REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L -2010-003519.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GUERRERO.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOIDA OJEDA
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL GRAN PODER C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAUL RON, BEATRIZ ROJAS, JOHANA DE LA ROSA y SANTIAGO GIMON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUERRERO contra la empresa COMERCIAL EL TRAN PODER, C.A., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Demandada, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 12 de julio de 2012, por el Auxiliar de Justicia FRANCISCO VILLEGAS, observa:

El reclamante expresa en su diligencia de fecha 19 de julio de 2012, que: “… de conformidad con el artículo 169 de la LOPT SENTENCIA Nº 236 del 03/03/2011 Sala Social IMPUGNO LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO practicada por el ciudadano FRANCISCO VILLEGA en su condición de EXPERTO CONTABLE, consignada en fecha 12/07/2012 por ser excesiva, exagerada, por carecer de la base mínima para hacer la estimación, y lo mismo esta fuera de los límites del fallo, es inaceptable la estimación por excesiva ...”, bajo este planteamiento para la representación judicial, para el momento, de la empresa demandada COMERCIAL EL GRAN PODER, C.A., la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, siendo inaceptable su estimación por excesiva, en los términos que se expresan en la norma contenida en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, destaca el Tribunal que no expresa la parte reclamante los fundamentos conforme a los cuales llega a tal consideración, lo que obliga al Tribunal a hacer una revisión integral de la experticia complementaria del fallo presentada, junto con los expertos designados en los términos siguientes:

Luego de una revisión del informe pericial presentado y recibida la asesoría respectiva por parte de los expertos designados para tal fin, puede colegirse que estaba supeditada la actividad del Auxiliar de Justicia a lo ordenado en el fallo definitivo, en lo que respecta a los siguientes aspectos, que recoge este Tribunal de la sentencia definitiva:

PRIMERO: En lo que concierne a las comisiones utilizadas, a los efectos del establecimiento de la base de cálculo de los conceptos condenados, observa el Despacho que dispuso el Juez de Alzada lo siguiente:

“… En cuanto a los tres primeros puntos objeto de apelación de la parte actora, en relación a las comisiones percibidas por el trabajador, esta Alzada observa que en los recibos de pago consignados por la representación judicial de la parte demandada los cuales corren insertos de los folios 23 al 455 del cuaderno de recaudos Nro. 2, no se refleja que el ciudadano José Alejandro Guerrero percibiera comisiones por concepto de las ventas, hecho este que fue negado por la parte demandada, tal como se evidencia en la contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte actora la prueba de su afirmación, para lo cual promueve las documentales que rielan insertas del folio 09 al 14 del cuaderno de recaudos Nro. 1, a través de las cuales se evidencia específicamente del folio 12 al 14, facturas emanadas de la empresa “Comercial El Gran Poder, C.A., ventas realizadas por el ciudadano Alejandro Guerrero, asimismo, se pudo extraer de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, que el ciudadano José Alejandro Guerrero, ejercía en la empresa demandada el cargo de vendedor, por lo cual percibía el 2% de comisiones por las ventas, testigos a los cuales esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, por resultar contestes a las preguntas realizadas, hechos estos que a juicio de esta Alzada, y adminiculado a una máxima de experiencia, como lo es que los vendedores de un establecimiento como lo es una mueblería y colchonería perciben comisiones, aunado que en salario fijo que aparece acreditado en autos no se corresponde con lo que normalmente y proporcionalmente devengaría un trabajador que preste la función del accionante, específicamente el de vendedor, en consecuencia, esta Alzada establece que el accionante, efectivamente devengaba un salario mixto, compuesto por la parte fija que acredita los recibos de pagos cursantes en autos, y una parte variable, constituidas por las comisiones devengadas por las ventas, por lo cual, al no ser exhibido por la parte demandada las facturas solicitadas por la parte actora, para constatar el porcentaje que ganaba el actor por comisiones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecidas las comisiones afirmadas por la parte actora en su escrito libelar, por lo cual, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, a los fines de determinar la incidencia de las comisiones en los conceptos demandados, tomando en consideración las comisiones consignadas por la parte actora en el escrito libelar. Así se establece… ” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

En lo atinente a este aspecto, observa el Despacho, luego de obtenida la asesoría correspondiente por parte de los expertos designados, que efectivamente el experto tomó como base lo ordenado en el fallo en cuanto a las comisiones afirmadas por la parte actora en el escrito libelar y así se establece.

SEGUNDO: En cuanto a la incidencia de las comisiones en los días domingos y feriados, observa el Despacho, luego de obtenida la asesoría correspondiente por parte de los expertos designados, que el Auxiliar de Justicia, ajustó su proceder a lo ordenado en el fallo definitivo y así se establece. En este se expresaba:
“… En relación a la incidencia de las comisiones, en los días domingos y feriados, visto que se concluye que el accionante percibía el 2% de comisiones por las ventas, esta Alzada declara procedente la incidencia de comisiones (parte variable) en los días domingos y feriados, durante la relación laboral, por lo cual, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, a los fines de determinar la incidencia de las comisiones en los días domingos y feriados, tomando en consideración las comisiones consignadas por la parte actora en el escrito libelar y de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo, dicha incidencia deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo-dato indicado en el ,libelo-, luego deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, ver sentencia Nº 1262 de fecha 10 de noviembre de 2010, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de descansos y feriados del mes respectivo. Así se establece.-…” (En cursiva por el Tribunal)

Con lo expresado en los aspectos PRIMERO y SEGUNDO, anteriores, resolvía el Tribunal de Alzada los puntos de la apelación quedando firme lo decidido por el Juzgado de primera Instancia, en lo que respecta a los demás aspectos que estaban sujetos a la actividad del Auxiliar de Justicia.

TERCERO: En lo que respecta a la prestación de antigüedad, debía el Auxiliar de Justicia designado, conforme al fallo realizar la siguiente actividad:

“…PRESTACION DE ANTIGUEDAD: le corresponden al demandante, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo que va desde febrero de 2002 hasta el 17 de junio de 2010; 485 días de prestación de antigüedad principal, más 56 días por prestación de antigüedad adicional. Con base al salario integral (salario fijo, mas comisiones-establecidas en el libelo-, mas incidencia de la comisión (variable) en domingos y feriados, es decir, salario normal, mas la alícuota del bono vacacional y de las utilidades calculado con base a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, y la incidencia por utilidades, tomando como referencia lo que pagó efectivamente el patrono anualmente por este concepto, pues pagó desde el mínimo de 15 días de salario normal hasta 60 días al tiempo de finalización de la relación de trabajo.) devengado mes a mes. Observa esta alzada que si bien está probado en autos que el patrono pagaba anualmente la prestación de antigüedad, se verifica que se hizo sobre la base de un salario insuficiente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con el salario integral. De allí que corresponda al demandante una diferencia en la determinación de este concepto demandado. Para su cálculo se designará un experto, quien deberá ajustarse a los parámetros indicado ut supra. Al resultado, deberán deducirse los montos pagados por este concepto. Así se decide.-…” (En cursiva por el Tribunal)

En lo que a este concepto se refiere, observa el Tribunal luego de obtenida la debida asesoría por parte de los expertos designados; que si bien el Auxiliar de Justicia, utilizó la base salarial correspondiente, además del porcentaje por los intereses sobre prestaciones sociales; presenta un error determinante en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses (folios 141, 142 y 143 del expediente), al adicionar en la columna correspondiente a la prestación de antigüedad acumulada (Acum.), en el mes de junio de los años 2003, 2004, 2005 y siguientes, la suma acumulada por intereses sobre prestaciones sociales, que corresponde a una columna distinta, y que es calculada en forma independiente; representando una variación importante en la antigüedad acumulada, que resulta errónea; ello se percibe además, en el resultado final cuando observamos que se establece una cantidad por el concepto de antigüedad acumulada y aparte un moto resultante por intereses sobre prestaciones, siendo que el auxiliar de justicia los había incorporado, como ya se explicara en la prestación de antigüedad; en tal sentido, resulta procedente la reclamación propuesta en lo que a este aspecto se refiere y se procede, por parte de los expertos designados, a realizar las correcciones pertinentes, a los efectos del presente dictamen y así se establece.

CUARTO: En lo que respecta a las Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, estaba circunscrita la actuación del experto a lo siguiente:

“…VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES (02-2002 hasta 2009): El patrono cumplió la carga de probar el pago de estos conceptos, al igual que las utilidades; sin embargo, se le adeudan diferencias al demandante por concepto de las comisiones devengadas y la incidencia de las comisiones en domingos y feriados, lo que representa un salario normal diferente al utilizado por la parte demandada, que resulto insuficiente por las razones expresadas en este fallo, por tanto, esta Alzada condena el pago de la diferencia, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, para el su calculo el experto una vez que determine el salario normal (salario fijo, mas comisiones-establecidas en el libelo-, mas incidencia de la comisión- variable- en domingos y feriados), debe multiplicarse con base a lo establecido en los artículos 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para vacaciones y el bono vacacional, y la utilidades, tomando como referencia lo que pagó efectivamente el patrono anualmente por este concepto, pues pagó desde el mínimo de 15 días de salario normal hasta 60 días al tiempo de finalización de la relación de trabajo, luego al resultado deberán deducirse los montos pagados por estos conceptos. Así se establece.-
Las del último año de servicios, 2010, por lo que se condena al demandado a pagar: Las fracciones correspondientes por 4 meses completos, de la forma siguiente: 7 días por vacaciones más 3 días adicionales; 5 días por bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas a razón de 60 días de salario por año, para una fracción de 20 días de salario normal. Para su cálculo el experto debe seguir los parámetros indicados ut supra. Así se decide. …” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a estos conceptos observa el Despacho, una vez oída la exposición de los expertos que brindaron su asesoría a este Juzgador, que yerra nuevamente el experto, en cuanto al concepto de utilidad, al presentarse desaciertos en cuanto al número de días que debía tomar en consideración para los años respectivos; como bien lo indica la sentencia debía tomar como base lo que pagó efectivamente el patrono anualmente por este concepto, lo cual no hizo, por citar un ejemplo para el año 2007, le correspondía 15 días y el experto calculó 30; y para el año 2008, había percibido efectivamente 30 días; y el Auxiliar de justicia realizó sus cálculos con base a 60, lo que de igual forma incide en la determinación del salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad (hoy prestaciones sociales) y las indemnizaciones correspondientes; procediendo en consecuencia en derecho la reclamación propuesta en lo que a este concepto concierte; realizándose las correcciones pertinentes por parte de los expertos que asisten al Despacho a los efectos del presente dictamen y así se establece.

QUINTO: En lo concerniente a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, además de los intereses moratorios e indexacción monetaria, que tenía la obligación el experto de calcularlos, observa el Despacho, que revisados los pronunciamientos anteriores, deviene en la inexactitud de los mismos, como quiera que la base de cálculo resulta afectada, procediendo de esta forma la reclamación planteada y así se establece


SEXTO: Conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables TERESITA DE JESUS VIETTRI y SARA MENESES, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión, debidamente actualizado; colige este Juzgador que en definitiva corresponde al trabajador accionante la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. F. 431.420,40) discriminados de la siguiente manera:

a) Prestación de antigüedad Bs. F. 61.196,39
b) Intereses sobre Prestaciones Bs. F. 57.999,91
c) Vacaciones Bs. F. 15.448,14
d) Bono vacacional Bs. F. 9.221,45
e) utilidades Bs. F. 26.433,18
f) Indemnización por antigüedad Bs. F. 23.568,18
g) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. F. 9.427,27
h) Incidencia Feridos y Descanso Bs. F. 51.220,61

SUB. TOTAL Bs. F. 254.515,15

i) Intereses de Mora Antigüedad Bs. F. 19.110,44
j) Intereses Moratorios otros conceptos Bs. F. 60.369,69
k) Corrección Monetaria Antigüedad Bs. F. 26.361,58
l) Corrección Monetaria Bs. F. 71.063,55

TOTAL MONTO A PAGAR: Bs. F. 431.420,40

Por lo que el monto definitivo que deberá pagar la parte accionada a favor de la demandante, corresponde a la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. F. 431.420,40) y así se decide.

CUARTO: Para concluir atendiendo a la labor prestada por los auxiliares de justicia señalados; a saber, TERESITA DE JESUS VIETTRI y SARA MENESES, y de acuerdo a la normativa vigente, que dispone:

Ley de Arancel Judicial
Artículo 54: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Por lo antes señalado el Tribunal oída la opinión de los expertos y verificado los emolumentos causados por el análisis, asesoría, preparación y elaboración del informe correspondiente, fija la cantidad de (Bs. F. 26.215,00), equivalente a VEINTICINCO (25) horas a la tasa indicada, conforme al colegio de economistas, que será repartido equitativamente entre cada uno de los expertos revisores, como del experto que realizara la experticia objeto de revisión; parcialmente con lugar como ha quedado la reclamación; es decir, que corresponde a cada uno de los Auxiliares de Justicia, que participó en el presente proceso, la suma de Bs. F. 8.738,33. Y así se establece.
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECLAMACION realizada contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 12 de julio de 2012; debiendo en definitiva, pagar la parte demandada a favor del accionante la suma de BOLIVARES FUERTES CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. F. 431.420,40) todo ello en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUERRERO, contra la empresa COMERCIAL EL GRAN PODER C.A. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

En esta misma fecha 22/11/2012, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT