REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2012-000238.- Sentencia No. 088/2012.-
Vistos Con Informes de la parte recurrida.-
En fecha 16 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto el 12 de noviembre de 2008, por las ciudadanas Nuri López Maza y Maria Eugenia Luque Cebrían, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los No. 75.818 y 112.918, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A.,; inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1980, bajo el N° 9, Tomo 31-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-08010339-4; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5929, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/2008/664 del 26 de septiembre de 2008, por 34,20 U.T. y Bs. 45.507,33, en materia de impuesto sobre la renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de mayo de 2012, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales, los fines de la admisión o no del mismo, y a la recurrente, esta última mediante Cartel de Notificación, a las puertas de este Órgano Jurisdiccional.
Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria 104/2012 de fecha 11 de julio de 2012, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, ope legis quedó la causa abierta a pruebas, sin intervención de las partes.
Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad procesal para que las partes presente sus informes en la causa, de conformidad con lo previsto con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en fecha 7 de noviembre de 2012, se presentó la parte recurrida representada por la ciudadana Dalia Rojas, abogada inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 77.240, y consignó sus conclusiones escritas. Igualmente se dejó nota expresa de la no comparecencia de la representación judicial de la recurrente, siendo el 8 de noviembre de 2012, la fecha a partir de la cual se dió inicio al lapso previsto en el artículo 277 ejusdem.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), en virtud de las potestades otorgadas, emitió contra la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/2006/664, por presentar la Declaración Sustitutiva de Rentas Nº 11000000955955-0, correspondiente al ejercicio impositivo 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, constituyendo esto en hecho ilícito, previsto en el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, contentiva de la sanción impuesta según lo establecido en el articulo 110 ejusdem con multa del 1% de los tributos autodeterminados y pagados, en la cantidad de bolívares 34,20 U.T. equivalente a Bs. 1.573,15, a razón de Bs. 46,00 cada unidad tributaria.
Adicionalmente, la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del mencionado Código, por un monto de 45.507,33 Bs. Posteriormente, en atención al Recurso Jerárquico, interpuesto por la empresa, en fecha 12 de noviembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, según Providencia Administrativa, Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5929, confirmó lo anteriores reparos. .
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Las apoderadas del actora en el escrito aportado en sede administrativa expusieron:
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL VALOR DE UNIDAD TRIBUTARIA
En este punto señalan, que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/2008/664, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto contraviene las disposiciones expresas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como los principios de irretroactividad y de reserva legal; por lo que solicitaron se proceda al cálculo de las sanciones con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción.
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS
Continuaron su defensa sosteniendo que, en el caso específico, la Administración Tributaria realizó su cuantificación sin encontrarse firme la obligación tributaria y tales accesorios aún no se han causado, señalando, al efecto, criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal sobre el tema.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Dalia C. Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, en su carácter de representante de la República y sustituta de la Procuradora General de la República, expone:
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL VALOR DE UNIDAD TRIBUTARIA
En cuanto a lo manifestado por la contribuyente, referente a que la Administración Tributaria erró en las Resoluciones recurridas, al aplicar la sanción pecuniaria estimada en su equivalencia en Unidades Tributarias al valor del momento de la emisión del acto, es decir 46,00, menciona el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, destacando la reconversión de las multas expresados en términos porcentuales, en su equivalente para el momento de la comisión del delito y deberán ser cancelados con el valor de la U.T. que esté vigente para el momento del pago. De esta manera la Representación Fiscal observó, que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en Unidades Tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago tal cual lo previó el articulo reseñado y no como lo afirmó la contribuyente, ya que asegura que la administración Tributaria efectuó la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos materiales en que incurrió la contribuyente, aplicándosele la unidad tributaria vigente para el momento en que se percató de la configuración de la infracción.
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Con relación a este alegato de la actora, la representación fiscal observó, con respecto al análisis de la disposición en que se fundamenta la aplicación de los intereses moratorios mencionado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Expresó que al presentar la recurrente su Declaración Sustitutiva de Rentas con retraso, la Administración Tributaria empezó a calcular el interés sobre el monto no ingresado en el plazo establecido, concluyendo además, la adecuación de los supuestos de hecho al derecho y ajustándose a los preceptos establecidos en el articulo 66 ajusdem, desde el momento en el que le venció el plazo dispuesto para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) Inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación del valor de unidad tributaria, ii) improcedencia de los intereses moratorios.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
i) Inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación del valor de unidad tributaria.
Sobre tal alegato la recurrente denuncia que la Administración Tributaria aplicó el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción, indicando igualmente, que el monto de la misma sufrió modificación debido al cambio ocurrido desde la fecha de la comisión de la infracción y la fecha de emisión del mencionado acto administrativo, incurriendo así el ente tributario en una interpretación retroactiva del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Por su parte, la abogada de la República insiste en la legalidad de la actuación de su mandante al calcular la sanción con la unidad tributaria regente al momento cuando se percató del ilícito.
En tal sentido, dispone el citado artículo:
“Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
Omissis
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
Bajo este contexto, el ilícito material detectado por el ente tributario, se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 109 eiusdem, del siguiente tenor:
Artículo 109: Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
Y, la multa impuesta según el artículo 110 que contempla la sanción del 1% para aquellos contribuyentes que paguen con retraso los tributos debidos y cuya unidad tributaria, como asienta el citado artículo 94, se realizará su conversión al equivalente a la unidad tributaria correspondiente al momento de la comisión del ilícito pero su pago se actualizará hasta la regente para la oportunidad del pago.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:
“…De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser aquel que se encuentre vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, ello lo que quiere decir, para el caso bajo análisis, que el valor de la Unidad Tributaria correspondiente para el cálculo de las sanciones impuestas a la recurrente, es el vigente para la fecha de la Resolución de la Multa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/2008/664, esto es, para el día 26 de septiembre de 2008, sin que con ello se encuentre vulnerada la garantía de la irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de la actora con respecto al cálculo de las multas con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
ii) De los intereses moratorios.
Insiste la impugnante en la improcedencia del cálculo de estos accesorios, debido a no encontrarse en la obligación tributaria principal los requisitos de liquidez ni exigibilidad para su procedencia. Contrario al criterio de la representante de la Administración Tributaria quien ratifica la adecuación del supuesto de hecho del caso de autos, al presupuesto de derecho establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, que constituye el fundamento de esos intereses moratorios.
Bajo este contexto, se observa que la Resolución recurrida ratifica la determinación practicada a la sociedad recurrente de intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el enteramiento del tributo, (Abril del 2005), hasta el 07 de diciembre de 2007, cuando la recurrente reconoce la diferencia detectada por el SENIAT y la paga, siguiendo los lineamientos del artículo 66, antes citado.
Con respecto a los intereses moratorios liquidados en el presente caso, este Tribunal estima oportuno mencionar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que declaró la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la liquidación de estos accesorios desde la fecha del pago de la obligación. Obligación, como se aprecia, que fue confirmada; en consecuencia, los intereses moratorios son procedentes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIASLES LIPESA, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DTJ/2011/5929, de fecha 26 de septiembre de 2008, notificada el 18 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 925.868.209,00 (BsF. 925.868,20); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
María Ynés Cañizalez.
La Secretaria Acc.,
Aura C. Román.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12: 10 p.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria Acc,
Aura C. Román.-
Asunto No. AP41-U-2012-000238.-
MYC/lpyr.
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