REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
RECURRENTE: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA Y ÁNGEL MENDOZA QUINTANA, Inpreabogado Nros. 21.182 y 117.160
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 05 de junio de 2009, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por los abogados Carlos Lepervanche Michelena y Ángel Mendoza Quintana, Inpreabogado Nros. 21.182 y 117.160, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., contra la Providencia Administrativa N° 00427-08 dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Félix M. Fernández A., titular de la cédula de identidad Nº 6.016.697, contra la referida sociedad mercantil.
En fecha 25 de junio de 2009 este Órgano Jurisdiccional admitió provisionalmente el recurso de nulidad a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas, al efecto se negó la solicitud de amparo cautelar solicitada y se declaró improcedente la medida subsidiaria de suspensión de efectos.
En fecha 30 de junio de 2009 se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, otorgando para ello un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de la notificación; de ello se le notificó a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitud que fue ratificada en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 19 de septiembre de 2012, en virtud que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, el abogado Terry Gil León se abocó al conocimiento de la presente causa y aperturó el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.
En fecha 11 de octubre de 2010 los abogados Lanor Hernández Zanchi y Natalie Cohen Arnstein, Inpreabogado Nros. 118.588 y 118.117, respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual consignaron la renuncia del poder otorgado por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Colegio Universitario Monseñor Talavera” y renuncian al poder apud acta que les fuera otorgado.
En fecha 1º de noviembre de 2012, en virtud de la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes, éste se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma.
Ahora bien, visto que no consta actuación alguna de la parte actora desde la interposición del recurso hasta la presente fecha, ya que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, lo cual denota inactividad en la causa, ante tal circunstancia se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto observa que no consta en autos, ninguna actuación realizada por la parte recurrente tendiente a dar impulso al presente proceso, aunado a que desde el 11 de octubre de 2010, fecha en la cual los abogados Lanor Hernández Zanchi y Natalie Cohen Arnstein, Inpreabogado Nros. 118.588 y 118.117, respectivamente, consignaron la renuncia del poder otorgado por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Colegio Universitario Monseñor Talavera” y renuncian al poder apud acta que les fuera otorgado, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a un (1) año, tal situación denota desinterés en la causa.
En consecuencia, al haber constatado este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y por cuanto la actuación subsiguiente no le corresponde a este Juzgado Superior, este Tribunal de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 en la que señalo lo siguiente:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, tal como se manifestara anteriormente, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año sin que la parte actora realizará alguna actuación procesal tendiente a dar impulso al presente juicio y sin demostrar tener interés alguno en que se decida la presente controversia, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa citado anteriormente, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por los abogados Carlos Lepervanche Michelena y Ángel Mendoza Quintana, Inpreabogados Nros. 21.182 y 117.160, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., contra la Providencia Administrativa N° 00427-08 dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Félix M. Fernández A., titular de la cédula de identidad Nº 6.016.697, contra la referida sociedad mercantil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 08 de noviembre de 2012, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 09-2498/GC/DM/AS
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