REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)
201º Y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001307
PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA MENDOZA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.908.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, PEDRO RAMON ALVAREZ y PATRICIA MARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.239, 20.473 y 91.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDITEC VENEZUELA C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 45, tomo 25-A-4to.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ALEXIS PETIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.614.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 11 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de octubre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de noviembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue dictada decisión en fecha 03-07-2012, la cual fue parcialmente revocada con posterioridad en fecha 16-07-2012, relativo a la condenatoria en costas, en principio fueron condenadas ambas partes y después se modifica condenando a la demandada, solicita sea revocada la decisión de fecha 03-07-2012.
Se observa que en fecha 12 de diciembre de 2011, fue dictada decisión de fondo por este Superior Despacho la cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-03-2012, en virtud del recurso de Control de Legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora el cual fue declarado inadmisible.
Estando en fase ejecución fue dictado, previa sustanciación de los actos propios de la fase de ejecución de sentencia, formal decreto de ejecución forzosa en fecha 03 de julio de 2012, decreto que contiene proveimiento de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto al pago de los honorarios del experto contable que se encargó de la realización de la experticia complementaria del fallo, en el cual expresamente se lee: “…En cualquier caso ambas partes deberán cancelar en forma equitativa la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.320,00)…”. Posteriormente, la parte actora solicitó la revocatoria parcial del auto en lo referente al pago compartido entre las partes de dichos honorarios, actuación que motivó el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el a quo, compartiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-10-2010, con ponencia del Magistrado Eduardo Fransechi, señaló:
“…Respecto a la experticia complementaria, la parte accionada recurrente consideró que la sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil al omitir lo relacionado con el pago de los honorarios del experto.
Ante esta situación, siguiendo su labor instructiva, la doctrina de esta Sala (Vid: por todas, N° 155 del 7 de marzo de 2002), dejó sentado que no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de una sana interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 285 eiusdem, como quiera que no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes, ello, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación.
Como se observa, ante la eventualidad de que se designe un experto para efectuar el cálculo de montos que deban ser compensados, la Sala ha dejado establecido que los honorarios del experto deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 514, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el presente caso no se compadece el supuesto de hecho con la norma invocada, así como tampoco con la interpretación y aplicación dada por la Sala al referido artículo, por cuanto en el actual proceso no existe compensación, y por ende, acreencia alguna a favor de la accionada, por lo que resulta improcedente tal petitum…”
Es de advertir que si la demandada consideraba que el ente no debía sufragar costo alguno con ocasión a pago de experto contable privado debió ejercer recurso de apelación contra el auto del a quo que ordenó la designación del referido experto privado y solicitar que la experticia se realizara por experto público, por lo que entiende esta alzada que dicha actuación procesal de ningún modo fue cuestionada por la accionada, a través de los recursos que prevé la Ley, pese a que la parte accionada se encontraba a derecho conforme a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual la actuación de fecha 16 de mayo de 2012, en la cual se designa un experto contable privado, quedó definitivamente firme y cumplió los fines para lo cual fue acordada por el Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, advierte esta Alzada que si la parte demandada consideraba que el nombramiento de un experto particular o privado, le causaba un gravamen dado que le generaba insolvencia de su representada o no le correspondía, debió solicitar el nombramiento de un experto público, ha debido en ejercicio del mandato conferido por la República, de una manera diligente y oportuna, como lo exige las reglas éticas de nuestro desempeño profesional de la abogacía, solicitarlo expresamente al juez y dejar constancia en el físico del expediente, o en su defecto, ante la designación de mencionado experto, interponer recurso de apelación en contra de dicho auto, en el lapso legalmente establecido, ello con la finalidad de lograr resguardar los intereses de la República, y no esperar que el experto nombrado consignara la experticia complementaria del fallo, es decir, cumpliera legítimamente la misión encomendada por el Tribunal, para extemporáneamente cuestionarla, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que el referido auto se encuentra definitivamente firme y surtió los efectos para el cual fue emitido. ASI SE DECIDE.
AL mismo tenor, se observa que la parte actora dedujo, desde el libelo de demanda salarios recibidos, como lo indica el a quo, entonces la parte demandada no tiene acreencia en su favor para que se produzca compensación entre ellas, por lo que resulta improcedente este reclamo.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el a quo, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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