Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de 2012.
202º y 153º
Sentencia Nº 1478
Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000113
Asunto Antiguo: 1178
En fecha 14 de diciembre de 1998, los abogados Amalia C. Octavio y José Rafael Márquez, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.569 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. DESTILERIA YARACUY, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-98-000464 de fecha 02 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma las Actas de Reparo y Retenciones Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001079 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001078 de fecha 17/11/97, por la suma total actual de VEINTE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.113,29), por concepto de impuestos y multas.
El 16 de diciembre de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 21 de diciembre de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1178, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 19 y 23 de agosto de 1999, respectivamente, mientras que la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada el 21 de septiembre de 1999, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 24 de septiembre de 1999.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 120/99 de fecha 18 de octubre de 1999 de febrero de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas. El 10 de febrero de 2000, vencido el lapso probatorio (sin promoción de pruebas), este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 10 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la recurrente y la abogada Graciela Maldonado, inscrita en el inpreabogado N° 20.575, en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados en autos, el 13 de marzo de 2000, así mismo se fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de marzo de 2000, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
En fechas 06 de marzo de 2008 y 31 de octubre de 2011, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 131/2011, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente C.A. DESTILERIA YARACUY, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente C.A. DESTILERIA YARACUY, sin firmar, en virtud de que en la dirección procesal suministrada no encontró quien la recibiera, por lo que procedió a fijar duplicado de la boleta.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente C.A. DESTILERIA YARACUY, este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendería que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.
En fechas 07 de agosto y 02 de noviembre de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 10 de noviembre de 1998, la contribuyente C.A. DESTILERIA YARACUY, fue notificada de la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-98-000464 de fecha 2 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirma las Actas de Reparo y Retenciones Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001079 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001078, ambas de fecha 17/11/97, por la suma total actual de VEINTE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.113,29), por concepto de impuestos y multas.
En fecha 02 de mayo de 1995, los abogados Amalia C. Octavio y José Rafael Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.569 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. DESTILERIA YARACUY, interpusieron, recurso contencioso tributario, contra la Resolución supra identificada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-98-000464 de fecha C.A. DESTILERIA YARACUY 02 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma las Actas de Reparo y Retenciones Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001079 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001078 de fecha 17/11/97, por la suma total actual de VEINTE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.113,29), por concepto de impuestos y multas; no obstante, se observa que este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2000, fecha en la cual este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes -tal y como consta del folio 207 del expediente judicial-, y que hasta el día 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, no se realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 28 de marzo de 2000, fecha en la cual este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes, hasta el día 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años y ocho (08) meses, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 131/2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente C.A. DESTILERIA YARACUY, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de Alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el folio doscientos veintisiete (227) del expediente judicial, dejó constancia de lo siguiente: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente C.A, Destileria Yaracuy, sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma no encontré quien recibiera la presente, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 22 de mayo de 2012, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 06 de junio del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes en fecha 28 de marzo de 2000 y hasta el día 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a través de Cartel a las Puertas del Tribunal, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente C.A. DESTILERIA YARACUY en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Amalia C. Octavio y José Rafael Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los 15.569 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. DESTILERIA YARACUY, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-98-000464 de fecha 02 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante C.A. DESTILERIA YARACUY, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000113
Asunto Antiguo: 1178
LMCB/JLGR/LJTL
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