REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 153º
Parte querellante: Hugo Rafael Martínez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.064.
Apoderado judicial: Abogado Miguel Eduardo Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.315.285 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.620.
Parte querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Apoderada judicial: Abogada Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 16.814.
Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios).
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 19 de julio de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la precipitada fecha, y distinguida con el Nro. 3293-12.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenadas; y por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación y posteriormente en fecha 27 de septiembre consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 29 de octubre de 2012.
El día 13 de noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Luego de ello, en fecha 21 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
PRIMERO: El pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 98.867,31).
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló en el capítulo I denominado “DE LOS HECHOS”, que su representado comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda a partir del día cinco (05) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), y que dicha relación funcionarial existió hasta el día quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), cuando egresó por renuncia debidamente aceptada, con el cargo de “Inspector Jefe” y un salario mensual de tres mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.300,00).
Que en fecha 30 de mayo de 2012, su representado recibió un pago parcial por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, mediante un cheque de gerencia del banco Banesco, por un monto de seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.589,83).
Que hasta la fecha su representada no ha recibido su pago restante por concepto de prestaciones sociales, causadas por haber prestado sus servicios en el Instituto.
En cuanto al capítulo II denominado “DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO COMO BASE DE CALCULO PARA LA ESTIMACIÓN DE LOS RECLAMADO”, expuso que el concepto de salario es claro y preciso en la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina. A tal efecto citó los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que se causó el pago de las prestaciones sociales.
Respecto al capítulo III denominado “DEL DERECHO”, fundamentó su pretensión en los artículos 28, 92 y 93, ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se causaron los créditos a favor de su representado.
Expuso que el artículo 92 del Texto Constitucional, le otorga el derecho a su representado de exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que le corresponden por su antigüedad al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el retraso en el dicho pago genera intereses.
En cuanto al capítulo IV denominado “OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, señaló que la misma se cimienta en el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales que le corresponde a su representado por haber prestado sus servicios en el Instituto Municipal durante quince (15) años, diez (10) meses y diez (10) días, así como los intereses que dichos conceptos se han generado en el tiempo.
Señaló en el capítulo VI “METODOLOGIA UTILIZADA PARA EL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES” la forma de calcular las prestaciones de antigüedad que le corresponde a un trabajador, para ello transcribió el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que se causó el pago de las prestaciones sociales a su representado.
Finalmente, solicitó que el Instituto Autónomo de Policía sea condenado al pago de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 98.867,31) cantidad que resulta por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desglosado en los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad (710 días) prestaciones de antigüedad acumulada: la cantidad de ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 88.867,31).
- Antigüedad adicionada, según el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo (2días/año o fracción superior 6 meses x 15 años): la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs.10.000,00).
Además que a dicho monto se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la profesional del derecho Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 16.814, obrando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda dio contestación a la querella incoada bajo la exposición de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte querellante.
Reconoció que el hoy querellante prestó sus servicios desde la fecha 5 de julio de 1993 hasta el 15 de abril de 2009, con el cargo de “Inspector Jefe”.
Señaló que la pretensión de la parte querellante luce exagerada y contraria a derecho, ya que, a su criterio, dicha representación no estableció los fundamentos empleados que le permitieron estimar la querella en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 98.867,31).
Afirmó que, a su criterio, su representado deba cancelar el pago de los intereses que devengue la cantidad precitada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira sobre el pretendido pago de las diferencias de prestaciones sociales generadas y el pago de los intereses moratorios generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
La novísima Ley Orgánica del Trabajo (1 de mayo del presente año), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:
“… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al culminar la relación laboral por formal renuncia al cargo en fecha 15 de abril de 2009, esta Ley no encuentra aplicación al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
Recuerda este Tribunal que la parte querellante sostuvo que, recibió del organismo querellado un pago parcial por concepto de prestaciones sociales y Fideicomiso por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.589,83), adeudándole una diferencia de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 98.867,31).
Por otra parte, consta que la representación judicial del organismo querellado sostuvo que la pretensión esgrimida por la parte querellante, resulta exagerada y contraria a derecho.
Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.
En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.
Así, el artículo 108 -Ley Orgánica del Trabajo derogada- prevé el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
En su parágrafo primero establece, que al culminar la relación de trabajo por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: i- Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; ii- Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y iii- Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Del otro lado se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos para constatar la certeza de la afirmación del hoy querellante, así observamos que:
Al folio 09 del expediente principal judicial consta copia de un documento denominado “Cheque de Gerencia” del banco Banesco de fecha 30/05/2012, a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL MARTÍNEZ, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.589,83), por concepto de Fideicomiso.
Al folio 10 del expediente principal, curca documento denominado “Aceptación de Renuncia”, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Sucre, la cual hizo efectiva la renuncia presentada por el hoy querellante a partir del 15 de abril de 2009.
Al folio 30 del expediente principal, consta documento denominado “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD” donde la Administración reconoció la deuda con el querellante, pero en base a su propia estimatoria:
i) La cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.054,33), por concepto de Prestaciones de Antigüedad.
ii) La cantidad de CINCO MIL TREINTA DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.032,50), por concepto de “Otras Asignaciones”, que corresponde a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2008/2009.
En base a esto, afirma que el monto estimado de la liquidación correspondiente al hoy querellante, totaliza la cantidad neta a pagar de VEINTIÚN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.083,83).
Al folio 31 del expediente judicial principal, cursa documento denominado “CALCULO PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES REGIMEN NUEVO” emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Sucre.
Al folio 32 del expediente principal, consta documento denominado “NOTIFICACIÓN DE CUENTA BANCARIA PARA EL DEPÓSITO DEL FIDEICOMISO BANCO CANARIAS”, el cual el hoy querellante solicitó que el abono del Fideicomiso depositado en el Banco Canarias fuera transferido a su cuenta corriente del Banco Banesco.
Del folio 33 al 35 del expediente principal, cursa documento emitido por la Vicepresidencia de Fideicomiso, gerencia de Administración del Banco Canarias, del cual se desprende que al hoy querellante le correspondía por concepto de fideicomiso la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.590,19).
Tras la revisión de las actas procesales, quien hoy sentencia observa que ciertamente el hoy querellante recibió por concepto de Fideicomiso la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.589,83), sin embargo no consta de los documentos cursantes en autos que la Administración haya cancelado íntegramente las prestaciones sociales que le corresponden al querellante por su prestación de servicios en el Instituto Policial.
Siendo ello así y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado (05/07/1993), hasta la fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria (15/04/2009). Aunado a ello aclara este Juzgado que como la renuncia ocurrió previo a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de cálculo para el precitado beneficio será de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de los hechos, y así se decide.
Finalmente el querellante solicita el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.
Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ratificada recientemente en sentencia Nº 2012-0041 de fecha 02 de febrero de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios constituyen un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del cargo de Inspector Jefe del Instituto, tras presentar su renuncia en fecha 15 de abril de 2009, como se observa al folio 10 del expediente principal; que en la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, la administración no reconoció los intereses moratorios para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que se desprende de la casilla denominada “TOTAL DE INTERESES MORA” la cantidad de 0,00 bs. De tal manera que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante; desde el 15 de abril de 2009, data de egreso de la administración, hasta la fecha que ocurra el efectivo pago de las prestaciones. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona Vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes). Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por los conceptos antes aludidos, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en las precedentes disertaciones, este Juzgado deberá declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, -este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el Abogado Miguel Eduardo Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.315.285 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo Rafael Martínez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.064, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, este Juzgado:
PRIMERO: Ordena el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso (05/07/1993) al servicio del ente querellado, hasta la fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria (15/04/2009).
SEGUNDO: Ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 15 de abril de 2009, data de egreso de la administración, hasta la fecha que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC.,
OSCAR MONTILLA
En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m) se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC.,
OSCAR MONTILLA
Exp. Nº 3293-12/FC/OM/mc
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