REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-F-2007-000321
PARTE SOLICITANTE: ciudadana YAMELY JOSEFINA PEÑA CURIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.579
APODERADO JUDICIAL: abogada Alicia Vargas Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.
MOTIVO: Rectificación de partida de defunción.
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 19 de Noviembre de 2007, por la ciudadana YAMELY JOSEFINA PEÑA CURIEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.579 debidamente asistida por la abogada de la OFICINA DE ASISTENCIAA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Dra. Alicia Vargas Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2007 fue admitida la solicitud de Rectificación de partida de defunción y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y emplazar por edicto a todas aquellas personas que tuvieses interés. En la misma fecha se libró edicto y boleta de notificación.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2008, el Juez Juan Carlos Varela se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha compareció el ciudadano Jairo Alvarez, alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación librada en fecha 17 de diciembre de 2007 al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2008, compareció la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que consideraba procedente la solicitud toda vez que se evidencia la existencia de un error material de trascripción.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 30 de Junio de 2008, fecha de la actuación de la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar la publicación del edicto acordado, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de autos, se evidenció que desde el 30 de Junio de 2008, la parte actora no ha realizado ningún acto del procedimiento para impulsar el juicio transcurriendo más de un (1) año sin actividad de parte. Por cuanto no dio cumplimiento a la publicación se edicto.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el día 30 de Junio de 2008, fecha de la actuacion de la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis noviembre de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 05 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
YMZ.
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