REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-004344
PARTE ACTORA: ZHULAY DEL CARMEN REAÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.455.792.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.222.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA TERRA MARE C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
La presente demanda fue interpuesta el día veintinueve (29) de octubre de 2012, por la ciudadana ZHULAY DEL CARMEN REAÑO SERRANO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.455.792, en su carácter de partea actora, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales a la empresa COMERCIALIZADORA TERRA MARE C.A, en fecha 09 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo de 9:00 am a 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 5:00 pm. Que por la prestación de su servicio devengaba un salario de Bs. 4.000,00, mensual; hasta el día 25 de octubre de 2012, fecha en la que fue despedida por el ciudadano DANIEL HERNANDEZ, en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.
Que la demanda tiene por objeto la Calificación del despido; que la parte actora antes de producirse el despido de acuerdo al libelo y de lo presentado en autos, se encontraba en las siguientes condiciones:
• Primero: Que la ciudadana ZHULAY DEL CARMEN REAÑO SERRANO, ingresó a trabajar en fecha 09 de agosto de 2012, a la empresa COMERCIALIZADORA TERRA MARE C.A.
• Segundo: Que desempeñaba el cargo de GERENTE DE OPERACIONES.
• Tercero: Que devengaba un salario Mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
• Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de 9:00 am a 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 5:00 pm.
• Quinto: Que en fecha 25 de OCTUBRE de 2.012, fue despedida por el ciudadano DANIEL HERNANDEZ, en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin existir causa justificada para ello. Y así se establece.
La parte demandada fue notificada para celebración de la Audiencia Preliminar el día 05 de NOVIEMBRE de 2012, dejando constancia de la practica de la notificación el ciudadano alguacil en fecha 06 del mismo mes y año; y dejando constancia el secretario, de dicha notificación el 08 de noviembre de 2012.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 22 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m..
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la parte actora ZHULAY DEL CARMEN REAÑO SERRANO debidamente asistida por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.222. La parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (5) días para pronunciarse sobre lo reclamado.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Este Juzgado observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de solicitud de calificación de despido, el Tribunal encuentra que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y en consecuencia queda admitido:
• Que la ciudadana ZHULAY DEL CARMEN REAÑO SERRANO, ingresó a trabajar en fecha 09 de agosto de 2012, a la empresa COMERCIALIZADORA TERRA MARE C.A.
• Que desempeñaba el cargo de GERENTE DE OPERACIONES.
• Que devengaba un salario Mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
• Que laboraba en un horario de trabajo de 9:00 am a 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 5:00 pm.
• Que en fecha 25 de OCTUBRE de 2.012, fue despedida por el ciudadano DANIEL HERNANDEZ, en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin existir causa justificada para ello.
Ahora bien, observando que en la presente causa la parte actora desempeñaba funciones de gerencia de operaciones y bajo la supervisión u orden del ciudadano DANIEL HERNANDEZ, lo cual se evidencia de la pruebas que rielan a los autos; y la parte demandada, que se encuentra debidamente notificada no aportó nada que le favoreciera; en consecuencia la ciudadana ZHULAY DEL CARMEN REAÑO SERRANO, está amparada por la estabilidad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho que igualmente queda admitido. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del procedimiento interpuesto en su contra, y declara en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ZHULAY DEL CARMEN REAÑO SERRANO contra la empresa COMERCIALIZADORA TERRA MARE C.A. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que por calificación de despido incoara la ciudadana ZHULAY DEL CARMEN REAÑO SERRANO contra la empresa COMERCIALIZADORA TERRA MARE C.A.. En consecuencia, queda admitido que: Primero: Que la ciudadana ZHULAY DEL CARMEN REAÑO SERRANO, ingresó a trabajar en fecha 09 de agosto de 2012, a la empresa COMERCIALIZADORA TERRA MARE C.A. Segundo: Que desempeñaba el cargo de GERENTE DE OPERACIONES. Tercero: Que devengaba un salario Mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de 9:00 am a 12:00 pm. y de 1:00 pm a 5:00 pm. Quinto: Que en fecha 25 de OCTUBRE de 2.012, fue despedida por el ciudadano DANIEL HERNANDEZ, en su carácter de PRESIDENTE,, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin existir causa justificada para ello.
En consecuencia, este Juzgado declara que el despido realizado a la ciudadana ZHULAY DEL CARMEN REAÑO SERRANO anteriormente identificada fue injustificado, y en tal sentido se ordena a la parte demandada, COMERCIALIZADORA TERRA MARE C.A. a reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, y cancelar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, y hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que la trabajadora devengaba un salario diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133, 33) y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el día 05 de noviembre de 2.012, tal como se evidencia al folio ocho (8) del presente expediente, fecha a partir de la cual se realizará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
DORIMAR CHIQUITO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
DORIMAR CHIQUITO
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