REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-2012-000437
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-005263
PARTE ACTORA: YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.763.748.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL GUILLEN y ARACELIS GARFIDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 73.448, y 70.748, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CLUB GALLÍSTICO CARACAS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 70-A-Pro., de fecha 30 de marzo de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMENEGIRDO GONZALEZ y VICUÑA ARGENIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 88.594 y 43.654, respectivamente
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMENEGIRDO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada fecha 09 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, contra la empresa CLUB GALLÍSTICO CARACAS, C.A..
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMENEGIRDO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, contra la empresa CLUB GALLÍSTICO CARACAS, C.A..
2.- Recibidos los autos en fecha 09 de octubre de 2012, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 31 de octubre de 2012, a las 02:00 P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente se procedió a reprogramar la audiencia para el 01 de noviembre de 2012, a las 09:00 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.763.748, de este domicilio, contra la empresa CLUB GALLISTICO CARACAS, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y los salarios devengados mes a mes durante la relación laboral, la cantidad de TREINTA Y CINCO SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 35.612,52), por 597 días de salario integral.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones, Bonos Vacacionales, y Utilidades, vencidos y fraccionados, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 47.489,12).
TERCERO: Por concepto de Indemnización por Antigüedad por despido injustificado, prevista en el literal a, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 18.945,00), por 150 días de salario integral.
CUARTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal b, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 7.578,00), por 60 días de salario integral.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral que mantuvo la demandante; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la parte demandada alegó y demostró alguna causa de justificación, con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia; y de resultar lo contrario, procedería esta Alzada a revisar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación era relacionada con el proceso de notificación, que consideraban que no fueron formalmente notificados los representantes de la empresa, en la persona del ciudadano Luis Patiño y Roger Bortone, que son los Presidentes y Vicepresidente de la empresa; que en enero de este año se presento el Alguacil por la sede de la empresa para notificar a su representada, que se encontró con el señor José Rojas, quien alegó ser el encargado de correspondencia, lo cual niegan y rechazan ya que no presta servicios para su representada, ni tiene esa facultad; que esta persona tiene una habitación en ese local; que esta persona tiene una comunidad concubinaria con la ciudadana Yanir Ramírez; que consignaron partida de nacimiento de los hijos procreados por ambos; que consideran que hay un interés en el juicio por el vinculo que existe entre ambas partes; que por considerar que no fueron notificados formalmente su representada en su condición de persona, solicitaron que la causa sea llevada a la etapa de mediación y se realice formalmente la notificación. Luego manifestaron que José Rojas no estaba autorizado para recibir las notificaciones, y que no le manifestó a sus representados que estas existían, que por vínculo existente no debería la notificación ser aceptada validamente.
2.- La representación judicial de la parte actora no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que tales alegatos eran falsos; que de una revisión de las actas que conforman el expediente, la parte demandada fue debida y validamente notificada, que la persona que ellos manifiestan que no labora, sí labora y funge como encargado; que en fecha 11 de enero de 2012, 08 de febrero de 2012 y 11 de junio de 2012 la empresa fue debidamente notificada, en su domicilio procesal por esta persona, que funge como encargado de la misma; que el hecho que mantenga una vida concubinaria con la demandante no implica que no pueda laborar en el mimo sitio o que no tenga el carácter con que se identifico en las boletas de notificación; que solicitaba al Tribunal sí era posible oficiar a la Oficina de Registro y Seguridad Interna de este Circuito, a los fines de demostrar que posteriormente a la fecha 11 de enero de 2012, fecha de la primera notificación, el señor Luis Patiño y Roger Bortone, se hicieron presente en el Circuito con ocasión del conocimiento, que tuvieron de la presente demanda; que el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia preliminar; que la parte demandada no demuestra el caso fortuito ni la fuerza mayor, por lo que solicitó que la apelación sea declarada sin lugar.
3.- Luego ante preguntas realizadas por esta alzada, el representante judicial de la parte demandada, respondió que sí suscribió el documento donde hizo la consignación de la partida de nacimiento, que por parte de ellos hubo un error en el momento del tipeo; que lo cierto es que José Rojas no presta servicios, que en la Gallera tiene una habitación donde vive; que las dos personas vivían allí como concubinos; que cuando se presentaron las notificaciones fue el mismo Alguacil, que la misma persona la recibió, que la empresa no tiene empleado, que abre los fines de semana para peleas de gallos entre los socios; que en días de semana esta cerrado, que es un sitio privado para los socios; que la persona que recibió las notificaciones no tiene facultad para recibirlas ni para ejercer el cargo de jefe de correspondencia; que él menciona erróneamente que es encargado de correspondencia. Finalmente la representante judicial de la parte actora manifestó que José Rojas, sí era el encargado, que la señora era la que limpiaba, que se imagina que el Circuito selecciona a los alguaciles por zona y que esta es la razón por la cual, el mismo Alguacil practicó las notificaciones.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que:
…“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:
…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, contra la empresa CLUB GALLÍSTICO CARACAS, C.A., con motivo a la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar.
1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa del folio 01 al 07, que la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA interpuso demandada contra la empresa CLUB GALLÍSTICO CARACAS, C.A. Al folio 14 se observa que el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de octubre de 2012, admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la codemandada.
2.- Al folio 28 del expediente se evidencia que en fecha 11 de enero del año 2012 la empresa CLUB GALLÍSTICO CARACAS, C.A., fue debidamente notificada.
3.- Por auto de fecha 25 de enero de 2012 el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó librar Cartel de notificación dirigido a la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
4.- Al folio 32 del expediente, se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2012, se recibió y se fijo un ejemplar de Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa CLUB GALLÍSTICO CARACAS, C.A.. Dejando constancia el secretario, en fecha 14 de febrero de 2012, de su realización, según se evidencia al folio 33 del expediente.
5.- Al folio 35 se observa acta de audiencia preliminar, de la cual se evidencia la inasistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la presunción de la admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“…Hoy, viernes 2 de marzo de 2012, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante éste Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado VICTOR RAFAEL GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.763.748. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia, de la demandada, CLUB GALLISTICO CARACAS, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en virtud de lo cual, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo estatuido en el artículo 159 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal acuerda dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguiente al de hoy, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la pretensión de la demandante, Y así se decide...”•
6.- Dictándose sentencia, en fecha 09 de marzo de 2012, en la misma se tuvo como admitidos los hechos señalados por la accionante, revisando la Juez A que los conceptos reclamados sea procedentes en derecho. Declarando con lugar la demanda interpuesta por la accionante.
6.- En fecha 16 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012.
III.- Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes valoraciones, determinaciones y consideraciones:
1.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
2.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.
3.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor señala, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
4.- Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.
5.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
6.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
7.- Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que los representantes judiciales de la parte demandada, abogados Hermenegirdo González y Vicuña Argenis, se excepcionaron señalando que consideraban que no fueron formalmente notificados los representantes de la empresa, en la persona del ciudadano Luis Patiño y Roger Bortone, que son los Presidentes y Vicepresidente de la empresa; que el señor José Rojas no estaba autorizado para recibir las notificaciones; que no le manifestó a sus representados que estas existían; que por vínculo existente con la demandante no debería la notificación ser aceptada validamente; que sí suscribió el documento donde hizo la consignación de la partida de nacimiento, que se menciona erróneamente que es el encargado de correspondencia, y que esto fue producto de “un error en el momento del tipeo”
8.- Se evidencia a los autos que en fecha 17 de mayo de 2012, el representante judicial de la parte demandada consigno un escrito constante de un (1) folio útil y anexos constante de tres (3) folios útiles, consistentes, el primero, en un escrito de fundamentación de la apelación, donde señalo: que las notificaciones nunca fueron entregadas a ellos por parte del señor José María Rojas; que al folio 27 de expediente, el Alguacil informó que entrego el Cartel de Notificación al ciudadano antes nombrado, en su carácter de recibir la correspondencia de la empresa en fecha 11-01-12, pero que este cartel nunca fue entregado al representante legal de la empresa; que luego en fecha 25-01-12, el Tribunal ordenó librar nuevo Cartel de Notificación dirigido a la empresa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar (folio 29), que su representada tampoco fue notificada, pero que no obstante al folio 31 de expediente el Alguacil, Informó al Tribunal haber cumplido con la notificación correspondiente y de haberse entrevistado con el ciudadano José María Rojas, quien leyó, recibió y firmó el Cartel, pero quien no hizo entrega del mismo al representante legal; señalando igualmente que consignó en original partida de nacimiento de la niña María José quien es hija legitima de los ciudadanos José María Rojas y Yanir Esther Ramírez Carmona, con lo cual pretendía demostrar el vinculo de consanguinidad entre la demandante y la persona encargada de recibir las notificaciones enviadas a su representada, por lo que el señor José María Rojas no era la persona mas idónea para recibir dichos carteles debido al parentesco existente entre ellos.
9.- Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
10.- Ahora bien, observa este Juzgador que en el escrito de fundamentación de la apelación, inserto al folio 56 del expediente, el representante judicial de la parte demandada solo se limitó a señalar:
“…, con lo cual pretendo demostrar el vinculo de consaguinidad existente entre la demandante y la persona encargada de recibir las notificaciones enviadas a mi representada, las cuales nunca fueron entregadas a ellos por parte del señor José María Rojas, (…) el ciudadano Alguacil informa que entrego el referido Cartel de notificación al ciudadano: José María Rojas en su carácter de encargado de recibir la correspondencia de la empresa en fecha 11-01-12…”
11.- Al respecto, esta alzada considera que el representante judicial de la parte demandada, reconoció el carácter de encargado de recibir la correspondencia de la empresa, del señor José María Rojas; cumpliéndose en todo momento con el articulo 126 eiusdem, que establece que una copia del Cartel de notificación deberá entregarse al empleador, consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia; al respecto vemos entonces que el Cartel de Notificación, inserto al folio 32 del expediente, fue recibido y firmado por el ciudadano José M. Rojas, titular de la cédula de identidad 5.707.513, en su carácter de “persona encargada de recibir las notificaciones”, en fecha 08 de febrero de 2012, a las 12:20 P.M., dejándose por lo tanto constancia en el expediente, de los datos relativos a la identificación de la persona, que recibió la copia del cartel, por parte del Alguacil asignado para la notificación; así como por parte del Secretario del Tribunal, de que la notificación se hizo conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Relacionado con lo anterior, también debemos tener presente que en este artículo, se establece que el Alguacil, debe fijar el original del cartel, que indica el día y a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la puertas de la empresa; entonces de acuerdo a las máximas de experiencias y a la sana critica, y por no haber alegado nada la parte demandada al respecto, esta alzada considera que sí se cumplió con este requisito, por lo que no pueden alegar los Directores Principales de la empresa ni sus apoderados judiciales, que desconocían la fecha y hora en que se celebraría la audiencia preliminar, además no promovieron alguna prueba para desvirtuar este hecho.
12.- Entonces, al solamente mencionarse en el escrito de fundamentación de la apelación, que el ciudadano José María Rojas no debió recibir dichos carteles, debido a su lazo de parentesco que tiene con la demandante; mas bien aceptando su carácter de “persona encargada de recibir las notificaciones”, y noi promoviendose alguna prueba para desvirtuar el carácter de encargado de recibir la correspondencia, así como tampoco la existencia de otra persona que pudiera recibir la correspondencia de la empresa, considera esta alzada que no es argumento suficiente para justificar la incomparecencia de los representantes judiciales de la demandada a la audiencia preliminar; en tal sentido considera este Juzgador que la incomparecencia no fue efectivamente justificada, por lo que en tal sentido es forzoso para este Tribunal aplicar, como hizo el A-quo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la admisión de los hechos alegados por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Visto lo anterior, habiéndose declarado la admisión de los hechos alegados por la accionante, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados: Observa este Juzgador que la accionante no ejerció ningún reclamo contra el fondo de la sentencia, en tal sentido, siendo que lo declarado por la Juez A quo respecto de los conceptos reclamados se encuentra conforme a derecho, considera este Juzgador en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum” anteriormente señalado que la parte se conformó con los conceptos condenados en la misma, ya que de lo contrario debió expresar su desacuerdo en la audiencia de apelación, lo cual no ocurrió.. En tal sentido siendo que a todo evento el recurrente podía apelar del fondo de la sentencia y no lo hizo, se entiende que su único reclamo estaba destinado a justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo cual no fue efectivamente demostrado; en tal sentido se considera que quedo conforme con el fondo de la sentencia, por lo cual siendo que la misma se encuentra conforme a derecho, pasa este Juzgador a reproducir lo señalado por la Juez A quo por los conceptos reclamados, en los siguientes términos, en la sentencia apelada:
A.- POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y los salarios devengados mes a mes durante la relación laboral, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.612,52), por 597 días de salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- POR CONCEPTO DE VACACIONES, BONOS VACACIONALES, Y UTILIDADES, VENCIDOS Y FRACCIONADOS, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 47.489,12). ASÍ SE ESTABLECE.
C.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y DESPIDO INJUSTIFICADO, prevista en el literal a, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.945,00), por 150 días de salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.
D.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, prevista en el literal b, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.578,00), por 60 días de salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.
E.- Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral que mantuvo la demandante, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; ASÍ SE ESTABLECE.
F.- En cuanto a los intereses moratorios se ordena su cancelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
G.- Sobre la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
H.- Por lo que se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
I.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. ASÍ SE ESTABLECE.
J.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto el abogado HERMENEGIRDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMENEGIRDO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88594, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA contra la empresa CLUB GALLISTICO CARACAS, C.A., se ordena a la parte demandada a cancelar al accionante los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. EVA COTES
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