REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes cinco (05) de Noviembre de 2012
202º y 153º
Exp Nº AP21-R-2012-001382
Exp Nº AP21-L-2009-005768
PARTE ACTORA: MARÍA NEREIDA MARTÍNEZ CANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.914.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MARQUEZ RANGEL y JOSE ORANGEL ASCANIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 77.388, y 67.074 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SUFERCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1996, bajo el Nro. 35, Tomo 225-A-Sgdo., SERVICIOS PONEX, SERPONEX S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/04/1992, bajo el Nro. 16, Tomo 4-A- SGDO., y DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/1991, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ y LUMAURY SOFIA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.329 y 75.864 respectivamente.
I.- Vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por el JOSE ORANGEL HIDALGO, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 67.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 62, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 01 de octubre de 2012, fue recibido por este Juzgado de alzada recurso de apelación interpuesto por la abogada LUMAURY SOFIA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- En fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual fija para el día lunes 29 de octubre de 2012, a las 2:00 pm., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En fecha 29 de Octubre de 2012, la abogada LUMAURY SOFIA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual DESISTE de la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
4.- En fecha 29 de Octubre de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la abogada LUMAURY SOFIA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sin hacer la pertinente condenatoria en costas.
5.- En fecha 29 de octubre de 2012, el abogado JOSE ORANGEL HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.- Ahora bien, para decidir este juzgador estima necesario hacer las siguientes identificaciones legales. Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario…”.
1.- Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, prevé:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
2.- De igual forma el artículo 282 del Código de Procedimiento civil, prevé:
“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”.
3.- En otra orientación, con el objeto de enlazar las precisiones jurídicas necesarias para fundamentar la presente solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria, con fuerza definitiva, que declara el desistimiento de la acción en cuestión; se identifica el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir respecto de la ampliación de sentencia previamente solicitada, observa que la figura procesal de ampliación del fallo, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
…"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente"…
4.- La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones....Omissis...
5.- Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
6.- En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.
7.- En este sentido, conoce esta Alzada la apelación interpuesta por la abogada LUMAURY SOFIA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, esta Alzada HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por la abogada supra señalada, sin la respectiva condenatoria en costas, y en virtud que Nuestro ordenamiento jurídico, establece en los artículo 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, que las costas, son de parte de quien hace valer el medio de auto composición procesal, es decir, serán de cargo de quien desista. Igualmente es importante destacar que las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez declarar su declaratoria.
8.- En las reglas legales antes transcritas, se evidencia que efectivamente debe ser condenada en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en este sentido quien decide confirma la decisión de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro:
“…Ahora bien, de todo lo anterior, este Juzgado observa que la parte accionada inmuno la experticia en forma pura y simple, es decir, no motivo, no fundamentó, ni señalo los puntos objeto de la impugnación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su IMPROCEDENCIA…”.
9.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre el punto requerido por la parte actora y en base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde se declara desistida la acción in comento, y donde este Tribunal, omitió pronunciarse sobre las costas procesales, evidenciándose, tal como consta en autos, que dichas costas corresponden ser pagada por la parte demandada, quien recurre y luego desiste. Segundo: Confirma la decisión de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: Se amplia el auto de este juzgado de fecha 29 de octubre de 2012, con inclusión expresa de lo siguiente: esta Alzada HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por la abogada supra señalada, con la respectiva condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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