REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000552



PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados según asiento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A Sgdo., donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales, y últimamente modificados mediante asiento inscrito en la misma Oficina de Registro antes citada, el día 18 de diciembre de 2006, bajo el número 18 del Tomo 262-A-Sgdo, con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial Bancaribe, e inscrito por ante el Registro de Información Fiscal bajo el número J-000029490.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.789 y 31.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES DOLLIMAR COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 12 de febrero de 2003, bajo el N° 38, Tomo 5-A, cuyos estatutos sociales, fueron modificados según consta de asiento efectuado en la misma oficina de registro mercantil ya citada, el día 05 de agosto de 2008, bajo el N° 45, tomo 51-A, y los ciudadanos ALÍ KADDOURA IBRAHIM e HIBA JEBARA KADDOURA, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.786.660 y E-83.006.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ALI KADDOURA IBRAHIM (antes identificado).
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO DEL CARIBE, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOLLIMAR COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos ALÍ KADDOURA IBRAHIM e HIBA JEBARA KADDOURA, por Ejecución de Hipoteca, siendo presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre de 2012 y asignado su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 661 eiusdem. En consecuencia se ordena intimar a la sociedad mercantil INVERSIONES DOLLIMAR COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de receptora de los prestamos, en la persona de su representante legal, ciudadano ALÍ KADDOURA IBRAHIM, a este en su propio nombre y a la ciudadana HIBA JEBARA KADDOURA, antes identificados, en su carácter de garante hipotecario, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las intimaciones se haga, más dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, para que pagaran o acreditaran el pago de las cantidades de dinero demandadas. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, el cual se computará paralelo al lapso que le fuese otorgado para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, a los fines de que formule oposición al pago que se les intima. Advirtiéndosele que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose el juicio en estado de intimación de las partes comparece en fecha 8 de noviembre de 2011 el abogado Salim Richani Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Ali Kaddoura Ibrahim, quien solicitó se decline la competencia en el presente proceso en virtud del territorio.
Por auto de fecha 12 de los corrientes el Tribunal procede a librar las respectivas boletas de intimación a los accionados, librándose comisión al Juez del Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la practica de las mismas.
En fecha 21 de los corrientes, comparece el apoderado judicial del co-demandante que se encuentra a derecho en el presente juicio y ratifica nuevamente la solicitud de declinatoria por el territorio.
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre tal pedimento en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que de la revisión del libelo se evidencia que los bienes gravados con la hipoteca están situados en la ciudad de Valencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, por lo que la traba de la ejecución de la hipoteca ha debida ser interpuesta ante los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

III

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, ni al aspecto cualitativo de la misma, sino a la sede del Juzgado, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador en su competencia para conocer de toda acción o demanda, debe observar si es competente, por la materia, la cuantía y el territorio, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que ha indicado el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes".
Asimismo, es menester mencionar que el fundamento, de esta competencia, es el de hacer menos oneroso a los intervinientes del juicio, el obrar o contradecir en el mismo, especialmente si se trata de la parte demandada, ya que el fin buscado es el de facilitar y hacer mas cómoda su defensa.
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia territorial, así como su fundamento, resulta impertemitible para este Juzgador, traer a colación el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la tantas veces mencionada competencia territorial:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

De la norma, anteriormente transcrita, se evidencia que las demandas, se deberán proponer en el lugar donde el demandado tenga su domicilio residencia conocida, o en última instancia donde se encuentre, siempre que la demanda sea relativa a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles, siguiendo así el aforismo latino “actor sequitir forum rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Adicionalmente resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 del Código Adjetivo el cual establece:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Aplicando lo establecido en el artículo antes transcritos al caso de marras puede verificar los siguientes aspectos, el primero de ellos es que el inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se demandada se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en segundo lugar puede observarse que los demandados se encuentran domiciliados igualmente en la ciudad antes mencionada y por ultimo en el documento hipotecario se desprende que establecieron para todos los efectos de la negociación y sus consecuencias, se elige como domicilio la ciudad de su celebración, sin perjuicio para EL BANCO de ocurrir ante otros tribunales competentes conforme a la Ley.

De lo anterior, se evidencia que en el presente caso se cumplen cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente establecido que el presente juicio debe tramitarse ante los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, toda vez que si bien es cierto el otorgamiento se realizó en la ciudad de Maracay, estado Aragua, no es menos cierto que de acuerdo a las normas antes citadas son los Juzgado antes mencionados los que deben conocer de la presente causa. Así se precisa..
En consecuencia, no siendo este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer y decidir la presente demanda, por corresponderle conocer del mismo a los Juzgados señalados con anterioridad, resulta forzoso para este Tribunal, declararse incompetente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

IV

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por BANCO DEL CARIBE, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOLLIMAR COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos ALÍ KADDOURA IBRAHIM e HIBA JEBARA KADDOURA, en razón del territorio, resultando competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el primera aparte del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 03: 16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO