Exp. 12-3390

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL



En fecha 09 de noviembre de 2012 se recibió de este Juzgado actuando en Sede Distribuidora querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados GILBERTO VENERE VÁSQUEZ, FRANK GONZÁLEZ TORRES y LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.186, 72.001 y 44.765, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO LLERAS PEREA, portador de la cédula de identidad Nro. 16.332.566, donde solicita la nulidad del acto administrativo Nº CPNB-DN-Nº 7428-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial de Policía, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en consecuencia se le incorpore al referido cargo, se le cancelen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios sociales hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

I
DEL AMPARO CAUTELAR


La parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28 y 49, numerales 1, 2, 5; los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 3, 5, 23, 24, y 26, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sea decretada la medida cautelar de amparo, a los fines de que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana reestablezca la situación jurídica infringida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO LLERAS PEREA, ya identificado, al vulnerarle su derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, procediendo a su inmediata reincorporación al cargo de Oficial, le sean asignadas las funciones inherentes al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta la fecha en que se verifique su reincorporación


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del amparo cautelar dispuso:

“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, en consecuencia, ADMITE la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, y procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

En este sentido, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que se le violó el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, y expone que la manera de reestablecer la situación jurídica infringida en su contra sería mediante la inmediata reincorporación al cargo de Oficial de Policía que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que le sean asignadas las funciones inherentes al cargo, y que se le pague los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.

En este orden de ideas, se observa, que la parte actora en la mención realizada al amparo cautelar en el escrito libelar, se limitó a enunciarlo a titulo de petitorio, sin que mediara ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en este juzgador, que presuntamente existen elementos suficientes para determinar que existe una posible violación de derechos de rango constitucional o la proximidad e inminencia de su violación, para en consecuencia declarar la procedencia del la solicitud del amparo cautelar.

Igualmente, observa este Juzgado que el objeto del amparo solicitado por la parte actora busca suspender los efectos del acto administrativo impugnado y materializar en consecuencia las pretensiones del querellante contenidas en el escrito libelar. Así las cosas, de declararse procedente el amparo cautelar por parte de este Órgano Jurisdiccional, se estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo anterior estima quien decide, que no se desprende del contenido del escrito libelar actividad alegatoria o probatoria alguna tendiente a fundamentar la existencia del extremo fumus boni iuris constitucional, y sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo Nº CPNB-DN-Nº 7428-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, mediante el cual se destituyó al ciudadano MARCO ANTONIO LLERAS PEREA, portador de la cédula de identidad Nro. 16.332.566, del cargo de Oficial de Policía, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.

Cítese a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su notificación anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.-

IV
DECISIÓN


En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el querellante.

2.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados GILBERTO VENERE VÁSQUEZ, FRANK GONZÁLEZ TORRES y LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.186, 72.001 y 44.765, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO LLERAS PEREA, portador de la cédula de identidad Nro. 16.332.566, donde solicita la nulidad del acto administrativo Nº CPNB-DN-Nº 7428-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial de Policía, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en consecuencia se le incorpore al referido cargo, se le cancelen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios sociales hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 12-3390