallo apelado, y se repone la causa al estado de notificación por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que practicó la defectuosa notificación de autos, a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda, dando cumplimiento a las formalidades del caso, en especial, con la incorporación en las copias de las actuaciones que se acompañen con el oficio respectivo, del auto del tribunal que ordena o autoriza la certificación de las mismas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En virtud de la reposición anteriormente decretada, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer la presente apelación. Se ordena la remisión del expediente, directamente, al Juzgado de la notificación y notifíquese de ello, al Juzgado A-quo. No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha, VEINTINUEVE (29) de noviembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ