REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en este Tribunal, previa distribución el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, Inpreabogado Nº 62.741, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A, contra la Resolución Nº 015084, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, contenida en el expediente administrativo N° 90.151, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado con el número Nº 302 de la Avenida Principal de Los Ruices Sur (Avenida Diego Cisneros), Municipio Sucre del Estado Miranda, y del cual la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A. es arrendataria, en la suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 535.534,13).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó a la parte recurrente que consignase los documentos en los cuales fundamentaba el presente recurso, a tal efecto se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para su consignación.
En fecha 30 de marzo de 2012 el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó los documentos fundamentales requeridos mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012.
En fecha 02 de abril del año 2012, este Juzgado Superior asumió la competencia para conocer del presente caso, admitió el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a la Ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Sociedad Mercantil Arrendamientos Bello Campo, C.A. (propietaria del inmueble) y a la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A. (administradora del inmueble), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem. Asimismo se le solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Finalmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 3 de abril de 2012 la representación judicial de la parte recurrente, consignó las copias simples requeridas a los fines de su certificación y posterior elaboración de las compulsas correspondientes y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de abril de 2012, se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de las compulsas, ordenada en el auto de admisión de fecha 02 de abril de 2012. En esa misma fecha se dio cumplimiento a la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En fecha 11 de abril de 2012, se publicó decisión mediante la cual se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del onceavo (11º) día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2012 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, en tal sentido se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la abogada Augusta Patricia Raniolo Sangino en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33ª) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Especial Inquilinaria y de la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Finalmente, se dejó constancia de los alegatos expuestos por las partes, de las preguntas formuladas por el Tribunal y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y alegatos presentados por las partes, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aperturó el lapso a pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2012 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de julio de 2012 la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2012 este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 18 de julio de 2012 se declaró procedente la oposición que hicieran los abogados Werne Rosales Urdaneta y Teresa Borges García, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en consecuencia, se revocó la referida medida cautelar.
En fecha 05 de octubre de 2012, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir en el presente recurso de nulidad y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó por treinta (30) días de despacho el lapso para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la representación judicial de la parte recurrente que interpone el presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 015084, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Vivienda y Hábitat, contenida en el expediente administrativo Nº 90.151.
Que en fecha 02 de febrero de 2012 su representada fue debidamente notificada de la Resolución Nº 015084, dictada en fecha 08 de diciembre de 20112 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Vivienda y Hábitat, acto éste que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado con el número Nº 302 de la Avenida Principal de Los Ruices Sur (Avenida Diego Cisneros), Municipio Sucre del Estado Miranda, y del cual su representada es arrendataria en la suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 535.534,13).
Que la sociedad mercantil que representa y la sociedad mercantil Arrendamientos Bello Campo, C.A., celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de Regulación, razón por la cual, siendo su representada arrendataria del inmueble cuyos cánones están siendo regulados por la Resolución de la Dirección General de Inquilinato, Resolución ésta que constituye el acto recurrido, tal situación afecta ineludiblemente los derechos e intereses de su representada, toda vez que se le podría imponer el pago del cánon de arrendamiento hasta la cantidad fijada, por lo que, tiene entonces su representada un interés legítimo, personal y directo para intentar la presente acción de nulidad.
Que en la relación contractual de arrendamiento sobre el inmueble objeto de regulación, se dispuso en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento que su representada en su condición de arrendataria del inmueble, estaba autorizada para hacer todas la modificaciones que requiriese el local arrendado.
Asimismo argumenta que luego de iniciada la relación contractual de arrendamiento, su representada procedió a ejecutar un proyecto integral de adecuación del inmueble arrendado, para lo cual contrató los servicios de la sociedad mercantil Constructora Obtoza C.A., proyecto éste que consistió en la reforma total del inmueble en cuanto a la totalidad de las instalaciones eléctricas y sanitarias, pisos, sistema contra incendios, paredes y distribución interna, cielos rasos y ductos, pintura general, cambio total de fachada, instalación de sistema de aire acondicionado, instalación de ventanales, entre otros.
Que para la ejecución del referido proyecto y en cumplimento de las normas dispuestas para ello, en especial las contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en fecha 07 de noviembre de 2000 se presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificación de Intención de Inicio de Obra, correspondiéndole como número de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas la 4.034, siendo la Constancia o Permiso Municipal anterior el Nº 9969 de fecha 22 de noviembre de 1958.
Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2001, señala que su representada obtuvo mediante oficio Nº MD-AT-104-03-2001 emanado del Cuerpo de Bomberos del Este, la aprobación de dichas “normas” (SIC) y, una vez culminadas las obras que se llevaron acabo en el inmueble ya identificado, y luego de la verificación por parte de las autoridades municipales con competencia en materia de ordenación urbanística, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda le expidió en fecha 08 de febrero de 2001 la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 4-0149.
Argumenta que, se está ante un inmueble totalmente exento de regulación y excluido por disposición propia de la ley del régimen de fijación de cánones de arrendamiento, resultando totalmente nulo cualquier acto que pretenda regular los cánones de arrendamiento sobre dicho bien.
Que, estando excluido un bien inmueble del Régimen de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ello al verificarse alguno de los supuestos de hecho enumerados en el artículo 4 de dicha norma, cualquier Resolución contentiva de un acto de regulación fijando cánones máximos que sea dictada por la Dirección de Inquilinato o de las autoridades municipales correspondientes, estaría viciado de nulidad absoluta, toda vez que dicha autoridad estaría actuando con manifiesta incompetencia, ya que bajo ninguna circunstancia podrán ser fijado tales cánones por la expresa exclusión que la norma hace de determinados inmuebles.
Argumenta que, incurre el acto impugnado en el vicio de incompetencia manifiesta, vicio que de modo alguno es subsanable ni pueden las partes convenir en su allanamiento, vicio de nulidad que se encuentra previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a la Dirección General de Inquilinato, le está totalmente vedado y prohibido el dictar Resoluciones de fijación de cánones máximos de arrendamiento sobre inmuebles que expresamente señala la norma se encuentran excluidos del régimen de regulación, resultando así el acto recurrido totalmente nulo, y así solicita a este Tribunal sea declarado.
Que como pretensión subsidiaria, solicita se declare la nulidad del acto impugnado, toda vez que los informes en que fundamenta el acto la determinación del valor del inmueble, tanto el Informe Técnico y en especial el Informe de Avalúo, carecen de los elementos requeridos por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo que constituye violación al debido proceso, así como incurre en el vicio de falso supuesto.
Que los datos, menciones y conceptos contenidos en el Informe Técnico que corre inserto al expediente administrativo a los folios 175 al 191 y que se acompaña marcado “F”, así como los contenidos en el Informe de Avalúo que corre inserto al expediente administrativo a los folios 212 al 214 que se acompaña marcado “G”, de modo alguno permiten su comprobación, así como tampoco son producto de una decisión razonada, ya no pueden verificarse ni consta en las propias actas, los referenciales en que se fundamenta su determinación, incluso en el caso como el de marras, toma en consideración aspectos y elementos que debieron ser en todo caso excluidos, ya que tales mejoras han sido ejecutadas por la arrendataria y mal puede la misma ser obligada a pagar renta alguna por mejoras que son de su propiedad.
Aunado a lo anterior, señala que los Informes en que fundamenta el ente autor del acto recurrido, en especial el Informe de Avalúo, carecen de los elementos exigidos por el artículo 30 de la Ley especial inquilinaria lo cual lo vicia de nulidad; pues dichos informes carecen de los adecuados factores de ubicación del inmueble en cuanto a la correspondiente zonificación según el plano regulador vigente; tradición legal y linderos; descripción de los materiales y acabados en cuanto a los cálculos para mediciones relativas al terreno y la construcción del inmueble; los elementos de juicio para la formación de valores, análisis de los referenciales, cálculo de los valores anexando los referenciales considerados; cálculo del valor del mercado, así como del valor fiscal y de la renta, mucho menos consta en los referidos informes los soportes de tales señalamientos, en especial aquellos relativos a los valores por metro cuadrado y con los que concluye el valor general del inmueble.
Que en el Informe de Avalúo la administración no tomó en cuenta el Valor Fiscal del inmueble, requisito éste que se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Especial Inquilinaria, pues sin fundamento o respaldo alguno, señala que el valor de los actos de transmisión de propiedad se corresponden a Bs. 2.000.000,00, sobre el cual luego, igualmente sin ningún fundamento o soporte, le atribuye una alícuota para la determinación del valor ponderado de un 10%, mientras que a los precios medios, también estimados sin fundamento o justificación les atribuye un 90%.
Que para la determinación del factor de corrección, se procede a estimar que el mismo es el resultante entre la diferencia del valor ponderado entre los precios de los dos (2) últimos años (Bs. 79.338.390,00), lo cual, vienen de fundamentos totalmente desconocidos, pero que a criterio de la administración se concluye que es de 0,90.
Que en cuanto a la determinación del supuesto Valor Rental, la administración señala que el mismo es el resultado de la aplicación del Factor de Corrección (0,90) a los Precios de los dos (2) últimos años (Bs. 79.338.390,00), resultando así el supuesto Valor Rental en Bs. 71.404.551,00, al que posteriormente le aplica los porcentajes de rentabilidad anual y determina el cánon máximo mensual.
Que la administración de modo alguno señala cual es el fundamento de las determinaciones de los supuestos valores, ni indica sus fuentes, ello además de observarse el total incumplimiento en la consideración del Valor Fiscal y en especial la indebida y falta de proporcionalidad en la asignación de los valores de actos de transmisión de propiedad, sobre los cuales tampoco indica su fuente, ni de las fórmulas allí utilizadas, todo lo cual resulta un evidente vicio del acto que lo hacen totalmente nulo.
Aunado a lo anterior señala que, a los fines de la determinación de los cánones de arrendamiento máximos debe en todo caso excluirse en la determinación del valor del bien inmueble para calcular en Valor Rental, el valor de las mejoras, refacciones y bienhechurías ejecutadas por su representada, su mandante estaba autorizada expresamente para su ejecución, y tales obras quedan a beneficio del inmueble una vez finalizada la relación contractual, mal pudiendo ser de modo alguno obligada la arrendataria a pagar cánones de arrendamiento cuya determinación deviene del valor de obras y mejoras ejecutadas por su cuenta con su patrimonio y que son de su propiedad exclusiva y no de la arrendadora hasta la finalización de la relación contractual.
Asimismo, denuncia la representación judicial de la parte recurrida que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de Falso Supuesto, ya que la Administración Pública incumplió con los requisitos exigidos por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fundamenta su actuación en base a hechos inexistentes y erróneos tales como valores que no toma en consideración como los fiscales, aunado a que no señala los fundamentos y soportes de los valores referidos en el Informe de Avalúo,
Que, solicita la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 015084 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Vivienda y Hábitat de fecha 08 de diciembre de 2011, en el expediente Nº 90.151, toda vez que la misma, de conformidad con el artículo 4 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, recae sobre un inmueble excluido de la aplicación de dicho Decreto al poseer un documento equivalente a la cédula de habitabilidad posterior al día 2 de enero de 1987, y para lo cual la Dirección General de Inquilinato carece de facultad alguna, habiendo incurrido el acto recurrido en el vicio de incompetencia manifiesta.
Que, de ser desestimados los fundamentos de la pretensión principal solicita a este juzgado como pretensión subsidiaria, declare: La Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 015084 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Vivienda y Hábitat de fecha 08 de diciembre de 2011, en el expediente Nº 90.151, toda vez que como se desarrollase, incurre en el vicio de falso supuesto al no cumplirse con los requisitos del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente solicita que se proceda a la fijación de los cánones máximos que pueda cobrarse por el arredramiento del inmueble, tomando en consideración su efectivo Valor Rental, tomando en cuenta los requisitos del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y excluyendo de dicha determinación del valor, aquellos que correspondan a las mejoras, obras y bienhechurías ejecutadas por la arrendataria. Fijación para lo cual solicita la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley especial inquilinaria.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En dicho acto procesal se encontraba presente el abogado Domínguez Florido Gustavo Adolfo, Inpreabogado Nro. 65.592, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vas Caracas, C.A., parte recurrente en la presente causa. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Augusta Patricia Raniolo Sangino, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33º) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinaria. Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Teresa Borges, Inpreabogado Nro. 22.629, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interesado en el presente juicio. Finalmente se dejó constancia que no asistió a dicho acto la representación judicial de la parte recurrida.
En dicho acto la representación judicial de la parte recurrente manifestó que fundamenta su pretensión en el articulo 4 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual establece la exclusión de aquellos inmuebles destinados a comercios e industrias posterior a la fecha 02-01-1987. Que, en el presente caso en el contrato de arrendamiento se le solicitó al arrendatario las mejoras para poder cumplir con el objeto social destinado al concesionario de venta de vehículos y taller automotriz en base a ese objeto que se perseguía. Que, en fecha 07-11-2000, se tramitaron todas las variables urbanas, y en fecha 08-02-2011, se emitió la constancia en cumplimiento urbanístico que expide la Alcaldía con ocasión a la culminación de las obras realizadas, lo cual constituye el acto equivalente a lo que se refiere el articulo 4 literal b de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, para así poder cumplir con la habitabilidad destinada al objeto social del inmueble. Que con sujeción a este literal b del artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario consideran que la Dirección General de Inquilinato incurrió en franca violación del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta de los actos y así pedimos que quede declarada esta petición. Igualmente manifestó que se incurrió subsidiariamente en el vicio de falso supuesto de hecho en flagrante violación del artículo 30 de la Ley mencionada ut supra, ya que el informe que fue expedido por la Dirección General de Inquilinato, no cumple con los requisitos exigidos en Ley, sobre el sólo, uso, clase, dimensiones del inmueble que deben ser presentadas mediante un informe pericial, contentivo de todos los fundamentos que sustente los valores y deben basarse en los soportes documentales y referenciales que permitan la comprobación de esos valores. Que fue expedida simplemente una planilla genérica, indeterminada, imprecisa, sin cumplir y sin sujetarse al mencionado artículo 30 por lo que alega que se incurrió en el vicio de falso supuesto, al momento de la elaboración del informe. Finalmente aduce que dicha regulación se hace en función de una bienechuria que ha sido sufragada por mandato expreso, asimismo señala que el recurrente incurrió en importantes gastos por cuenta propia, por tal razón es injusta y desproporcionada dicha regulación.
Por su parte la representación judicial del tercero interesado en la presente causa, al momento de realizar su intervención alegó que la presente causa era inadmisible, por cuanto fue interpuesta y no se acompañó con la misma los documentos fundamentales. Asimismo, en cuanto a sí esta o no el inmueble sujeto a regulación, aduce que se debe destacar que la regulación es para proteger al inquilino, lo cual es materia de orden público, aunado a que la parte recurrente lo que hace ver es que se hicieron obras menores para adecuar el inmueble para su objeto social. Que conforme a la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística, las constancias de variables urbanas deben ser solicitadas incluso para una reparación menor como en el presente caso y la habitabilidad se obtiene con la constancia de terminación de obra. Igualmente señalan que el permiso de construcción es del año 1956 y la habitabilidad del año 1957. Alegó igualmente, que estando sometido el inmueble al régimen de regulación el acto impugnado esta viciado de falso supuesto, por no cumplir con los extremos que prevé la Ley especial. Que hay documentos que demuestran que la edificación ya existía y no que se realizaron nuevas estructuras. Finalmente señaló que fueron exonerados del pago durante unos meses, a objeto de que fuera posible la realización de dicha remodelación, por lo que solicitó la prueba de experticia.
Posteriormente, la representación judicial de la parte recurrente hizo uso de su derecho a réplica y manifestó que se encuentra totalmente de acuerdo con el falso supuesto de hecho, ya que existe un vicio que ameritaría la realización de una experticia, razón por la cual solicitó se practicara la misma. Que, en cuanto a la pretensión de inadmisibilidad, la misma esta siendo ventilada en el cuaderno de medidas, y que ya se consignó un escrito y documentación pertinente, ya que una reposición seria inútil en esta etapa del proceso, por otro lado manifestó que nada tiene que ver que haya sido el recurrente quien solicitó la regulación del inmueble, ya que para la regulación del mismo no se aplicaron los requisitos necesarios de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento.
Asimismo, la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio paso a hacer uso de su derecho a contrarréplica, en tal sentido manifestó que sí había defecto en el recurso interpuesto, por tanto indica que si existía inherencia en este asunto y que en cuanto a la certificación de las obras terminadas fueron unas reparaciones ya que la obra como tal ya existía.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO
Del punto previo:
La representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Administradora & Consultora High Square, C.A., en su condición de tercero interviniente en el presente juicio, opone como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte recurrente y la impugnación de documentales.
En lo relativo a la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad alega que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso no debió ser admitido, pues conforme a dicha norma el mismo debió declararse inadmisible por no acompañarse los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, entre otros, el poder que legitime el apoderado del recurrente.
Que, si bien es cierto que conforme al artículo 36 ejusdem se le confiere al Juez la potestad de conceder al recurrente un lapso de 03 días de despacho, para que corrija el escrito libelar por resultar ambiguo o confuso indicándole los errores u omisiones constatadas, tal norma no autoriza al Juez a suplirle ni conceder un lapso no previsto a una de las partes para que consigne instrumentos fundamentales que debió presentar desde el inicio conjuntamente con el escrito libelar, toda vez que una cosa es corregir algo ambiguo o confuso y otra es conceder nueva oportunidad a una parte para que supla sus fallas, omitiendo los requisitos de procedencia de la admisión del recurso exigidos por la Ley especial sobre la materia, razón por la cual solicita se revoque el auto de admisión y se declare inadmisible el presente recurso de nulidad.
Por otro lado, procede a impugnar el instrumento poder con el cual el apoderado judicial actuante pretende acreditar su legitimidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto alega que, el pretendido apoderado judicial de la parte recurrente consignó sustitución de poder, siendo que dicho poder no reúne los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, resultando el mismo viciado y en consecuencia insuficiente para acreditar la pretendida legitimación que se atribuye, debiendo por ende ser desechado.
Finalmente, en lo referente a la impugnación de documentales la representación judicial del tercero interviniente en el presente proceso, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar todos y cada uno de los presupuestos y facturas producidas por la parte recurrente, alegando que tales documentos fueron consignados en copias simples, además de haber sido emanados de terceros no ratificados en el procedimiento, razón por la cual alega dicha representación que no pueden ser apreciados.
De los alegatos:
Por otro lado, señala que consta en autos el permiso de construcción del inmueble identificado con el Nro. 9968 de fecha 22 de noviembre de 1956, lo que acredita que el mismo data de dicha fecha, razón por la cual no está supuesto a la exclusión de regulación, aunado a que igualmente consta la cédula de habitabilidad Nro. 2497 de fecha 26 de abril de 1957, y Sanitaria Nro. 835.
Que los presupuestos y facturas producidas en sede administrativa, no podían ser valorados por tratarse de documentos públicos emanados de terceros, que para ser apreciadas requieren de la ratificación de quien emanan. Sin embargo, en caso de ser apreciadas puede observarse que las obras realizadas en el inmueble son meramente de mantenimiento y reparación, nunca se trató de una obra nueva, o una nueva edificación que diera lugar a una nueva emisión de habitabilidad o permiso de construcción.
Que consta en también el permiso de reparación menor, el cual no corresponde a una nueva obra y por ende, la misma se sustenta en el permiso previamente concedido en el año 1956, observándose incluso que en la Constancia de Variables Urbanas, se dice expresamente que son obras internas, esto es, de adecuación no de nueva edificación.
Que en el contrato de arrendamiento también se estipuló, en la cláusula novena, que las reparaciones menores eran a cargo del inquilino, todo incluso como prevé la ley, y fue lo que procedió a realizar la recurrente.
Que, como el inquilino quería acondicionar el inmueble para el uso al cual lo iba a destinar quedó exonerado del pago de la pensión de arrendamiento por varios meses, y ahora pretende hacer valer los arreglos para que le sean tomados en cuenta a su favor, cuando el propietario lo exoneró del pago de cuatro mensualidades del canon de arrendamiento, cláusula Vigésima Cuarta.
Que en todo caso, tal como lo estipula el contrato, las mejoras quedan a beneficio del inmueble o deberán ser retiradas a decisión de la arrendadora, pues es posible que las mismas perjudiquen a la arrendadora por aumento de pago de tributos, por limitar la explotación o futuras modificaciones al inmueble, y no interesarle por el uso al cual se destine a futuro el inmueble.
Asimismo señala que quien solicitó la regulación fue el inquilino, reconociendo que el inmueble está sujeto a tal régimen, dada su data que es del año 1956.
Que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, no constituye la habitabilidad, así como tampoco lo constituye el permiso de construcción, que en este caso fue tan solo un permiso de reparación, el cual es necesario a los fines de realizar cualquier obra, reparación o modificación, pues las mismas no pueden violar lo determinado en las referidas constancias de variables urbanas, tal como lo contempla el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
De los alegatos del tercero coadyuvante en el recurso nulidad del acto administrativo recurrido:
La representación judicial del tercero interesado en el presente juicio señala que, para el supuesto negado de que este Tribunal estime que el presente recurso de nulidad debió ser admitido, así como que el apoderado judicial de la parte recurrente si tiene legitimidad para actuar en la presente causa, comparece a coadyuvar en la nulidad del acto administrativo recurrido.
En tal sentido, denuncia que el acto administrativo recurrido está viciado de inmotivación, a tal efecto argumenta que se infringieron los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a pesar de que la Resolución recurrida le atribuye un valor total al inmueble objeto de regulación, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación de los factores asignados, es decir, el acto administrativo recurrido carece de una expresión suscinta de los hechos o de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Asimismo, argumenta que en el presente juicio que la Resolución recurrida no menciona la persona a quien va dirigido el acto, requisito éste exigido en el artículo 18 ejusdem, pues tan sólo se indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, en este caso, el inmueble del cual es arrendataria la sociedad mercantil recurrente, pasando de inmediato a fijar un valor total del inmueble, pero sin explicar u motivar de donde se concluyen los valores que ahí se determinan. Finalmente arguye que el informe técnico y de avalúo se encuentra viciado de ilegalidad, por no cumplir con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto se ha infringido lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en razón de que la administración recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos. Al respecto señala que la Resolución impugnada da por probado los valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación del canon de arrendamiento, ello en una valoración fiscal arbitraria que no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente arguye que no existe prueba en autos que acredite el precio unitario del metro en construcción, ni del valor fiscal declarado, de la clase, calidad, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, entre otros factores, basándose en consecuencia la administración en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble con vista a un valor de la unidad tributaria que ya no era aplicable.
IV
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente señala en su escrito de informes que el acto administrativo impugnado es totalmente nulo, toda vez que a la Dirección de Inquilinato le está totalmente vedado y prohibido el dictar Resoluciones de fijación de cánones máximos de arrendamiento sobre inmuebles que expresamente señala la norma se encuentran excluidos del régimen de regulación, como lo es que sobre el mismo recaiga Cédula de Habitabilidad o Documento Equivalente posterior al 02 de enero de 1987, ello conforme al artículo 4 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo entonces el acto administrativo recurrido en el vicio de incompetencia manifiesta, ello al verificarse la extralimitación de funciones de la Dirección de Inquilinato.
Igualmente arguye que el acto administrativo recurrido es nulo toda vez que incurre en el vicio de falso supuesto, ya que los informes en que fundamenta el acto la determinación del valor del inmueble, tanto el Informe Técnico y en especial el Informe de Avalúo, carecen de los elementos requeridos por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
V
MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012 por la representación judicial del tercero interesado en el presente proceso, esto es, la sociedad mercantil Inmobiliaria Administradora & Consultora High Square, C.A., relativo a la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, a la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte recurrente y a la impugnación de documentales.
En este sentido, en lo concerniente a la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad tenemos que la representación judicial del tercero interesado en el presente proceso alega que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso no debió ser admitido, pues conforme a dicha norma el mismo debió declararse inadmisible por no acompañarse los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, entre otros, el poder que legitime al apoderado del recurrente. Igualmente arguye que, si bien es cierto que conforme al artículo 36 ejusdem se le confiere al Juez la potestad de conceder al recurrente un lapso de 03 días de despacho, para que corrija el escrito libelar por resultar ambiguo o confuso indicándole los errores u omisiones constatadas, tal norma no autoriza al Juez a suplirle ni conceder un lapso no previsto a una de las partes para que consigne instrumentos fundamentales que debió presentar desde el inicio conjuntamente con el escrito libelar, toda vez que una cosa es corregir algo ambiguo o confuso y otra es conceder nueva oportunidad a una de las partes para que supla sus fallas, omitiendo los requisitos de procedencia de la admisión del recurso exigidos por la Ley especial sobre la materia, razón por la cual solicita se revoque el auto de admisión y se declare inadmisible el presente recurso de nulidad.
Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que consignase los documentos en los cuales fundamentaba su recurso, siendo consignado a los autos en fecha 30 de marzo de 2012 las aludidas documentales, es decir, fueron consignadas tempestivamente, por ende, la parte recurrente con tal actuación cumplió a cabalidad con su obligación de consignar, dentro del lapso otorgado por el Tribunal, los documentos fundamentales del presente recurso, razón por la cual debe quien aquí Juzga desechar dicho pedimento, y así se decide.
Ahora bien, en lo referente a la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte recurrente, señala la representación judicial del tercero interesado en el presente proceso que se impugna el instrumento poder con el cual el apoderado actuante pretende acreditar su legitimidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sustitución de poder consignada por la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio, se realizó en base a un poder que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 ejusdem.
En ese sentido, respecto a la impugnación del poder de la representación judicial de la parte actora que hiciera el tercero interviniente en el presente proceso, advierte este Juzgador que dichos alegatos e impugnación ya fueron resueltos por vía incidental en el presente juicio, tal como se evidencia de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2012, la cual riela del folio Nº 196 al 215 del cuaderno separado del expediente judicial, mediante la cual se resolvió la oposición que hiciera la representación judicial del tercero interviniente en el presente proceso a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, razón por la cual considera este Juzgador que resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto a este punto, y así se decide.
Finalmente, en lo que concierne a la impugnación de documentales que efectuara la representación judicial del tercero interesado en el presente proceso, esto es, Administradora & Consultora High Square, C.A., observa el Tribunal que en el presente caso se impugna todos y cada uno de los presupuestos y facturas producidas por la representación judicial de la parte recurrente en sede administrativa, toda vez que las mismas fueron consignadas en copias simples, y fueron emanadas de terceros sin ser ratificadas en el procedimiento, razón por la cual considera dicha representación que no pueden ser apreciadas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la impugnación formulada por la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio resulta genérica, toda vez que no se indicó de manera clara y precisa que presupuestos y facturas son los impugnados en el presente caso, limitándose la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio a impugnar unas supuestas documentales que fueron producidas por la parte recurrente en sede administrativa, sin indicar de modo específico y claro cuales son las facturas y presupuestos impugnados en el presente juicio por constar en copias simples, aunado a que, si las mismas fueron llevadas a los autos en el expediente administrativo correspondiente al caso, dicha impugnación se debió realizar en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, por ende, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional desechar la impugnación formulada, y así se decide.
Ahora bien, para decidir sobre el fondo del asunto debatido observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “la Dirección de Inquilinato le está totalmente vedado y prohibido el dictar Resoluciones de fijación de cánones máximos de arrendamiento sobre inmuebles que expresamente señala la norma se encuentran excluidos del régimen de regulación”. Asimismo, en relación a lo anteriormente expuesto argumenta la representación judicial de la parte recurrente que su representada al obtener la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, instrumento éste equivalente, según sus dichos, a la Cédula de Habitabilidad a la cual hace referencia el artículo 4 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda el inmueble del cual es arrendataria totalmente exento de regulación y por ende excluido por disposición propia de la ley del régimen de fijación de cánones de arrendamiento.
Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que sólo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento jurídico le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de la desviación de competencia, específicamente conforme a las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos órganos a entes de la las máximas autoridades de estos a funcionarios subalternos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 00594, dictada en fecha 13 mayo 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez Vs Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló respecto al vicio de incompetencia lo siguiente:
“(…) la Sala, en lo que se refiere al vicio de incompetencia ha señalado que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”
Realizadas las consideraciones que preceden respecto al vicio denunciado en esta oportunidad y visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se encontraba facultada para dictar el acto administrativo hoy recurrido, esto es, la Resolución Nro. 015084 de fecha 08 de diciembre de 2012, mediante la cual se procedió a fijar el canon máximo mensual para comercio al inmueble identificado con el Nº 302, ubicado en la Avenida Principal de Los Ruices Sur (Avenida Diego Cisneros), Municipio Sucre, estado Miranda, en la cantidad de quinientos treinta y cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 535.534,13); o si por el contrario la aludida Dirección no se encontraba legalmente autorizada para dictar la Resolución recurrida, en virtud de encontrarse el inmueble objeto de regulación, tal como lo señalase la representación judicial de la parte recurrente, en el supuesto de exclusión contemplado en artículo 4 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tal efecto, estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, la cual resulta aplicable al caso de autos, por estar éste referido al arrendamiento de un inmueble no destinado, relacionado o vinculado a vivienda, supuesto en el cual serían aplicables las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4°: Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada
b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.
c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de exención mencionado en el literal c) del presente artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés público o social.”
(Negrillas de este Tribunal)
En este orden de ideas, observa quien aquí Juzga luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que, al inmueble objeto de regulación se le había otorgado permiso de construcción Nº 9968 de fecha 22 de noviembre de 1956 por parte de la Dirección Distrital de Ingeniería del Distrito Sucre del estado Miranda, así como también certificación de revisión de habitabilidad Nº 2497 de fecha 26/04/1957, tal como se evidencia de las copias certificadas de los mencionados documentos que rielan del folio 271 al 274 de la pieza principal del expediente judicial. Igualmente observa este Juzgador que fue traído a los autos, tal como se evidencia de las documentales que cursan a los folios 63 al 73 de la segunda pieza del expediente judicial, los informes rendidos por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, que fueran promovidos por la representación judicial de la parte actora, de los cuales se desprende que la parcela donde se ubica el fondo de comercio hoy recurrente posee los siguientes permisos de construcción debidamente autorizados y permisazos por la aludida Dirección:
1. Permiso Clase A Nº 9.968 de fecha 22/11/1956, referente a la construcción de una edificación con uso industrial, habitabilidad sanitaria Nº 835 de fecha 17/09/1957 y habitabilidad Municipal Nº 2497.
2. Permiso Clase B Nº 1.433 de fecha 26/08/1957, referente a cambios en la distribución de estanque, sin modificar los porcentajes de ubicación ni construcción.
3. Permiso Clase B Nº 5.475 de fecha 31/08/1967, referido a ampliación para depósito.
4. Permiso Clase B Nº 5.724 de fecha 21/02/1968, referido a modificación interna de instalación de laboratorios, sin modificar los porcentajes de ubicación ni construcción.
5. Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, tipo refacción Nº 4-0149 de fecha 08/02/2001, referente a Modificaciones Internas en cuanto a tabiquería para adaptar Galpón Industrial Original a Uso de Venta y Taller Mecánico de Vehículos livianos de Uso Comercial.
6. Constancia de Recepción de Certificación de Terminación de Obra (habitabilidad) Nº 0005 de fecha 26/03/2002.
De las documentales anteriormente mencionadas, puede constatar este Órgano Jurisdiccional que el inmueble objeto de regulación fue construido antes del año 1987, tal como se evidencia del permiso de construcción Clase “A” Nº 9968, aprobado en fecha 22/11/1956 por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y que las constancias otorgadas para los años 2001 y 2002, esto es, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas tipo refacción Nº 4-0149 de fecha 08/02/2001 y Constancia de Recepción de Certificación de Terminación de Obra (habitabilidad) Nº 0005 de fecha 26/03/2002, están referidas a las modificaciones o refacciones de las instalaciones o estructuras ya permisadas y autorizadas en el año 1956, razón por la cual estima este Jurisdiccente que en el presente caso, el inmueble objeto de regulación no se encuentra excluido a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, tal como se mencionara con anterioridad, los documentos a los cuales se hace referencia ut supra acreditan que la construcción del inmueble data del año 1956, aunado a que del folio 273 de la pieza principal del presente expediente judicial se evidencia la Revisión de Habitabilidad Nº 2497 de fecha 26 de abril de 1957, el cual es anterior al 02 de enero del año 1987, por lo que estima quien aquí Juzga, en atención a lo previsto en el artículo 4 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el Ente recurrido se encontraba autorizado legalmente para dictar la Resolución impugnada, por no encontrarse la ya mencionada Dirección impedida por disposición expresa de la ley de fijar canon de arrendamiento al inmueble del cual es arrendataria la parte recurrente, aunado a la circunstancia que la aludida Dirección de Inquilinato, si posee la competencia legal para dictar el acto hoy impugnado, de conformidad con el artículo 9º de la precitada Ley, el cual establece que en el Área Metropolitana de Caracas las funciones administrativas inquilinarias no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato, resultando en consecuencia improcedente la denuncia de incompetencia formulada, y así se decide.
Ahora bien, siendo declarada improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente relativa al vicio de incompetencia manifiesta del cual según sus dichos adolecía el acto administrativo recurrido, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado de forma subsidiaria por la parte recurrente en su escrito libelar, así como también dicho vicio fue denunciado al mismo tiempo por el tercero interesado.
En este orden de ideas, observa quien aquí Juzga que la representación judicial de la parte actora solicita como pretensión subsidiaria que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, ello en razón de que el informe técnico y de avalúo en los que se fundamenta la administración recurrida para proferir su decisión, carecen de los elementos requeridos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual constituye una violación al debido proceso, incurriendo la administración en un falso supuesto de hecho. Asimismo arguye que los aludidos informes carecen de los adecuados factores de ubicación del inmueble en cuanto a la correspondiente zonificación según el plano regulador vigente; tradición legal y linderos; descripción de los materiales y acabados en cuanto a los cálculos para mediciones relativas al terreno y la construcción del inmueble; los elementos de juicio para la formación de valores, análisis de los referenciales, cálculo de los valores anexando los referenciales considerados; cálculo del valor del mercado, así como del valor fiscal y de la renta, mucho menos consta en los referidos informes los soportes de tales señalamientos, en especial aquellos relativos a los valores por metro cuadrado y con los que concluye el valor general del inmueble.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la denuncia de falso supuesto de hecho aquí planteada versa sobre omisiones, relativas a que la Administración no tomó en cuenta factores tales como uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, cuya corrección, de ser cierto lo aseverado por la parte recurrente, requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, es decir, la parte recurrente alegó que la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por cuanto el informe técnico y de avalúo en los cuales se fundamenta la Administración recurrida para proferir su decisión, no cumplen con los requisitos estipulados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no demostrando la parte recurrida la veracidad de tal denuncia, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad. En efecto, cuando se solicita la nulidad de una acto administrativo, en el presente caso, una Resolución que fija un canon de arrendamiento por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haberse tomado en cuenta los factores allí establecidos, no basta el simple alegato de violación de la precitada norma legal, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje efectuado en sede administrativa, lo que no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar, aunque promovió experticia de avalúo sobre el inmueble objeto del acto administrativo recurrido y la misma fue admitida por este Tribunal, y a pesar de haber acudido al acto de nombramiento de expertos, no se materializó la evacuación de la misma, a los fines de que se fijara un valor al inmueble y poder fijar este Tribunal un canon máximo de arrendamiento mensual, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas omisiones de la prenombrada norma legal, pues a pesar de haber transcurrido con creses el lapso de evacuación de pruebas y haberse otorgado a los expertos los lapsos solicitados, éstos no consignaron su informe dentro de las oportunidades correspondiente, no pudiendo este tribunal paralizar el proceso y diferir su pronunciamiento de fondo en espera a que las partes acordaran con los expertos lo relativo a sus honorarios o emolumentos. Por otro lado se observa que en la Resolución recurrida la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, tomó en cuenta los informes técnicos elaborados por ese mismo organismo, donde se establecen los factores necesarios a los fines de la fijación del valor del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en consideración a todo lo antes expuesto, la recurrente no pudo desvirtuar la legalidad del peritaje realizado en sede administrativa, de allí que la denuncia de falso supuesto de hecho debe declararse improcedente, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, observa este tribunal que la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio, esto es, sociedad mercantil Inmobiliaria Administradora & Consultora High Square, C.A., en su condición de administradora del inmueble objeto de regulación, actuando como coadyuvante a la nulidad de la Resolución recurrida, pero con motivos distintos a los expuestos por la parte recurrente, denuncia que el acto administrativo recurrido está viciado de inmotivación, a tal efecto argumenta que se infringieron los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a pesar de que la Resolución recurrida le atribuye un valor total al inmueble objeto de regulación, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación de los factores asignados, es decir, el acto administrativo recurrido carece de una expresión sucinta de los hechos o de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Asimismo argumenta que, la Resolución recurrida no menciona la persona a quien va dirigido el acto, requisito éste exigido en el artículo 18 ejusdem, pues tan sólo se indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, en este caso, el inmueble del cual es arrendataria la sociedad mercantil recurrente, pasando de inmediato a fijar un valor total del inmueble, pero sin explicar u motivar de donde se concluyen los valores que ahí se determinan.
Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio denuncia que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en razón de que la administración recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos. Al respecto señala que la Resolución impugnada da por probado los valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación del canon de arrendamiento, ello en una valoración fiscal arbitraria que no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente arguye que no existe prueba en autos que acredite el precio unitario del metro en construcción, ni del valor fiscal declarado, de la clase, calidad, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, entre otros factores, basándose en consecuencia la administración en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble con vista a un valor de la unidad tributaria que ya no era aplicable.
Para decidir al respecto, este Juzgador estima necesario destacar lo siguiente: en el caso de autos los abogados Werne Rosales Urdaneta y Teresa Borges García, apoderados judiciales del tercero interviniente en el presente juicio, alegaron la existencia de los vicios de inmotivación y de falso supuesto. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)
(Negrillas de este Tribunal)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamento alguno; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio en nulidad el vicio de inmotivación, por –a su decir- carecer el acto administrativo recurrido de las razones que lo sustentan, aunado a que no menciona la persona a quien va dirigido el acto, limitándose únicamente a indicar quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, pasando de inmediato a fijar un valor total del inmueble sin explicar u motivar de donde se concluyen los valores que ahí se determinan; sin referirse al fundamentar el aludido vicio a que el acto administrativo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por el tercero interesado en el presente juicio, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, respecto a la denuncia de falso supuesto realizada por el tercero interesado en el presente juicio, concretamente en lo que se refiere al no cumplimiento de lo contemplado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal reproduce los argumentos tanto de hecho como de derecho en base a los cuales se desechó la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, toda vez que, al igual que la parte actora, el tercero interesado en el presente proceso no suministró los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, puesto que la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio alegó que la Resolución recurrida da por probado los valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación del canon de arrendamiento, ello en una valoración fiscal arbitraria que no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 ejusdem, no demostrando la veracidad de tal denuncia, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto, tal como se mencionara anteriormente, cuando se solicita la nulidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no basta el simple alegato de violación de la precitada norma legal, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje efectuado en sede administrativa, lo que no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar, aunque promovió experticia de avalúo sobre el inmueble objeto del acto administrativo recurrido y la misma fue admitida por este Tribunal, y a pesar de haber acudido al acto de nombramiento de expertos, no se materializó la evacuación de la misma, a los fines de que se fijara un valor al inmueble y poder fijar este Tribunal un canon máximo de arrendamiento mensual, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas omisiones de la prenombrada norma legal, razón por la cual, en fuerza de los razonamientos que preceden, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el tercero interesado en la presente causa, no pudo desvirtuar la legalidad del peritaje realizado en sede administrativa, de allí que la denuncia de falso supuesto debe declararse improcedente, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, por lo que se refiere a la denuncia de que la administración se basó en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble con vista a un valor de la unidad tributaria que ya no era aplicable, este Órgano Jurisdiccional observa que del informe de avalúo realizado por la administración, el cual corre inserto del folio 46 al 48 de la pieza principal del expediente judicial, se evidencia que el valor del inmueble fue estimado con vista a un valor de la unidad tributaria de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), valor éste que era el vigente para la fecha en la cual fue realizado el referido informe, esto es, 30 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial Oficial Nro. 39.623 publicada en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual se estableció un reajuste en el valor de la unidad tributaria pasando de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), razón por la cual debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada por el tercero interesado en el presente juicio al respecto, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios denunciados tanto por la representación judicial de la parte recurrente como por la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 015084, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, así como negar la pretendida nulidad del mismo y demás petitorios accesorios, y así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud formulada por la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que este Tribunal desaplique el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir con el artículo 259 de nuestra Carta Magna, este Órgano Jurisdiccional estima que dicha desaplicación no procede en el presente caso, en razón de no haberse declarado la nulidad del acto administrativo recurrido y no existir canon alguno que regular por este Tribunal, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, Inpreabogado Nº 62.741, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A, contra la Resolución Nº 015084, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, contenida en el expediente administrativo N° 90.151, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado con el número Nº 302 de la Avenida Principal de Los Ruices Sur (Avenida Diego Cisneros), Municipio Sucre del Estado Miranda, y del cual la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A. es arrendataria, en la suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 535.534,13).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABOG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 15 de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp N° 12-3160
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