REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Asunto: AP41-U-2012-000183 Sentencia Nº 0069/2012
“Vistos”: Con Informes de las partes
Contribuyente Recurrente: Comercial Confilandia, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 05 de Marzo de 2002, bajo el No. 70, Tomo 05-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30899098-1.
Apoderado Judicial de la Contribuyente: Ciudadano Jesús Leonardo Gil Ochoa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.234.143, inscrito en el Inpreabogado con el No. 144.733.
Acto Recurrido: La Resolución de Imposición de Sanción Nº 37 de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Sector de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impone a la recurrente multas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 825 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:
1. Por presentar Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de I.V.A., contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
2. Por no mantener el Registro Detallado de entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios en el Domicilio Fiscal o Establecimiento, contraviniendo lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, y 177 de su Reglamento.
3. Por no emitir facturas de Ventas por cada una de sus Ventas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del 2011, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 de su Reglamento y 6 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008-0257 de fecha 19/08/2008.
El acto recurrido impone las multas de conformidad con los artículos 101, numeral 1 Primer aparte; y, 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Representación Judicial de la República: Ciudadana Martha Bello, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este proceso como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso en fecha 18 de abril de 2012 con la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) , por el ciudadano Jesús Leonardo Gil Ochoa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 144.733, titular de la Cédula de Identidad No. 18.234.143, actuando como apoderado judicial de la contribuyente COMERCIAL CONFILANDIA, C.A, antes identificada.
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2012-000183. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora y Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y requerir la remisión del expediente administrativo de la contribuyente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2012 admitió el recurso interpuesto, advirtiendo la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 02 de julio de 2012, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.
En fecha 11 de octubre de 2012 y 22 de octubre de 2012, respectivamente, fueron consignados informes escrito de las partes.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución de Imposición de Sanción Nº 37 de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Sector de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impone a la recurrente multas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 825 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:
1. Por presentar Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de I.V.A., contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
2. Por no mantener el Registro Detallado de entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios en el Domicilio Fiscal o Establecimiento, contraviniendo lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, y 177 de su Reglamento.
3. Por no emitir facturas de Ventas por cada una de sus Ventas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del 2011, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 de su Reglamento y 6 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008-0257 de fecha 19/08/2008.
El acto recurrido impone las multas de conformidad con los artículos 101, numeral 1 Primer aparte; y, 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario y ordena expedir las siguientes planillas.
Articulo COT 101 Numeral 1, Primer Aparte
Sanción: El Contribuyente No emite Facturas de Ventas por Cada una de sus Ventas
Período
Ut
Ut Concurrencia
01/07/2011 31/07/2011 200,00 200,00
01/08/2011 31/08/2011 200,00 200,00
01/11/2011 30/11/2011 200,00 200,00
01/12/2011 31/12/2011 200,00 200,00
Subtotales: 800,00 800,00
Articulo COT 102 Numeral 2, Segundo Aparte
Sanción: El Contribuyente No emite Facturas de Ventas por Cada una de sus Ventas
Período
Ut
Ut Concurrencia
01/07/2011 31/07/2011 25,00 12,50
Sanción: El Contribuyente Presentó libros de Compras y Ventas que no Cumplen con los Requisitos del I.V.A.
Período
Ut
Ut Concurrencia
01/07/2011 31/07/2011 25,00 12,50
Subtotales: 50,00 25,00
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, luego de analizar el concepto del falso supuesto y de transcribir parcialmente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expone:
“La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Sector de los Altos Mirandinos, incurre en falso supuesto de hecho al imponer la sanción prevista en el artículo 101, numeral 1, aparte 1, establecida en el Código Orgánico Tributario, supuestamente porque el contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2011.
Del análisis del acta de recepción identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/RCA/STILAM/AF-VDF-2012-37, (…) efectuada sobre los comentarios del “Resultado del arqueo de caja”, se evidencia que para dicho día mi representada había percibido un “total de ingresos según facturas, tickets y/o documentos equivalentes” a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6850,00), sin embargo el funcionario se contradice al comentar en el renglón de “Observaciones”, que existía una diferencia de caja lo que demuestra que no emiten facturas para el período examinado.
Es importante destacar que para el momento de la fiscalización en caja se tenía la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2554,00), por concepto de efectivo y punto de venta, lo que evidencia que el monto facturado, antes mencionado, es muy superior al monto en efectivo que se encontraba en la caja para el momento de la fiscalización, lo que demuestra que la conclusión del funcionario es a todas vista contradictoria, lo cual nos permite concluir que el funcionario no hizo una comprobación válida sobre los hechos acaecidos.
Ahora bien, de la resolución de imposición de sanción identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/RCA/STILAM/AF-VDF-2012-37, de fecha 26 de enero de 2012, el funcionario concluye “que la contribuyente arriba indicada dejo de emitir facturas a través de medios autorizados durante el mes de Julio 11 a Diciembre de 11”, sin embargo según el libro de ventas de la compañía que se le presentó al funcionario en la fiscalización realizada, pudo verificar que se habían relacionado cada una de las facturas para los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2011. Dicho funcionario hizo la salvedad que no se le presentaron los libros correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, sin embargo mi representada para el día de hoy lleva relacionado en el Libro de ventas cada una de las transacciones y facturas efectuados en dicho periodo, lo cual será debidamente promovido en su momento para su verificación.
El hecho de no haber cumplido con el deber formal de llevar el libro de ventas al día, no quiere decir que mi representada no emitiese facturas por cada una de sus ventas, bebiendo destacar que mi representada posee cada uno de los talonarios de facturas emitidos en los períodos comprendidos desde Julio a Diciembre 2011, que son debidamente consolidados en el libro de ventas.
Finalmente mi representada cumplió con su obligación de declarar mensualmente lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido por la Ley del Impuesto Agregado, tomando como referencia los libros de compra y venta de la sociedad, lo cual demuestra que mi representada en ningún momento dejó de emitir facturas de conformidad a la normativa vigente aplicable, ya que no podría cumplir con dicha obligación si no hubiese emitido facturas” (Mayúsculas en la trascripción)
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación al argumento de la recurrente de en cuanto al vicio de Falso Supuesto, expone:
Que “…de la Resolución de Imposición de Sanciones Nº 37 de fecha 14/02/2012 y notificada el 13/03/2012, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, el recurrente solamente impugna el ilícito referente a la no emisión de facturas por cada una de sus ventas para los períodos de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011, en los términos anteriormente expuestos y nada señala respecto de las otras dos infracciones, lo cual nos indica que aceptó haber incurrido en tales ilícitos.”
Que la Planilla de Liquidación Nº 01-13-01-2-26-000012, de fecha 23/02/2012, notificada el 13/03/2012, por un monto de 800,00 U.T., equivalente a la cantidad de Bs.F. 72.000,00 es resultado de un procedimiento de verificación y; en consecuencia, el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/RCA/STILAM/AF-VDF-2012-37 de fecha 26/01/2012 representa una etapa preparatoria para la constitución de un acto administrativo, lo cual significa que la Administración Tributaria impuso la sanción contenida en la Resolución recurrida sobre la base del contenido de los recaudos entregados al funcionario actuante. Concreta esta alegación, indicando:
“…, quedó plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la visita fiscal efectuada en fecha 26/01/2012, no había emitido la totalidad de facturas por concepto de ventas sujetas al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos comprendidos desde julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011, ni presentó el libro de ventas correspondiente a los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2011, siendo su deber presentar la documentación requerida por la Administración ya que es de cumplimiento obligatorio y en ese caso de forma inmediata, lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación de incumplimiento de dicho deber formal en la mencionada acta de recepción.
(…)
Referente al vicio de falso supuesto en la errónea interpretación de los hechos, en relación a este punto la Administración tributaria actuó conforme a Derecho, en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Orgánico Tributario, respetando el Derecho del contribuyente, en cuanto a la correcta verificación de los hechos y en consecuencia la aplicación del derecho conforme a lo previsto en el citado Código, tal como se demuestra en el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA-STILAM/AF-VDF-2012-37 y acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA-STILAM/AF-VDF-2012-37, ambas de fechas 26/01/2012 anexas en autos, la administración determinó la resolución de sanción conforme a los hechos verificado por la fiscalización, todo ello conforme a la documentación aportada por la contribuyente tal como se evidencia en la referidas actas de Requerimiento y de Recepción, por lo tanto resultan improcedentes los alegatos de la recurrente relativos al falso supuesto de hecho y de derecho por el invocado
(…)”
Posteriormente, destaca que en su escrito recursivo la contribuyente admite no llevar al día el libro de ventas, razón por la cual se debe suponer el reconocimiento, de su parte, del incumplimiento de los deberes formales por los cuales es sancionado.
En relación con las pruebas documentales aportadas por el recurrente, señala que éstas no desvirtúan el contenido del acto administrativo por ser impertinentes, por cuanto los formularios de declaración y pago del Impuesto al valor Agregado correspondiente a los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011, no son objeto de controversia en el presente recurso.
En cuanto a la Presentación de los Libros de ventas advierte que el contribuyente realizó el trámite con posterioridad a la visita fiscal.
Finalmente, en relación con los reportes globales diarios de la Máquina Fiscal, la representación judicial de la República observa que la recurrente no consignó las facturas de ventas que respaldan las operaciones de los días 6, 8, 25, 26, 28, 29 y 30 de julio de 2011, con los reportes globales “Z” Nº Z0177, Z0178, Z0192, Z0193, Z0194, Z0195 y Z0196; en consecuencia, considera que las pruebas promovidas no desvirtúan en su totalidad los hechos señalados en el acto administrativo recurrido.
IV
PRUEBAS
El día 02-07-2012, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción, en el cual promovió pruebas documentales consistentes en: Certificados Electrónicos de recepción de declaración por internet del IVA; así como la forma 99030 de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2011; Libros de ventas de los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre; reportes globales diarios de la Maquina Fiscal correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2011.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en su escrito del acto de informes; y de las alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 37 de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Sector de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la se impone a la recurrente multas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 825 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:
1. Por presentar Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de I.V.A., contraviniendo lo previsto en los artículos 70,75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
2. Por no mantener el Registro Detallado de entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios en el Domicilio Fiscal o Establecimiento, contraviniendo lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, y 177 de su Reglamento.
3. Por no emitir facturas de Ventas por cada una de sus Ventas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del 2011, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 de su Reglamento y 6 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008-0257 de fecha 19/08/2008.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:
Multa impuesta por presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, contraviniendo lo previsto en los artículos 70,75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Constata el Tribunal que en la Resolución de Multa No. 37, inserta al folio 13 del Asunto AP41-U-2012-183, esta multa es impuesta por el hecho que el contribuyente presentó, en la oportunidad en el cual fue objeto de la verificación fiscal, el Libro de Compras y el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los cuales no cumplen con los requisitos del Impuesto al valor agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, en el Acta de Recepción relacionada con el procedimiento de verificación fiscal que efectúo el funcionario actuante, inserta al folio 17 del mismo Asunto AP41-U-2012-183, el Tribunal encuentra que en la misma, en numeral 5, al referirse a los mencionados libros, se incluye el siguiente señalamiento:
“5.1. mantiene los libros o relaciones de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal…”, el funcionario deja constancia que la contribuyente no mantiene en el establecimiento los referidos libros.
Luego, en las “Observaciones” de esa verificación, el funcionario agrega, escrito en forma manuscrita lo siguiente: “Falta Noviembre y Diciembre”.
Entonces, para el Tribunal surge la siguiente interrogante: ¿Si los mencionados libros no estaban en el establecimiento en el momento de la actuación fiscal, como verificó el funcionario que no cumplían con determinados requisitos?
Por otra parte, observa el Tribunal que esta multa es impuesta por hecho que tal conducta de la contribuyente contraviene lo dispuesto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
El Tribunal advierte que en el mencionado artículo 70 se impone al contribuyente la obligación de llevar un libro de compras y otro de ventas en los cuales deben de registrarse cronológicamente las operaciones relativas al mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de ventas de bienes y servicios, así como, las notas de debito y de crédito modificatorias de la facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.
Por su parte, en los mencionados artículos 75 y 76, se enumeran los requisitos o los datos que deben registrarse en cada uno de esos libros. En el caso del libro de compras, estos datos van desde la letra “a” hasta le letra “e”, mientras que en el caso del libro de ventas, estos datos van desde la letra “a” hasta la letra “d”.
Luego, en caso de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, aprecia el Tribunal que se ha debido dejar constancia de cual o cuales de los requisitos o datos exigidos por los mencionados artículos, no fueron registrados en dicho libros.
De tal manera, por el razonamiento expuesto el Tribunal estima que sí el funcionario deja constancia en el contribuyente no mantiene en su establecimiento los referidos libros, es imposible que aprecia el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 70, 75 y 76, antes mencionados. En consecuencia, el Tribunal considera que la multa impuesta por el hecho que los libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, está fundamentada en un falso supuesto que la hace esta afectada de nulidad. Así se declara.
Multa por no mantener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal
En el caso de esta multa, considera el Tribunal que impuesta la contribuyente del hecho de incumplir con el deber formal de mantener en su domicilio fiscal o establecimiento el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, ha debido traer a los autos las pruebas para demostrar lo contrario de esa imputación.
Constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente la confirmación de esta multa, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.
Multa por no emitir facturas de Ventas por cada una de sus Ventas correspondientes a los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre del 2011, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 de su Reglamento y 6 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008-0257 de fecha 19/08/2008.
Antes de entrar a decidir sobre la legalidad o no de esta multa, el Tribunal en uso de control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, se permite hacer la siguiente observación:
Esta multa es impuesta para sancionar la conducta de la contribuyente de no emitir, presuntamente, factura de venta por cada operación que realizó en los períodos de imposición objetados. La multa es impuesta para los períodos de imposición julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011, por la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias para cada uno de esos periodos de imposición, por aplicación del artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en la imposición de esas multas, el Tribunal advierte que se obvia el contenido del primer aparte del artículo 81 del mismo Código, en el cual se establece que “Si las sanciones son iguales , se aplicará cualquier a de ellas, aumentada con la mitad de las restantes”, razón que obliga al Tribunal a precisar que estas multas han debido ser impuesta por la cantidad de doscientas (200) unidades tributaria para el mes de julio de 2011 y cien (100) unidades tributarias en cada uno de los periodos de imposición restantes ( agosto, noviembre y diciembre de 2011). Así se declara.
Encuentra el Tribunal que la contribuyente plantea en su escrito recursivo que la Administración incurre en un falso supuesto al imponer una multa por no emitir facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondientes a los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre 2011.
En el caso de autos, constata el Tribunal que en la oportunidad de promover pruebas la representación Judicial de la Contribuyente anexó al expediente de la causa (folios cincuenta y nueve al noventa y cinco) copias de los Reportes Globales diarios de la Maquina Fiscal, presentados como anexos del escrito de Promoción de Pruebas en fecha 02-07-2012, las cuales corresponden al período impositivo objetado, es decir a los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del 2011.
De la lectura de los referidos Reportes Globales Diarios se observa que la máquina fiscal emite diariamente facturas, la cual queda la última diaria reflejada en su contenido.
Ahora bien, estas copias no fueron impugnadas por la Representación de la República, durante el lapso probatorio, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene y acepta como fidedignas y las valora como medio probatorio suficiente, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la contribuyente cumple con el deber formal de emitir facturas por cada venta que realiza. Así se declara.
Sobre la apreciación valoración de dichas pruebas el Tribunal considera improcedente la imposición de la multa por incumplimiento del deber formal de no emitir facturas por cada una de las ventas efectuadas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Ciudadano Jesús Leonardo Gil Ochoa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.234.143, inscrito en el Inpreabogado con el No. 144.733, actuando como apoderado judicial de Comercial Confilandia, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 05 de Marzo de 2002, bajo el No. 70, Tomo 05-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30899098-1; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 37 de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Sector de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución de Imposición de Sanción Nº 37 de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Sector de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la multa impuesta por presentar los libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de doce y media unidades tributarias (12.50 U.T)
Segundo: Válida y sin efectos la Resolución de Imposición de Sanción Nº 37 de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Sector de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la multa impuesta por no mantener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, por la cantidad de doce y media unidades tributarias (12.50 U.T)
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución de Imposición de Sanción Nº 37 de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Sector de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la multa impuesta por no emitir facturas de ventas por cada una de sus ventas, en los períodos impositivos de julio 2011 hasta diciembre 2011, por la cantidad de Ochocientas unidades tributarias (800.00 U.T)
Contra esta Sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días de mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
En fecha Ut Supra, se dictó y publicó la anterior decisión, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: AP41-U-2012-000183.
RCJ/amp.
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