REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8456
Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2009, la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.059, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 409-2008, de fecha 1º de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANIBAL SANZ GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.888.
Por decisión de fecha 22 de octubre de 2009, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar, suspendiéndose los efectos del acto demandado en nulidad. Se aperturó cuaderno separado, el cual permanece adjunto a la pieza principal, a los fines de proveer y sustanciar todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012 y diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el abogado JULIO CÉSAR GIL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 77.031, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANIBAL SANZ GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.888, en su carácter de tercero interesado, se opuso y apeló de la medida cautelar y señaló que la empresa demandante no ha consignado la fianza ordenada en la referida decisión.
En fecha 7 de mayo de 2012, compareció el abogado YORBIS JOSÉ MELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 160.547, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud mencionada previa las siguientes consideraciones:
Decretada la medida cautelar solicitada por la parte actora, este Tribunal le impuso la obligación de constituir garantía suficiente a satisfacción del Tribunal por la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.515,68).
Así, el artículo 21.21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable esta última ratione temporis ya que era la normativa vigente para la fecha en que se dictó la medida cautelar, establecía lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio” (Subrayado del Tribunal).
Del artículo parcialmente trascrito, se observa que el legislador establecía como condición o requisito inalienable, que la caución o garantía que prestase el solicitante, tenía que ser “suficiente” para garantizar las resultas del juicio, ya que la misma perseguía garantizar la eventual indemnización que se causare como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida; es decir, en el caso que resultare perdidosa la parte recurrente, y de la cual el Juez era personalmente responsable de la insuficiencia o la existencia de la misma, la Ley ordenaba al juzgador analizar detenidamente la caución o garantía ofrecida, a fin de determinar si cumplía con el requisito de suficiencia.
Así, la suficiencia está relacionada con la aptitud de la caución para asegurarle al acreedor, la ejecución de la eventual sentencia o acto administrativo, por lo cual el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia” o “existencia”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha consignado la fianza por VEINTISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.515,68), fijada por este Tribunal en decisión de fecha 22 de octubre de 2009. Ello así, y verificado de autos que la medida fue acordada en fecha 22 de octubre de 2009 y han transcurrido 2 años y nueve meses, tiempo suficiente para dar cumplimiento a lo ordenado, lo cual pone de manifiesto el incumplimiento por parte de la actora del requisito sine qua non de prestar caución para garantizar las resultas del juicio; y visto asimismo, que el abogado JULIO CÉSAR GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.031, apoderado judicial del ciudadano ANIBAL SANZ GALINDO, en su carácter de tercero interesado mediante escrito se opuso a la medida cautelar y mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 - folio 163 de la pieza principal - argumentó la falta de cumplimiento por parte de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, este Juzgador debe forzosamente en atención a la norma supra transcrita, aplicable ratione temporis, declarar EL DECAIMIENTO de la medida cautelar decretada en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 409-2008 de fecha 1º de diciembre de 2008. Así se decide.
Una vez decidido lo anterior; y visto asimismo el decaimiento de la medida cautelar, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada a la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., en fecha 22 de octubre de 2009, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 409-2008 de fecha 1º de diciembre de 2008, de acuerdo a la emotiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp.8456
HLS/kae.-
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