REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2008-000229

SOLICITANTES: LEIDWIN EMILIO GUTIERREZ CASANOVA y BLANCA BETZABETH RAMIREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.413.402 y 18.094.065, respectivamente; el primero representado judicialmente por los abogados HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.060 y 23.182, en ese orden; y la segunda se hizo asistir por la abogada ROSARIO CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.046.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.

En escrito presentado en fecha 29 de julio de 2008, por los ciudadanos LEIDWIN EMILIO GUTIERREZ CASANOVA y BLANCA BETZABETH RAMIREZ AGUILAR, antes identificados, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 24 de febrero de 2006, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Residencia Fulvia, piso 10, apartamento 10F, La California, Municipio Sucre del Estado Miranda; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante la unión matrimonial; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 4 de agosto de 2008, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Leidwin Emilio Gutiérrez Casanova, debidamente asistido de abogado, quien solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Sobre dicho pedimento se pronunció el Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, ordenando la notificación de la ciudadana Blanca Betzabeth Ramírez Aguilar, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiere lo conducente en cuanto a la la solicitud de conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes.

En fecha 1 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación a la ciudadana Blanca Betzabeth Ramírez Aguilar, así como exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto dictado el día 3 de agosto de 2011, se agregó a los autos las resultas de la notificación practicada a la ciudadana Blanca Betzabeth Ramírez Aguilar.
En virtud de lo antes expuesto, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de conversión en divorcio efectuada por el ciudadano Leidwin Emilio Gutiérrez Casanova, y a tal fin observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y por la otra, que el cónyuge al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegó reconciliación alguna, lo cual debe tener este Juzgado por cierto, en virtud del silenció que ha mantenido la ciudadana Blanca Betzabeth Ramírez Aguilar, a pesar de la diligencia efectuada para que la misma compareciera, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 24 de febrero de 2006, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 05, año 2006, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano LEIDWIN EMILIO GUTIERREZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.16.413.402 y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía al mencionado ciudadano con la ciudadana Blanca Betzabeth Ramírez Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 18.094.065.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Valera Ramos.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo las 10: 57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto


Gabriela