REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2012-001716

En el juicio que por cobro de anticipo de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, sigue MARIA ISABEL ROURA RADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.727.783, representada judicialmente por el ciudadano ALEJANDRO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.131.050, contra el ciudadano LUIS HERNANDO ANZOLA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.523.241, representado judicialmente por la ciudadana ALIZIA AGNELLI FAGIOLLI, abogada, inscrita en el IPSA Nº 78.765, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 08 de octubre de 2012, por la cual se declaró competente por el territorio para conocer de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero Superior; por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se ordenó al Juzgado de Primera Instancia remitir las copias certificadas correspondientes a la apelación interpuesta, y consignadas como fueron las mismas este Tribunal en fecha 15 de noviembre del presente año, dio por recibido el presente asunto y conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicha ley adjetiva, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los abogados ANDRES RAMIREZ, IGOR ENRIQUE MEDINA, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERÁN, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ISABEL ROURA RADA, interpusieron demanda por cobro de anticipo de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales en contra del ciudadano LUIS HERNANDO ANZOLA MANRIQUE; señalan en su escrito libelar que la parte actora antes identificada, presta servicios profesionales de manera personal, directa y subordinada para el ciudadano Luís Hernando Anzola Manrique, desde el primero de marzo de 1972, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Publicidad, en las oficinas de San Agustín del Norte, Edificio Juan Carlos, Planta Baja de la Ciudad de Caracas, señalando que a partir del año de 1992, el demandado traslado sus oficinas a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Urbanización Catarrama, Calle el Retiro, Nº.9-B, dirección donde se encuentran ubicadas las oficinas actualmente. Trabajo que desempeña hasta los actuales momentos, indicando que por cuanto las ventas las realiza en el Área Metropolitana de Caracas, y en los Estados Aragua y Carabobo, son competentes los Tribunales de esta Circunscripción Laboral para conocer de la presente acción.

Una vez presentada la demanda, por distribución correspondió el conocimiento de la misma en fase de sustanciación al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual por auto de fecha 23 de febrero de 2012 dio por recibido el asunto a los fines de su revisión para su posterior pronunciamiento en cuanto a su admisión y en la misma fecha se dictó despacho saneador, luego de lo cual (subsanación), por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se admitió la demanda, librándose carteles de notificación dirigidos a la empresa accionada indicándose en ambos casos como dirección para su materialización la indicada en el escrito libelar por la parte actora, a saber: “Urbanización Catarrama, Calle el Retiro, Nº.9-B. Maracay, Estado Aragua”.

Consta a los autos del expediente que visto que la dirección de la demandada se hallaba fuera de los límites de la jurisdicción de este Circuito Judicial del Trabajo, se libró exhorto a los Juzgados de Primera Instancia del Estado Aragua, con sede en Maracay, siendo practicada de manera efectiva la mencionada notificación, por lo cual en fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibida las resultas del exhorto in comento, procediendo a dejar constancia por Secretaria para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la representación judicial de la accionada solicitó la declinatoria de competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto, alegando como competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y que se suspendiera la causa hasta tanto se resolviera dicha competencia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2012 el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se declaró competente por el territorio para conocer de la presente causa y mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 –folio 93- la accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión por la cual el A-quo se declaró competente.

Tal como se expusiera precedentemente, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, ordenando la continuación del procedimiento en la fase que se encontraba para el momento en que fue solicitada la declinatoria, esto es, para la celebración de la audiencia preliminar.

Como se dijo, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra de la señalada sentencia, haciéndolo dentro del lapso legal previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo transcurrió así: octubre de 2012: martes 09, miércoles 10, jueves 11, lunes 15 y martes 16.

En el contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, señala que el actor se contradice cuando indica que prestó servicios en el Área Metropolitana de Caracas y luego solicita la notificación de la demandada, en el Barrio José Gregorio Hernández, Lazo Marti Nº 44, a dos cuadras de la avenida Fuerzas Aéreas. Maracay Estado Aragua.
Que por otra parte, consta en el presente expediente que las pruebas documentales, aportadas y consignadas por ambas partes en la audiencia preliminar, indican como domicilio procesal de su representado, igualmente la Ciudad de Maracay.
Que estos son elementos suficientes para demostrar que la actora miente y se contradice cuando solicita como competente los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en ningún momento ha demostrado lo argumentado, además esto es simplemente una solicitud para disuadirla, y que por conveniencia de la parte actora prefiere llevar un juicio en Caracas.
Por lo antes expuesto, solicita que sean tomados en cuenta los alegatos anteriormente esgrimidos, y en tal sentido se decline la competencia y se envíe la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso interpuesto por la accionada contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, esta Alzada observa que el mencionado Juzgado estableció en su motivación, lo siguiente:

“El artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales laborales al señalar “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda, se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, y dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Consideraciones: La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.(Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.

En el presente caso nos encontramos frente a un caso particular, donde el sitio donde la trabajadora presta el servicio no es un único domicilio, por el contrario se realiza en los Estados Aragua, Carabobo, Maracay y Área Metropolitana, lo cual le confiere características sui generis. En tal sentido esta Juzgadora no puede lograr circunscribir un lugar en específico. Por lo tanto a elección del demandante, pueden resultar competentes los Tribunales del Área Metropolitana. Criterio establecido en sentencia. (TSJ, Sent 15-10-2004, nº: 1299)


En el presente caso de los elementos aportados a los autos, la parte actora logró demostrar mediante las pruebas, que la demandada presta servicios en diferentes domicilios.
También quedó demostrados por el principio de la comunidad de la prueba, que el domicilio actual de la demandada es la ciudad de Maracay.
Ahora bien; respecto a la competencia Territorial, no existe una ordinaria competencia, respecto a la cual pueda haber subordinación de un domicilio respecto a otro, así lo ha expresado el Dr Ricardo Henríquez La Roche. El nuevo proceso Laboral Venezolano.
La competencia territorial es de orden publico relativo y en cuanto a los cuatros (04) fueros, lo importante es que no debe excluirse uno de los señalados, por lo que si en el proceso surgiere algún otro elemento que llevara a la convicción del juez de su incompetencia, este debe declararla en cualquier grado y estado de la causa.
En el presente caso: La parte actora señaló, que la relación laboral se inició en Caracas y que actualmente se presta el servicio en esta ciudad, y en otras antes señaladas, pero también la norma in –comento señala que la demandada podrá ser intentada de conformidad con la escogencia del demandante.
Es oportuno hacer énfasis, que el Juez está en la obligación de garantizar el debido proceso, pero también debe garantizar la tutela judicial efectiva, especialmente la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles a través del Órgano Jurisdiccional, esto impone que los jueces atiendan por encima de los tecnicismos innecesarios, las pretensiones de las partes, y faciliten el curso a los procesos siempre que de su lectura se desprendan los presupuestos procesales, de la pretensión y de la validez del proceso, so pena de incurrir en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva

De una revisión de las actas procesales se evidencia, que tuvo lugar la audiencia preliminar, con asistencia de la apoderado judicial de la parte demandada; si bien la parte demandada demostró que el demandado personalmente ejerce sus actividades en Maracay, no deja de ser cierto que el actora señala en su libelo que presta servicios actualmente en Maracay, Carabobo y Área Metropolitana de caracas. Hecho este que no fue desvirtuado por la demandada, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio que el domicilio es a elección del demandante se declara competente para conocer y sustanciar la presente causa .Asi se decide”.

Así las cosas, esta alzada analizada la motivación expuesta por el Juzgado de la recurrida para no declinar la competencia, observa que se realizó en atención al criterio atributivo de competencia territorial que fue el objeto de la regulación solicitada; tal como lo expusiera el Juzgado de primera instancia, a elección del demandante puede ser interpuesta la demanda en cualquiera de los tribunales competentes, en los siguientes casos: en los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, siendo que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De una revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que en el presente caso, la parte actora indicó expresamente en el escrito de subsanación de la demanda que desde el primero de marzo de 1972, desempeñaba el cargo de Ejecutiva de Publicidad, en las oficinas de San Agustín del Norte, Edificio Juan Carlos, Planta Baja de la Ciudad de Caracas, que a partir del año de 1992, el demandado trasladó sus oficinas a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Urbanización Catarrama, Calle el Retiro, Nº.9-B, dirección donde se encuentra laborando hasta los actuales momentos, indicando que realiza las ventas en el Área Metropolitana de Caracas, y Estados Aragua y Carabobo, motivo por el que puede deducirse que el demandante decidió elegir a los fines de introducir la demanda, los Tribunales laborales del lugar donde se prestó el servicio, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de decidir, este Tribunal Superior observa que según los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 28 de octubre de 2004 (caso Héctor Nemesio Díaz Pedroza vs. Suministros y Proyectos Eléctricos, C.A.-SUPRELCA) y 10 de mayo de 2.005 (caso Leonardo Alberto Canelón Ávila, vs. Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C.A.), el demandante es quien tiene la potestad de elegir conforme los supuestos previstos en la Ley, dónde proponer su demanda; y puesto que quedó evidenciado en el presente caso, que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Caracas y que actualmente se encuentra prestando sus servicios en el Área Metropolitana de Caracas, y Estados Aragua y Carabobo, y siendo que a elección del accionante éste decidió demandar en esta jurisdicción por estar inmerso en uno de los supuestos que contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que lo habilitaban para ello, resulta forzoso declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la competencia por el territorio asumida por el A-quo, ante esta jurisdicción. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la improcedencia de la declinatoria de competencia por el territorio, por lo que se ratifica la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que continúe el procedimiento en la etapa que se encontraba, es decir, para que fije nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012 por el abogado CARLOS AGNELLI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento incoado por la ciudadana MARIA ISABEL ROURA RADA, contra el ciudadano LUIS HERNANDO ANZOLA MANRIQUE, por cobro de anticipo de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SE RATIFICA la COMPETENCIA de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan del presente asunto. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines que se continúe con el proceso en la fase que se encuentra. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha, veintinueve (29) de noviembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ