REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-0004620
PARTE ACTORA: MARY CARMEN GARCIA LAYA, titular de la Cédula de Identidad N°.v-13.140.223,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION SILRO CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION


I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda en fecha 09 de noviembre de 2012 la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud del proceso de distribución aleatoria. Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 08 de enero del 2008, ingresó a prestar servicios personales para la empresa CORPORACIÓN SILRO CA, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE RRHH..
2. Que devengaba un salario de 6.750,00 bolívares mensuales, con un horario de 8:00 AM A 5:00 PM.
3. Que fue despedida sin causa justificada en fecha 07 de noviembre de 2012.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.




II
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el referido Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, y no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

En tal sentido, este Juzgador observa que:
• La trabajadora reclamante, según sus dichos, inició su relación de trabajo en fecha 08 de enero del 2008 hasta el 07 de noviembre de 2012, por lo que la actora tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• La reclamante NO ALEGA EL DESEMPEÑO DE cargos de dirección ni de confianza, pues indistintamente de la denominación del cargo, son las circunstancias fácticas del desempeño del cargo lo que lo califica como de dirección o confianza.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria

Abg. Diraima Virguez.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria


Abg.Diraima Virguez.