REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

SOLICITUD DE PRORROGA

En el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Nestle de Venezuela, S.A, en contra del Acto Administrativo identificado como Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguido con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/-R-2012-051 de fecha 15 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual cursa en la causa que riela en el Asunto AP41-U-2012-000224, la representación judicial de la mencionada contribuyente promovió prueba de testigo experto, la cual, en principio, ha debido evacuarse el día 18-10-2012, sin embargo, fue diferida para el día 29-10-2012, por pedimento efectuado por el abogado Jean Itriago Galletti, coapoderado judicial de la contribuyente, en el acto de realización de dicha prueba, el día 18-10-2012, bajo el siguiente argumento: “ En mí carácter de apoderado de la recurrente y vista la imposibilidad del testigo de presentarse el día de hoy ante el Tribunal, solicito muy respetuosamente al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba”
Diferida para el día 29-12-2012, la realización de la mencionada prueba, se anunció el acto correspondiente, pero el testigo experto no hizo acto de presencia, mientras que si concurrieron a dicho acto el abogado representante judicial de la República en el presente proceso y los abogados apoderados judiciales de la contribuyente.
Abierto el acto para la evacuación de la prueba, previamente fijada para el día 29-10-2012, el coapoderado judicial de la contribuyente abogado Jean Itriago Galletti, en forma oral, cuya exposición fue recogida en el acta respectiva, presentó recusación contra el juez que emite esta decisión., con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En fecha 18 de octubre de 2012 siendo las 10:30 AM comparecí ante el Despacho junto con el coapoderado William Branz Neri (…), a los fines de asistir al acto de evacuación del testigo experto fijado por este Tribunal mediante acto de admisión de pruebas de fecha 07 de agosto de 2012. El abogado Dayan Moreno (…) actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, también se encontraba presente en el acto fijado por el Tribunal. Abierto el acto, solicité en nombre de mi representada que el Tribunal fijará nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, en virtud de la imposibilidad del testigo experto de asistir en el día y hora entonces fijada (…) Ahora bien, concluido el mencionado acto. Ante tal solicitud, el Tribunal procedió a acordar una nueva fecha para que el testigo experto rindiera su declaración, tal y como quedó sentado en el acta levantada al tal efecto que fue suscrita por los ciudadanos William Branz Neri, Jean Itriago Galletti y Dayan Moreno, antes identificados, así como por la secretaria del Tribunal Hilmar Elena rocha Esaá, y el ciudadano Juez Ricardo Caigua Jiménez (….) Ahora bien, concluido el mencionado acto y en presencia de los ciudadanos señalados anteriormente, el ciudadano Juez Ricardo Caigua Jiménez, procedió a manifestar su opinión respecto a la prueba de testigo experto cuya evacuación había sido diferida, expresando verbalmente entre otras consideraciones lo siguiente:

“…En mi opinión la prueba de testigo experto no tiene valor si es evacuada por un solo testigo sino por dos, porque usualmente a ese testigo la empresa promovente le paga los honorarios y por eso nunca va decir nada que pueda afectar a la empresa, en cambio si hay dos testigos es más creíble y uno puede saber (sic) si no se encuentran antes in formación equivocada…Solo he visto que procede este tipo de prueba de perito experto o Testigos expertos en algunos casos aduaneros…”

(…)”
Concluido el acto abierto para que el testigo experto, promovido por la recurrente, rindiera su declaración, el mismo no se hizo parte del acto, pues no concurrió al Tribunal. Por la razón, antes mencionada, el Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2012 deja constancia de la no comparencia del testigo experto y declara desierto el acto de declaración del testigo experto del día 29-10-2012.
Por escrito consignado el día 31 de octubre 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD), la representación judicial de la contribuyente recurrente solicita que se le conceda prórroga del lapso de evacuación de pruebas para que el testigo experto rinda su declaración.
Ante ese pedimento el Tribunal, por auto de fecha 05 de octubre de 2012, ordenó hacer un cómputo del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Inserto al folio 222 del Asunto AP41-U- 2011-224, aparece el resultado del cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal en el cual se indica que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa empezó a transcurrir desde el 01 de octubre de 2012 y se consumó el 02 de noviembre de 2012.
De lo anterior concluye el Tribunal que la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas de fecha 31 de octubre de 2012, ha sido presentada antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria y vista la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, presentada por la representación judicial de la contribuyente recurrente, para que el testigo experto promovido (Carlos Adrianza) rinda su declaración, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud que le ha sido presentada, hace las siguientes consideraciones:
La prueba de testigo debe ser evacuada dentro de un término fijado para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley. De no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, lo cual hace necesaria la prórroga del lapso procesal siempre y cuando esa causa sea hecha del conocimiento del juez y éste puede examinarla a los fines de acordarla, si la causa así lo justifica.
En ese sentido, establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

(…)”

De la interpretación del transcrito artículo, para aplicarlo al presente caso, entiende el Tribunal que la solicitud de prórroga aparece condicionada a que la parte interesada en esa prórroga o reapertura justifique que la no evacuación de la prueba dentro del termino o lapso legal obedece a una causa que no le es imputable a quien solicita esa prórroga, quedando el Juez obligado a examinar la procedencia o no de la misma.
Siendo así, encuentra el Tribunal que la representación judicial de la contribuyente recurrente, en su solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, presentada el día 31 de octubre de 2012, expone como argumento para solicitar la prórroga, lo siguiente:
“Vista la apelación presentada el día de hoy por esta representación en contra de la Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012 mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada, (sic) aún cuando resulta claro que por la naturaleza de la decisión recurrida, dicha apelación debe ser oída en ambos efectos a fin de evitar lesiones a los derechos fundamentales de mi representada, para el supuesto negado que este Tribunal ordene la continuación del procedimiento y, en tal sentido, continúe conociendo de la presente causa en fase probatoria, a los (sic) sólos efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de mi representada, y sin que ello constituya una convalidación de las circunstancias que dieron lugar a la recusación antes referida, las cuales ratifico en este acto, solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación del Testigo Experto, ciudadano Carlos Adrianza (…), visto que a la presente fecha no ha vencido el lapso de evacuación de pruebas. Esta solicitud la realizó en virtud de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario…”

Ahora bien, aprecia el Tribunal que la apelación de la sentencia interlocutoria, señalada por el solicitante de la prórroga, no es una causa que haya impedido la declaración del testigo experto Carlos Adrianza.
Por lo demás, observa el Tribunal que el solicitante de la prórroga no menciona la causa por la cual el testigo experto, por ella promovido (Carlos Adrianza), cuya declaración testimonial ha debido ser evacuada, en principio, el día 18-10-2012, pero que fue diferida para el día 29-10-2012, ambas posibilidades dentro del lapso de evacuación probatoria correspondiente, no se presentó en el Tribunal en ninguna de las dos fechas que le fueron fijadas (18-10-2012 y 29-10-2012), a los fines de hacer la declaración para lo cual fue promovido por la contribuyente recurrente.
De esa manera, aprecia el Tribunal que el hecho de no mencionar el solicitante de la prórroga la causa por cual su testigo experto no ha rendido la testimonial, impide juzgar si la falta de no concurrir a rendir la declaración atiende realmente a una causa no imputable a quien está solicitando la prórroga, tal como lo exige el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, el Tribunal niega la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la representación judicial de la contribuyente recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de prueba presentada por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá





ASUNTO: AP41-U-2012-000224.
RCJ.