REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles siete (07) de noviembre de 2012
202º y 153º

Expediente: AH22-X-2012-000168

PARTE ACTORA: HOBBER AUFUSTO CELEDON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-23.184.772.

APODERADO DE LA ACTORA: ISRAEL GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.052.

PARTE DEMANDADA: C.A. ESPECIALIDADES CRIOLLAS EL TINAJERO RESTAURANT BAR, sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 56-A, con posteriores reformas de sus estatutos sociales, siendo la ultima de ellas registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el Nº 06, Tomo 126-A-Sdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ELISA MARTINEZ CASTEJON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.482.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado CARLOS PINO Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Han sido recibidas en fecha 02 de noviembre de 2012, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado CARLOS PINO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de octubre de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano HOBBER AUFUSTO CELEDON ALVARADO contra la Sociedad Mercantil C.A. ESPECIALIDADES CRIOLLAS EL TINAJERO RESTAURANT BAR, por los motivos que dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la controversia.

1.- En este sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa: En el acta respectiva el Abogado CARLOS PINO Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el proceso incoado por el ciudadano HOBBER AUGUSTO CELEDÓN ALVARADO contra la sociedad mercantil denominada “C.A. ESPECIALIDADES CRIOLLAS EL TINAJERO RESTAURANT BAR”, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraba presente el ciudadano Hobber Augusto Celedón Alvarado, titular de la cédula de identidad núm. 23.184.772 y su apoderado judicial abogado Israel García, inscrito en el IPSA bajo el número 97.052. Igualmente, asistió el representante legal de la demandada ciudadano Francisco Gouveia, titular de la cédula de identidad n° 11.736.621 y la apoderada judicial de los accionados, abogada Elisa Martínez, inscrita en el IPSA bajo el número 26.482. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca «SONY», modelo DCR TRV-22, Serial 967502 BN/720, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano Xavier Acevedo, titular de la cédula de identidad n° 18.836.775. En este estado interviene la representación judicial de la parte accionante y solicita al Juez del Tribunal se inhiba de conocer de la presente causa en virtud de haber interpuesto denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11/05/2012 por el asunto AP21-L-2011-005750. Seguidamente el Juez expone: Luego de haber oído al apoderado del demandante lo cual me impide decidir de manera imparcial el presente juicio interpuesto por el ciudadano Hobber Augusto Celedón Alvarado contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Especialidades Criollas El Tinajero Restaurant Bar”, me inhibo de seguir conociendo del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 31,6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia de la Oficina de Técnicos Audiovisuales de este Circuito. Terminó y firman..”.

II.- Ahora bien, esta Alzada en causas similares ha establecido lo que se entiende por inhibición, considerando lo fijado por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. Sin embargo, en relación con la institución de la inhibición, este Juzgado advierte la necesidad de identificar detalladamente y ampliar la significancia de esta institución jurídica, motivos por el cual a continuación se señala lo siguiente:

1.- El autor Humberto Cuenca, sobre estos particulares, establece lo siguiente:

“Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia…”.

2.- La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio. El maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” Continua el mismo el mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) diciendo que: “… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

3.- En esta misma orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

4.- Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que: “…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”


5.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1175, de fecha 23-11-2010, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

OBITER DICTUM
“…Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones: La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento. Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

6.- En consideración de lo antes expuesto, tenemos que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

7.- Se observa de autos, que los hechos alegados por el Abogado CARLOS PINO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de octubre de 2012, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición. “6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;” evidenciándose de la referida acta que la representación judicial de la parte accionante, solicita al Juez del Tribunal se inhiba de conocer de la presente causa, en virtud de haber interpuesto denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11/05/2012 por el asunto AP21-L-2011-005750.

8.- En base a lo antes trascrito, quien sentencia observa de manera evidente, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en una de las causales, o motivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial.

9.- En consideración a los criterios antes expuestos, aprecia este juzgador que las razones que motivaron al Juez inhibido a manifestar su intención de inhibirse para seguir conociendo de la presente causa, se encuentra ajustadas a derecho en atención a nuestro ordenamiento jurídico, y suficientemente válidas para seguir conociendo de la controversia planteada; en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo del juicio, por lo que se hace forzoso para quien Sentencia declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado CARLOS PINO Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado CARLOS PINO Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de octubre de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano HOBBER AUFUSTO CELEDON ALVARADO contra la Sociedad Mercantil C.A. ESPECIALIDADES CRIOLLAS EL TINAJERO RESTAURANT BAR.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (7) días de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202 º y 153º.








DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. EVA COTES
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.







Abg. EVA COTES
LA SECRETARIA