REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de noviembre de 2012
201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001921
PRINCIPAL: AP21-L-2012-002478

En el juicio seguido por TOMAS AQUINO AGUILAR LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.293.803, contra la firma mercantil, de este domicilio, INVERSIONES T.N.J, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 3-A-Cto., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto en fecha 07 de noviembre de dos mil doce (2012), por el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrente.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 29 de noviembre de 2012, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los fundamentos del recurso de la parte apelante, dictó el dispositivo del fallo, por el cual declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el auto recurrido; y siendo esta la oportunidad para la publicación del fallo in extenso, el tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada contra el auto del A-quo, de fecha 07 de noviembre de 2012, que desechó la admisión de la prueba de informes promovida por esta parte en el Capítulo II, Aparte: Documentales, de su escrito de pruebas, referida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Al respecto, observa el tribunal que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se invoca para la solicitud de la prueba de informes, dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.

Se entiende de la norma transcrita parcialmente, que el informe que el tribunal debe requerir del ente de que se trate, debe versar sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los libros, archivos, documentos u otros papeles que se hallen en el ente requerido; es decir, debe tratarse de la información que el promovente de la prueba sabe o conoce que existe en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; en ningún caso puede tratarse de lo que el promoverte pretende se averigüe o investigue acerca de si existen o no en esos lugares; y la forma cómo se solicite o promueva la prueba, reviste capital importancia para determinar la legalidad de la prueba, toda vez que si la misma no es promovida de la manera establecida en la disposición que la consagra –Art.81 LOPTRA-, es decir, requiriendo la información que aparezca de dichos instrumentos, sin que quede dudas acerca de su existencia, la promoción deviene ilegal, y tendería con frecuencia a confundirse con una pesquisa, con una investigación, que no es el espíritu de la Ley.

Observa el tribunal que la prueba de informes requerida por la parte demandada, hoy recurrente, a pesar que como lo indicara ante esta alzada, señaló que la información requerida se encuentra en los archivos de las instituciones indicadas en su escrito de promoción, fue promovida a manera de interrogatorio, convirtiendo la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPTRA, en una suerte de prueba de testigos o testimonial a distancia, que no pude ser admitida porque ello, además de no llenar los extremos de la promoción conforme a la norma citada, vulneraría el derecho a la defensa de la parte contraria, que no tendría oportunidad del control y contradicción de la prueba, en franco y odioso ventajismo del promoverte, que sustituiría así la engorrosa prueba de testigos con éste, sin dudas, más expedito y cómodo medio de promoción, lo cual no es, ni puede ser el ánimo y propósito del Legislador. Obsérvese que el promovente, al solicitar la prueba, pide que requiera de dicha institución (IVSS), si el ciudadano TOMAS AQUINO AGUILAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-13.293.803, se encuentra registrado como trabajador de la empresa T.N.J., C.A.; y que informe cuales son los trabajadores que se encuentran registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el N° D18421674 por la empresa INVERSIONES TNJ, C.A.; es decir, formula una pregunta, y luego, sin seguridad alguna, pide se informe, sobre los trabajadores registrados en el Instituto; lo cual, como se dijo contraviene lo dispuesto en el artículo 81 transcrito; por lo que no puede prosperar la apelación de la parte demandada recurrente Así se establece.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO. Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas, de fecha 07 de NOVIEMBRE de 2012, que denegó la prueba de informes promovida en el capítulo II, aparte: Documentales, del escrito de promoción de pruebas de dicha parte, al IVSS, la cual queda confirmada. Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber resultado confirmado el fallo apelado.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Carmen Nathalie Martínez

En la misma fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho, previas las formalidades de ley.

La Secretaria,

Carmen Nathalie Martínez