REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 17-10-2012 y 23-10-2012, suscritos por la abogada Maribel Josefina Castillo Hernandez, INPREABOGADO Nº 59.533, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educación Socialista (INCES), donde promueve pruebas documentales, y por las abogadas Carmen Sulbaran y Carmen Josefina Miere Blanco, INPREABOGADO Nros. 81.869 y 97.741, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS, donde promueven pruebas documentales y de informes.
En cuanto a la prueba de informes promovida por las Apoderadas Judiciales de la Contribuyente, este Tribunal estima conveniente citar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente que el órgano jurisdiccional a instancia de parte puede a través de dicho medio probatorio, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
Ahora bien, para resolver la admisibilidad o no de la prueba de informes promovida por la contribuyente, esta sentenciadora considera conveniente revisar los términos en que fue solicitado el aludido medio probatorio a la ciudadana Fanny Márquez Cordero Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Guillermo Barrero Presidente del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT). En tal sentido, se constata que el objeto o fin de la prueba en el caso concreto es que se certifique las consideraciones contenidas en documentos emanados del referido ente, a los fines de comprobar que su representada ha quedado exonerada de contribuir y aportar por ser una sociedad sin fines de lucro.
De lo anteriormente expuesto, estima esta Sentenciadora que si bien el objeto de la prueba se encuentra suficientemente determinado, el medio propuesto por la promovente no es el conducente para ello por cuanto, sustrayendo de la sentencia N° 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) los conceptos de conducencia del medio probatorio se desprende que: “…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege “la seriedad de la prueba”, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia”.
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se concluye que si la pretensión de la contribuyente es que se certifique las consideraciones contenidas en documentos emanados de los referidos entes, advierte quien Juzga que la promovente pudo hacer valer otro medio probatorio legal, pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba. De esta manera, se concluye que hay una improcedencia legal y una inconducencia de este medio probatorio al ser desnaturalizado por la parte promovente debiéndose declarar inadmisible la prueba de informes solicitada. Así se decide.
En cuanto a las demás pruebas este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Temporal
Abg. Boris D. Márquez
Asunto: AP41-U-2012-000285
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