REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003627
PARTE ACTORA: EDWIN KENNEDY PAEZ RAMOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.703
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BLUMENAU CA y JUANA HILARIA FARIAS DE TONA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDWIN KENNEDY PAEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.548.671, en su carácter de actor y la abogada, FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.703, en su carácter de apoderado judicial del actor y se deja constancia de la incomparecencia de las codemanda, ahora bien, este Juzgador, como rector del proceso luego de realizar una revisión minuciosa, constata de las circunstancias en que se práctico la notificación de las codemandadas que se identifica a una misma persona del mismo nombre YENDRY, no obstante que en una ocasión se le identifica con apellido Aguilar y en otra con apellido Aguilera, además de ello, se le señala en cada oportunidad números de cédula de identidad diferentes, en este caso para la consignación realizada en fecha 24 de octubre de 2012, se le señala la cédula Nº V-15.587.211 y para la consignación de fecha 30 de noviembre de 2012, se le atribuye la cédula Nº V.17.587.211, no obstante que en ambas ocasiones se le identifica con el cargo de “cajera”, siendo así, bien podría tratarse de dos personas diferentes, con lo cual no habría ningún problema, sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar ampliamente el debido proceso y en particular el derecho a la defensa verifica que el número de cédula de identidad, V.17.587,211, no corresponde con el nombre y apellido de “YENDRY AGUILERA FARIAS , ni YENDRY AGUILAR FARIAS”, pues según se constata de la información registrada en el portal oficial del Consejo Nacional Electoral, a través de la dirección electrónica http://www.cne.gov.ve, se corresponde con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ MALDONADO en virtud de lo cual se advierte una evidente inconsistencia en los datos suministrados en dicha consignación de fecha 30 de octubre de 2012, de lo cual se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios en la notificación, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, resultando inconsistente la información suministrada, de lo cual deducimos que el alguacil no verificó a la vista efectivamente dicha identificación (cédula de identidad) a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a la empresa accionada, en conocimiento sobre la demanda por consiguiente resulta claro que en el presente caso no se logro tal fin. Así las cosas, este Tribunal advierte vicios en la notificación, circunstancia ésta, que afecta de nulidad el proceso, por consiguiente debe quien decide, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, abstenerse de abrir la audiencia preliminar y remitir el expediente al Juzgado Sustanciador a los efectos de la practica de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en este orden de ideas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° AP21–R-2004-000894 de fecha: 31 de enero de 2005, caso: “PERSINAS EL AVILA C.A. CONTRA EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE PERSIANAS EL AVILA” señaló:
“…Principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánicas Procesal del trabajo), en especial, su materialización en la conducta oficiosa del juez, es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a al defensa del demandado…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).
En tal sentido, cabe destacar, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
En atención a los argumentos expuestos, considera este Juzgador, que la notificación no fue verificada debidamente, y no alcanzó el fin con ello perseguido, ya que la notificación presenta vicios.
Por consiguiente y en consideración a los ante expuesto, este Tribunal se abstiene de abrir la audiencia preliminar y se ordena una vez firme la presente acta la remisión del presente al Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
El Juez Titular
Abg,. Anibal F. Abreu P.
La secretaria
Abg. Diraima Virguez
El actor y su apoderada:
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