REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de enero de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.951, en su carácter de Presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A, asistido por el abogado Víctor Valles Suárez, Inpreabogado Nº 104.113, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

En fecha 06 de febrero de 2008 este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República para que tuviera conocimiento del asunto.

En fecha 14 de febrero de 2008 se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa ordenadas en el auto de fecha 06 de febrero de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juez Provisorio abogado Gary Coa, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha la parte accionante consignó las copias requeridas para las compulsas.

En fecha 01 de abril de 2009, se ordenó la publicación de dos (02) carteles en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VEA”, con un intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, para que compareciera la demandada a darse por citada dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse fijado, publicado y consignado el último cartel, advirtiendo que al no comparecer, se designaría un Defensor Ad-lítem, con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso, transcurriendo así el lapso de veinte (20) días de despacho para que proceda a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de abril de 2009, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado en fecha 01-04-2009.

En fecha 28 de mayo de 2009, se dejó constancia que la publicación realizada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se cumplió con el intervalo establecido de los tres (3) días de diferencia de la publicación.

En fecha 07 de julio de 2009, se ordenó la publicación de dos (02) carteles en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VEA”, con un intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, para que compareciera la demandada a darse por citada dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse fijado, publicado y consignado el último cartel, advirtiendo que al no comparecer, se designaría un Defensor Ad-lítem, con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso, transcurriendo así el lapso de veinte (20) días de despacho para que proceda a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de julio de 2009, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado en fecha 01-04-2009.

En fecha 05 de octubre de 2009, se designó como defensor judicial al abogado Jorge Andrés Pérez González, Inpreabogado Nro. 71.656, y se ordenó su notificación a fin de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente, para que manifestara su aceptación o excusa para ejercer el cargo para el cual fue nombrado, el cual fue notificado el 06-10-2009.

En fecha 05 de mayo de 2010, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, luego de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ordenara la reincorporación del Juez Provisorio abogado Gary Joseph Coa León.

En fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Irribaren (Distribuidor) a los fines de que realice las notificaciones del ciudadano Jorge Jesús González, en su carácter de presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., de la continuación del juicio ordenada en fecha 05-05-2010, remitiéndose esta comisión en fecha 19-05-2010 por correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de demandada mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se agregó comisión recibida el 01-12-2010, con las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 15 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la continuación del juicio en el estado en que se encuentra , así mismo se ordenó comisionar Juzgado del Municipio Irribaren (Distribuidor), a los fines de que realizara la notificación al presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., remitiéndose esta comisión en fecha 21-03-2011 por correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de abril de 2011, se ordenó notificar a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de parte demandada, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 03 de junio de 2011, se agregó comisión recibida el 02-06-2011, con las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 06 de octubre de 2011, se ordenó notificar a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de parte demandada, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó notificar por cartel publicado en prensa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se ha negado a recibir la boleta de notificación.

En fecha 17 de octubre de 2012 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.



I
DE LA DEMANDA

De los Hechos:


El apoderado judicial de la parte demandante, señala que en fecha 05 de octubre de 2006, la Dirección General de Equipamiento Ambiental y la Dirección de Planificación, Proyecto y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, celebró un contrato para la Ejecución de la Obra Protección de Márgenes en el Río Tocuyo, Tramo II, ubicada en el Sector Cacique Manaure, Iturriza, Acosta, Jacura del Estado Flacón con la Asociación Cooperativa “La Aguilar 17, R.S., por un monto de dos mil trescientos millones de bolívares, Bs. 2.300,000.000,00, actualmente Bs.2.300.000,00 según contrato DGEA-DPPP-SIG-06OBR-06-FA-3159, de fecha 05 de octubre de 2006, de los cuales para esa fecha recibieron por concepto de anticipo el 50% del monto total, es decir, la cantidad de mil ciento cincuenta millones de bolívares 1.150.000,00 actualmente Bs. 1.150.000,00.

Afirma que, del texto del contrato celebrado se evidencia que la Asociación Cooperativa “La Aguilar 17 R.S., debió dar inicio a la construcción de la obra en fecha 05-10-2006 y culminarla e fecha 05-02-2007, es decir, en un periodo de tiempo estipulado de cuatro (04) meses, el cual incumplió en su totalidad. Que, en virtud de la creación de la empresa del estado ENMOHCA, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, estimó conveniente cederle a ENMOHCA, el contrato que suscribiera con la ya identificada cooperativa, no culminando hasta la presente fecha la mencionada cooperativa obra alguna.

Del Derecho:

El apoderado judicial de la parte demandante, fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 544 y 547 en concordancia con el artículo 107 del Código de Comercio, así como en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.804, del Código Civil Venezolano.

Señala que, en razón del fundamento legal y visto que SEGUROS ALTAMIRA, se constituyó en fiadora solidaria de la identificada cooperativa, y visto igualmente que el contrato que obliga la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, como fiadora de la Asociación Cooperativa “La Aguilar 17 R.S”., en la realización de la obra según contrato DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA-3159, es una fianza mercantil, en cuyo caso la fiadora se obliga de pleno derecho de forma solidaria como el deudor principal, Asociación Cooperativa “La Aguilar 17, R.S”., para que cumpla en su carácter de fiador con la obligación asumida, todo ello por no haber cumplido el afianzado, fiel, cabal y oportunamente con la obra encomendada.

Solicita igualmente para que convenga o sea condenado al pago de las cantidades afianzadas por concepto de fiel cumplimiento del contrato esto por la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares Bs.230.000.000,00 hoy en día Bs.230.000,00, por no haber su afianzada realizado la obra, más los intereses moratorios a que hubiere lugar conforme al artículo 108 del Código de Comercio desde el incumplimiento del afianzado hasta el definitivo pago de las cantidades demandadas. Asimismo solicita la corrección monetaria (Indexación), correspondiente.



II
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

El apoderado judicial de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), solicita medida cautelar de embargo sobre los Bienes Muebles de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., con fundamento en los artículos 31, 56 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento.

Aduce al respecto que tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “(…) (e)l riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: se materializa en la actitud reticente de la demanda, tanto extrajudicial como judicialmente al no querer afrontar la demanda que se introdujo contra ella, lo cual evidencia que frente a un fallo que emita este digno tribunal, las actividades serian similares a las llevadas en la etapa a inicial (sic) del presente juicio, esto es, en la etapa de citación judicial”.

Igualmente señala que, el “(…) (m)edio de prueba que constituy(e) presunción grave de esta circunstancia: (…) se evidencia de todas las actuaciones adelantadas por esta representación así como por el alguacil de este tribunal, el cual a través de sendas diligencias, ha señalado la negativa en querer recibir la compulsa expedida por este tribunal. La actitud igualmente quedó plasmada en las acciones desplegadas cuando se trató de realizar la citación a través de correo certificado, las cuales también resultaron infructuosas por la negativa de la demandada en recibir la citación”.

Así mismo expresa que el medio de prueba del derecho que se reclama esta representado por el contrato de fianza Contrato de Fiel Cumplimiento Nro. 075-FC-4495, suscrito por la demandada SEGUROS ALTAMIRA quien a través de ese contrato se constituyó en fiadora solidaria de la Asociación Cooperativa “La Aguilar 17, R.S, en la realización de la obra según contrato DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA-3159.

Apunta que la “(p)onderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego: requisito éste que se obtiene del artículo 104 de la LOJCA y que para el caso que este tribunal considere que debe ser concomitante a los exigidos en el CPC, (sic) señala(n) que se encuentra lleno, por cuanto las actividades que adelanta (su) representada, buscan la satisfacción de la comunidad de la región noroccidental del país, por lo que asegurar que el dinero que se demanda, sea recuperado, asegura consecuencialmente el logro de los cometidos estadales que esta obligada mi representada a llevar a cabo, en la protección de márgenes de ríos y demás obras hidráulicas. En definitiva los intereses públicos generales y colectivos de la región, se encontrarían resguardados con el decreto de la medida que se solicita dada la gravedad de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, que se espera obtener”.


III
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que el apoderado judicial de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), de conformidad con los artículos 31, 56 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil solicita medida de embargo de Bienes Muebles de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., por un monto de doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs.230.000,00).
Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

“El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se deriva de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que el apoderado judicial de la parte demandante deriva la presunción de buen derecho de los hechos y los documentos que se acompañan anexos a la demanda, entre éstos, el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 075-FC-4495, que riela a los folios Nro. 18 al 20 del expediente judicial, en donde se evidencia que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa “La Aguilar 17, R.S., por la cantidad de (Bs. 230.000.000,00), para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cabal cumplimiento por parte del afianzado de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según lo establecido en el Contrato Nro. DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA-3159, para la realización de la obra “PROTECCIÓN DE MÁRGENES EN EL RÍO TOCUYO, TRAMO II, EN CACIQUE MANAURE, ITURRIZA, ACOSTA, JACURA DEL ESTADO FALCON”, así mismo verifica este Juzgador que corre inserto al folio Nº 21 el Convenio de Cesión del Contrato Nro. DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA-3159, en donde estipula la Cláusula Primera que (e)l Ministerio cede totalmente el contrato suscrito con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA AGULAIR 17, R.S”, en fecha05-10-2006, identificado con el Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA-3159, para la obra de PROTECCIÓN DE MÁRGENES EN EL RÍO TOCUYO, TRAMO II, EN CACIQUE MANAURE, ITURRIZA, ACOSTA, JACURA DEL ESTADO FALCON”, a favor de “ENMOHCA”. En consecuencia “ENMOHCA”, en su carácter de cesionaria del presente contrato, asume todos los derechos y obligaciones derivados del mismo”, aprecia que la empresa Asociación Cooperativa “La Aguilar 17, R.S., se comprometió a ejecutar la obra para la Protección de Márgenes en el Río Tocuyo, Tramo II, en Cacique Manaure, Iturriza, Acosta, Jacura del Estado Falcon”, con el propósito de ceder la ejecución de las obras contratadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas “ENMOHCA” que el tiempo de duración del contrato sería de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha del Acta de inicio, prorrogable sólo por la autorización expresa y por escrito del ente contratante (Folio 22 del expediente). Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda el contrato de Fianza Nº: 075-FC-4495 (Contrato de Fianza de fiel cumplimiento) donde la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Asociación Cooperativa “La Aguilar 17, R.S., hasta por la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00).

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la sociedad mercantil demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos a los cuales se hizo referencia (ut supra), los cuales fueron consignados en autos por la parte actora, se evidencia la presunción grave de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de (fumus boni iuris) requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso, tal como es denunciado por el apoderado judicial de la empresa demandante lo cual hace surgir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación a la otra, en consecuencia estima el Tribunal que en este caso, el requisito del (periculum in mora), se deriva de la presunción del derecho reclamado por el hoy demandante, en ese sentido al encontrarse satisfechos los extremos re queridos se declara procedente la medida cautelar de embargo solicitada, y así se decide.

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de quinientos veintinueve mil bolívares (Bs. 529.000,00) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil bolívares (Bs. 299.000,00), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.”

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo, y así se decide.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por el abogado JOSE ÁNGEL CORNIELLES, Inpreabogado Nro. 104.228, actuando como apoderado judicial de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de quinientos veintinueve mil bolívares (Bs. 529.000,00), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

SEGUNDO: Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil bolívares (Bs. 299.000,00), esto es, el monto estimado de la demanda mas el 30% por costas, sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

TERCERO: Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Sociedad Mercantil demandada y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 29 de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. Nº 08-2140/GC/DM/RR