BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000073
SENTENCIA DEFINITIVA-FUERA DEL LAPSO
MATERIA CIVIL/HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.682.164 y 6.851.620, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.121 y 132.647, respectivamente, el primero actuando en nombre y representación del segundo, según poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 299 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría Pública.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos EDDY MÉNDEZ NARANJO, JOSÉ LUÍS FUENMAYOR HENRÍQUEZ, HELLY JOSÉ AGUILERA y JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.121, 32.754, 33.390 y 38.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.963.429.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos LUÍS RONDON, VÍCTOR TEPPA, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.584, 13.831, 50.552 y 97.907, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA contra el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al día siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin que a título de contestación señalara lo que a bien tuviese respecto a la reclamación del intimante, en el entendido que compareciese o no el Tribunal resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a menos que considerare que existiese algún hecho que probar, en cuyo caso se abriría una articulación probatoria conforme lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte intimante consignó fotostátos a fin que se aperturara cuaderno separado de medidas.
En fecha 28 de Febrero de 2012, la representación intimante consignó fotostátos a fin de la elaboración de la compulsa y el Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2012, libró Boleta de Intimación.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Civil, dejó expresa constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la intimación del demandado.
En fecha 27 de Abril de 2012, la representación accionante solicitó Cartel de Citación, el cual fue acordado y librado en fecha 02 de Mayo de 2012.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el abogado VÍCTOR TEPPA HENRÍQUEZ, se constituyó como apoderado del intimado y se dio por citado en este asunto. En fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal libró auto en el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria que pauta el Artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron conforme lo dispuesto en el Artículo indicado Ut Supra, Escrito de Pruebas en el que alegaron, a parte de sus probanzas, la Falta de Cualidad de la parte accionante para interponer el presente juicio y la Prescripción de la Acción conforme lo establecido en el Artículo 1.982 del Código Civil. Por diligencia separada de fecha 17 del mismo mes y año, dicha representación consignó escrito complementario de pruebas a tenor del citado Artículo 607 de la Norma Adjetiva. En esta última fecha, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la pruebas consignadas por la representación intimada, negando exclusivamente la prueba de informes en el que solicitó se Oficie al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 24 de Mayo de 2012, la representación accionante, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, consigna Escrito de Pruebas conforme la señalada articulación probatoria.
En fecha 18 de Junio y 19 de Julio de 2012, el Tribunal agregó oficios emanados del Banco Venezolano de Crédito y del Banco Canarias, respectivamente.
Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DEL RECLAMANTE
Tal como se desprende el escrito libelar, el ciudadanos EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, Estimó e Intimó los Honorarios Profesionales de abogados al ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES por los Trabajos Judiciales que su poderdante y él que realizaron como mandatarios del demandado en el Juicio que por Cobro de Bolívares intentaron contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por crédito adeudado por un monto de Un Millón Doscientos veintiún Mil Setecientos Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.221.701,39).
Adujo que el demandado se constituyó en Garante de obligaciones contraídas por la referida Empresa con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en virtud de un préstamo a interés que esa Institución Financiera le había otorgado a la prenombrada constructora, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00) a cuyo efecto el demandado le cedió en garantía a la citada Institución Bancaria los derechos derivados de un Stand By emitido a su orden por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, por la cantidad de Doscientos Setenta y Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 270.000,00) y ante la situación de mora incurrida por la prestataria en el pago de las cuotas del préstamo, el garante demandado terminó la ejecución del Stand By dado en garantía, procedió en fecha 09 de Enero de 2009, a pagarle al Banco la totalidad de la deuda de la Constructora, la cual sumó la cantidad de Un Millón Doscientos Veintiún Mil Setecientos Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.221.701,39) cantidad que constituye el Capital y los Interese Moratorios generados por el Préstamo.
En tal sentido el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES solicitó la recuperación por vía judicial de la cantidad de dinero pagada, objetivos que se propusieron alcanzar a corto plazo intentando una demanda de repetición contra la deudora fundada en el Documento autenticado de pago y subrogación de derechos, lo que les permitió obtener de inmediato el derecho de una medida preventiva de embargo que recaería sobre maquinas pesadas y demás equipos de construcción propiedad de la demandada, muchas de las cuales se hallaban en Obras “Ampliación del Estacionamiento de la Contraloría General de la Republica.”
Alegó que con el fin de implantar la estrategia trazada, procedieron a recabar la información necesaria para la elaboración de la demanda, lo cual ameritó que el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, se trasladara en varias ocasiones hasta el Estado Aragua, a la vez que requirió la realización de una investigación sobre la situación patrimonial de la deudora para investigar los saldos de sus cuentas en Bancos, ubicar propiedades inmuebles registrados a su nombre y verificar si mantenían en su sede de Palo Negro, maquinarias y muebles con valor suficiente para satisfacer la acreencia y las eventuales costas.
Señaló que con la información recabada y la presentación del libelo de la demanda ante el Tribunal Distribuidor del Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, se dio inicio a las actuaciones profesionales que generaron los Honorarios reclamados, estimándolos de la siguiente manera:
1.- LIBELO DE LA DEMANDA intentada en fecha 03 de Febrero de 2009, en la que se demandó por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., en nombre y representación del intimado, actuación que se estimó en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 15o.000,00), tomando en cuenta para ello el valor de lo litigado, la experiencia y pericia jurídica del abogado redactor de la demanda, la capacidad económica del cliente, la circunstancias de tener que realizar dichas actuaciones en una plaza distinta a la domicilio de los abogado y la objetividad, idoneidad de la antedicha demanda, para obtener el inmediato decreto de medida cautelar susceptible de ponerle fin al juicio en corto plazo, merced de un eventual acto de autocomposición procesal.
2.- DILIGENCIA presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 2009, en la que consignó ad efectum videndi Documento de Pago y Subrogación de Derechos, solicitó se admitiera la demanda y se acordara la medida preventiva, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
3.- DILIGENCIA presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Marzo de 2009, en la que solicitó se librara copia certificada del auto del libelo de la demanda y del auto de admisión, de modo que sirviera de encabezamiento para el Cuaderno de Medidas, a la vez que el Tribunal Proveyera urgentemente sobre la cautelar de Embargo ante el peligro de que la demanda dilapidara u ocupara sus bienes. Del mismo modo solicitó se comisione a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Estado Aragua, a fin de la práctica de la Medida, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
4.- DILIGENCIA presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2009, solicitó se comisione a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Estado Aragua a los fines de la Práctica de la medida, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
5.- DILIGENCIA presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2009, en la que consignó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de gestionar la citación de la parte demandada, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
6.- DILIGENCIA presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2009, mediante el cual indicó que parte de los bines de la demandada se encuentran ubicados en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua y solicitó se librara comisión a los Tribunales Ejecutores a fin de la práctica del embargo, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
7.- DILIGENCIA presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Abril de 2009, en el que solicitó se libre Cartel de Citación conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
8.- ESCRITO DE ALEGATOS presentado por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Abril de 2009, en la que consignó varios documentos demostrativos del Estado de Cesación de Pago en que se encontraba la demandada, al tiempo que alegó una serie de circunstancia que evidenciaban la conducta evasiva que venía observando la deudora para defraudar a sus acreedores, actuación que se estimó en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 4o.000,00).
9.- DILIGENCIA presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Mayo de 2009, en el que solicitó se libre Cartel de Citación conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
10.- DILIGENCIA presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 2009, en la que dejó constancia haber recibido el Cartel de Citación conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
11.- DILIGENCIA presentada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 2009, consignando ejemplares de prensa con la publicación del cartel, actuación que se estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00).
12.- DILIGENCIA consignada en el Cuaderno de Medidas de fecha 08 de Mayo de 2009, en la que el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en la que declaró haber recibido el despacho comisión de la medida cautelar dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y solicitó se comisionara a los Juzgado Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
13.- DILIGENCIA consignada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 2009, en la que solicitó se realice la devolución de la comisión al Juzgado de la causa, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
14.- DILIGENCIA de fecha 28 de Julio de 2009, mediante el cual solicitó se librara comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la medida de embargo decretada por el Tribunal, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
15.- DILIGENCIA de fecha 08 de Octubre de 2009, suscrita por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en la que declaró haber recibido despacho y comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
16.- DILIGENCIA de fecha 15 de Octubre de 2009, suscrita por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en la que solicita se fije oportunidad para la práctica de la medida de embargo decretada, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
17.- DILIGENCIA de fecha 23 de Octubre de 2009, consignada por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la practica de la medida de embargo, actuación que se estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 1o.000,00).
Del mismo modo indicó que por las actuaciones judiciales especificadas, todas realizadas por cuenta y orden del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, estas ascienden a la suma de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 335.000,00), cantidad que a la fecha no ha sido honrada por el obligado, a pesar de los múltiples requerimientos de pago realizados hasta el 13 de Diciembre de 2011.
Adujo que el juicio de Cobro de Bolívares fue perimido mediante Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre de 2010, por cuanto en el transcurso de un (1) año no hubo ninguna actuación por las partes, sin embargo dicha Perención obedeció exclusivamente a la actitud remisa e incumplida que asumió el demandado en la presente causa, al desentenderse del juicio y hacer caso omiso a los constantes requerimientos que el abogado LEONELL ROQUE ACOSTA le hizo, a fin de consignar las expensas y gastos que se necesitaban para la prosecución del juicio y muy especialmente para la ejecución de la medida de embargo que el Tribunal decretó sobre los bienes de la Empresa accionada en el juicio de Cobro de Bolívares.
Señaló que el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, a mediados de Octubre de 2009, cesó todos los contratos suscritos con esa representación judicial, en virtud de lo cual por obvias razones de reciprocidad contractual dejaron de actuar en el expediente.
Alegó que los Honorarios reclamados fueron calculados en base a la cuantía de la demanda de Cobro de Bolívares, el éxito obtenido en el Juicio, la especialidad, experiencia y buena reputación profesional de los abogados actuantes, aunado a la holgada capacidad económica del obligado.
Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado, el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.982 del Código Civil.
Solicitó se decrete Medida de Embargo sobre los bienes muebles del demandado, el pago de la suma de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 335.000,00) por concepto de actuaciones realizadas en el juicio de Cobro de Bolívares intentado en Jurisdicción del Estado Aragua, la suma que resulte de la Indexación o ajuste por desvalorización de la moneda y que en caso que el demandado se acoja al derecho de Retasa se indexen los honorarios que resulten fijados en la definitiva por los Retasadores desde el 23 de Octubre de 2009, exclusive, hasta el día en que se produzca la publicación del fallo de retasa y finalmente solicitó el pago de las costas y costos del juicio.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 335.000,00) o su equivalente a Cuatro Mil Cuatrocientos Siete con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (UT. 4.407,89).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano VÍCTOR TEPPA HENRÍQUEZ, en nombre y representación del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, se dio por intimado en el presente juicio; sin embargo de autos no se desprende que haya comparecido al día siguiente de la constancia de su citación, a fin que a título de contestación señalara lo que a bien tuviere con respecto a la reclamación del intimante, tal como fue ordenado en el auto de admisión. No obstante lo anterior y en atención al fallo de fecha 27 de Agosto de 2004, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la tramitación de este tipo de asuntos, tal falta de comparecencia no implica que se configure la institución de la confesión ficta en su contra ya que ella expresamente no está prevista para el caso concreto, tomando en consideración que lo pretendido es juzgar sobre el derecho o no del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado como representante, y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la referida representación accionada en su Escrito de Promoción de Pruebas opuso como defensas perentorias la Falta de Cualidad Activa y la Prescripción de la Acción, siendo forzoso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la primera de dichas defensas independientemente de la oportunidad de haber sido opuesta por ser de mero derecho y de orden público, y al respecto observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA
El apoderado judicial del demandado invocó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, al sostener que la demanda es intentada por el citado abogado en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA cuando de los recaudos consignados se aprecia que todas y cada una de las actividades practicadas en el juicio que generó el presente asunto, están ejecutadas a nombre del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA.
Por su parte la representación intimante adujo en relación a la falta de cualidad alegada que la misma está carente de argumentos válidos para refutar la procedencia de la pretensión, por cuanto del escrito de demanda de Cobro de Bolívares aparecen los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL ROQUE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO VILAR, según acreditación de poder de representación debidamente autenticado.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en estudio, bien puede dirigirla el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO contra el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, por encontrarse el mismo legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que de los recaudos consignados se desprende que éste último le otorgó a ambos accionantes poder judicial para que éstos ejercieran su representación en el juicio que por Cobro de Bolívares se intentó contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA C.A., en Jurisdicción de los Tribunales del Estado Aragua, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 23 de Octubre de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 178 de los libros llevados por esa Notaría, otorgándole las más amplias facultades de representación ante todas la autoridades de la República sean Civiles, Administrativas, Fiscales o Judiciales, sin distinción de representación conjunta o separada, aunado a que en la presente causa el co-accionante actúa en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, según poder autenticado en fecha 20 de Diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, bajo el Nº 35, Tomo 299 de los libros respectivos, lo que a criterio de éste Juzgador le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio bajo análisis, lo cual trae como consecuencia UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación demandada, independientemente de la procedencia o no del fondo del thema decidendum, y así se decide.
DE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA
Resuelto lo anterior, igualmente evidencia el Tribunal que dicha representación accionada en el comentado Escrito de Pruebas invocó a favor de su mandante la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción al considerar que han trascurrido más de dos (2) años desde que los intimantes dejaron de actuar en el procedimiento o juicio de Cobro de Bolívares hasta que incoaron la presente demanda, conforme lo afirmado por los propios actores en escrito libelar cuando señalan textualmente: “…En efecto inexplicablemente, a mediados de OCTUBRE DE 2009, el señor ARTURO VILAR ESTEVES cesó todo contacto con nosotros desde que el exigimos la expensas para la practica de la medida. Actitud incumplidora y desconsiderada que no esperábamos de su parte y que nos ocasionó severos perjuicios, ya que ocupó innecesariamente nuestro tiempo haciéndonos trabajar en vano en una plaza distinta a nuestro domicilio, para luego abandonar el caso y luego desentenderse de nuestros honorarios profesionales y de los gastos que incurrimos (de trasporte, viáticos publicación de carteles en la prensa, etc.) SITUACIÓN QUE POR OBVIAS RAZONES DE RECIPROCIDAD CONTRACTUAL. DETERMINÓ QUE DEJÁRAMOS DE ACTUAR EN EL EXPEDIENTE HASTA TANTO NUESTRO CLIENTE CUMPLIERA CON SU PARTE DEL CONTRATO DE MANDATO REMUNERADO QUE HABÍA CELEBRADO CON NOSOTROS...” (énfasis y subrayados del Tribunal). En virtud de lo cual quedó determinada la falta de realización de diligencias en el expediente, todo ello a tenor de lo establecido en el Artículo 1.982 del Código Civil, cuya argumentación fue cuestionada por su antagonista al sostener que los abogados del intimado pretenden distorsionar el claro sentido del citado Artículo 1.982 eiusdem y contrariar la pacifica Jurisprudencia del Máximo Tribunal en torno a la Prescripción de los Honorarios de Abogados, ya que erradamente calculan el tiempo de prescripción, desde la fecha en que quedó Perimida la acción de Cobro de Bolívares, cuando lo correcto debe ser que se compute desde la fecha de la última actuación realizada por el abogado LEONELL ROQUE en el expediente y que según la revisión efectuada a las actas procesales la ultima actuación materialmente ejecutada fue el 20 de Mayo de 2009.
Ahora bien, en virtud que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la administración pública y concretamente de la administración de justicia a través del Poder Judicial, para que los Jueces revestidos de ese poder de imperio que se les ha conferido, le otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, se observa:
Con miras a la Doctrina y a la Jurisprudencia Moderna se sustenta que la falta de pronunciamiento de alguna argumentación, defensa o excepción opuestas para que sean tuteladas por el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, irrevocablemente desnaturaliza uno de los principios que rigen el Derecho Procesal Constitucional como lo es el de la defensa y el del debido proceso, lo cual implica que todo acto que carezca de estos principios constitucionales en Sede Judicial, no va en correcta sintonía con los cuerpos normativos que en materia procedimental se han sancionado en la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de Justicia Social que consagra nuestra carta magna, tal como así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 64, de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, reiterado en la actualidad. En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este sería un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.
En armonía con lo anterior oportuno es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 834, Expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico...”. (Subrayado del Tribunal)
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, Expediente N° 1618, estatuyó que:
“…(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. …Omissis… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
Ahora bien, haciendo uso de la Doctrina y de la Jurisprudencia antes señaladas y con vista al principio de razonabilidad de la justicia en un Estado de Derecho, en ocasión de amparar y proteger el goce efectivo de los derechos subjetivos del débil jurídico y teniendo éste Operador de Justicia el fiel deber de velar porque ello se cumpla, observa de autos que si bien no consta a título de contradicción lo que a bien tuviere que alegar el intimado respecto a la reclamación de los intimantes, tal como fue ordenado en el auto de admisión y a fin de conseguir una justicia saludable, plena de equidad, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes, para alcanzar a través de un Debido Proceso un fallo justo, forzosos es pronunciarse en planos de igualdad de condiciones sobre la denuncia de prescripción de la acción invocada por la representación judicial del primero de los nombrados en el Escrito de Pruebas Ut Supra indicado, en aras de poder evidenciar la falta de cumplimiento o no de los presupuestos procesales necesarios para administrar la justicia propuesta, por responder a una cuestión de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas, que crearía una creciente e intolerable inestabilidad jurídica procesal al no encontrar ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, y al respecto observa:
En el caso de marras la representación judicial del demandado alega la prescripción bienal concebida en el Ordinal 2º del Artículo 1.982 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…)2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”. (Énfasis del Tribunal)
De lo anterior se colige que la prescripción extintiva o liberatoria, es la que constituye la defensa opuesta por dicha representación demandada, la cual es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley, no suponiendo la posesión de la cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito, durante ese determinado tiempo.
A tales respectos el Autor MADURO LUYANDO en su Obra “Derecho Civil III”, Edición Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, página 357 y siguientes, sostiene que este tipo de prescripción no es propiamente un modo de extinción de la obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, y no a esta, en vista que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que sí se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de aquella obligación.
Por su parte RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Fronesi, S.A., Caracas, 2004, página 8011, sostiene que “…la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones reales y personales y la extinción lo es en sentido jurídico, su carácter imperativo y coercitivo, lo cual supone un juicio de procedencia sobre el interés material…”.
En el caso bajo estudio, el interés sustancial lo constituye la aplicación por parte del Tribunal de la sanción de cobro de honorarios profesionales invocada por el abogado accionante respecto unas actuaciones judiciales que alega haber realizado bajo la potestad de la parte intimada, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentaron contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por crédito adeudado por un monto de Un Millón Doscientos veintiún Mil Setecientos Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.221.701,39).
Ahora bien, una vez determinado que la prescripción extinguiría el cumplimiento coercitivo e imperativo de la obligación y activada la jurisdicción, se hace necesario examinar el concepto de acción para establecer, si en el presente caso se encuentra prescrita la acción de cobro de honorarios profesionales invocada en este asunto y al efecto, el Tribunal observa:
En palabras de NÚÑEZ ALCANTARA, contenidas en sus Apuntes del Programa Avanzado de Derecho Procesal Civil, 2005, UNIMAR, la acción es el “derecho subjetivo que tiene el ciudadano de provocar la actividad del Estado, a través de la rama jurisdiccional, con prescindencia de la verdad o justeza de su pretensión, para que mediante el sistema procesal se resuelva un conflicto de intereses que aquel somete a su consideración”.
Para el mencionado autor ORTIZ ORTIZ, la acción es “la posibilidad jurídico constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y corresponde a cualquier persona con absoluta independencia de sus razones o de sus derechos; se corresponde con el derecho de accionar de carácter abstracto, universal, absoluto e incondicionado”.
De manera que, adminiculando ambos conceptos a los efectos de la procedencia o no de la acción propuesta, se concluye que si lo importante en el supuesto de la prescripción es verificar el interés sustancial de las concesiones recíprocas efectuadas en las actuaciones bajo análisis y la acción comprende el derecho ciudadano que tenemos todos a activar la Jurisdicción para que el Estado, a través de la Sentencia, resuelva el conflicto de su interés sustancial, con el del otro que se le contrapone, independientemente de que se acoja o no su pretensión, se impone pues, para este Tribunal verificar el derecho o bien jurídico comprendido dentro de las actuaciones judiciales demandadas, cuya tutela persigue, por una parte, el abogado intimante, para que se declare su derecho a cobrar honorarios y por la otra, el intimado, para que se determine su excepción de pago mediante la consumación del lapso de prescripción que haga posible o no la instauración legal de la demanda propuesta, y así se decide.
Ahora bien, se desprende pues, que el lapso para solicitar el cobro de honorarios profesionales es de dos (2) años y los mismos se computan de acuerdo con las actuaciones realizadas, ya sea de carácter judicial o de carácter extrajudicial, para lo cual resulta interesante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo del 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en el Expediente Nº 00-517, referida al lapso de prescripción cuando se trata de actuaciones realizadas por el abogado, lo cual según criterio de esa Sala, bien si los mismos son independientes forman parte de un conjunto de actuaciones que conforman un todo, por realizarse en beneficio de un mismo cliente, por el mismo motivo y un mismo fin, caso en el cual el cómputo del lapso de prescripción debe realizarse contados a partir de la ultima de las actuaciones por él desplegadas a favor de su mandante que forman dicho conjunto.
Ahora bien, cabe resaltar que en esta materia existe un principio general en virtud del cual los lapsos de prescripción de esa obligación sólo deben operar cuando se ha demostrado, entre otras, que el abogado haya cesado en su ministerio, cuya disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios y en vista que de autos consta a los folios 362 al 370 de la primera pieza del expediente Sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declara perimido el juicio que da origen a la presente reclamación, por cuanto el mismo se encontraba inactivo desde el día 20 de Mayo de 2009, fecha cuando el abogado actor retiró los carteles de citación de la parte demandada en aquel proceso, en razón de no existir posteriormente actuación alguna por las partes durante el transcurso de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días y tomando en cuenta que tal juicio se encontraba en fase de citación, es lógico inferir que hubo inercia, inacción y falta de interés propio de los abogados demandantes, puesto que eran ellos los interesados en que se perfeccionara la citación del demandado en aquel juicio, a fin de poder entablar la relación jurídica procesal por tener la carga de impulsarlo diligentemente conforme el poder conferido, aunado a que del propio escrito libelar dicho intimante afirmó que dejaron de actuar en el expediente puesto que el intimado cesó todos los contratos suscritos con esa representación, lo que constituye una confesión judicial en su contra a tenor de la pautado en los Artículos 1.400, 1.401 y 1.405 del Código Civil, con lo cual se debe concluir en que, es a partir de esa fecha, a saber, 20 de Mayo de 2009, fecha en la cual de la revisión de las actas procesales se determinó la ultima actuación material de los intimantes en el referido juicio, aunado a la manifestación expresada por ellos al afirmar según sus propios dichos “…que dejáramos de actuar en el expediente…” en el mes de Octubre de 2009; en virtud de los cual debe comenzar a computarse el lapso a los fines de la declaratoria o no de la prescripción alegada, por ser efectuada en esa fecha la última diligencia de los intimantes en el juicio en comento y siendo que la demanda que diera inicio al presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue introducida en fecha 01 de Febrero de 2012 y lográndose la efectiva intimación del accionado el 08 de Mayo de 2012, resulta fácil determinar que han transcurrido, entre la fecha de finalización del desempeño de las actuaciones del apoderado, esto es, del cese de su ministerio y la fecha de consignación e intimación de la demanda, antes indicadas, más de dos (2) años, TIEMPO ESTE SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE QUE EN LA PRESENTE CAUSA HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 1.982 del Código Civil, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, SINO TAMBIÉN EN CRITERIOS DE JUSTICIA Y RAZONABILIDAD QUE ASEGUREN LA TUTELA EFECTIVA DE QUIEN HAYA DEMOSTRADO SU LEGÍTIMA PRETENSIÓN EN EL ASUNTO A RESOLVER, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Moderno y que persiguen hacer efectivo el valor de Justicia Social y con vista al Marco Legal determinado Ut Supra, inevitablemente se DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA OPUESTA Y PRESCRITA LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará plasmado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente Sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Administrador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA que fuere opuesta por la representación demandada; por cuanto no se dieron los supuestos legales para ello en este asunto.
SEGUNDO: CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que fuere opuesta por la representación demandada; por cuanto quedó evidenciado en autos que la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA contra el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, no tiene asidero jurídico por cuanto fue interpuesta en contravención a lo pautado en el Ordinal 2º del Artículo 1.982 del Código Civil, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra en este fallo.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de que prospero la defensa Perentoria de Prescripción alegada por la representación demandada.
CUARTO: SE CONDENA en COSTAS a la parte accionante a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,





JCVR/DJPB/DAI/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2012-000073
HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS