REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-F-2006-000030
Parte Accionante: ciudadana VERONICA DENISE PEREIRA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.976.330.-
Apoderado de la Parte Accionante: ciudadano MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3076.-
Parte Accionada: ciudadano GUSTAVO ALEXANDER PEÑA ARIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.247.126.-
Apoderado de la Parte Accionada: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
Motivo: Divorcio Contencioso.
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana VERONICA DENISE PEREIRA BEJARANO, contra el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER PEÑA ARIZA, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Marzo de 2006, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente causa.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 13 de Marzo de 2006, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran a las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco día continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de que en dicha oportunidad tuviese lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio y al mismo deberían comparecer personalmente y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte y de no lograrse la conciliación entre las partes, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio que tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después del primer acto conciliatorio y si el actor insistiere en la demanda quedarían emplazadas para que comparecieran a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en ese mismo día, mes y año la boleta de notificación a dicha representación.
En fecha 15 de Marzo de 2006, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de Abril de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima tercer del Ministerio Público Ines Virginia Aranguren Jiménez, dándose por notificada de la presente demanda de Divorcio Contencioso.
Cursa al folio 15 diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, consignación del ciudadano Alguacil dejando constancia de no haber podido logar la citación de la parte demandada por lo que entrego la respectiva compulsa sin firmar.
En fecha 27 de Junio de 2006, la parte actora solicito al Tribunal oficiar a la ONIDEX, con la final de que dicho ente suministrara el ultimo domicilio del demandado, siendo que posteriormente por auto de fecha 10 de Julio de 2006, este despacho acordó lo solicitado.
En fecha 31 de Octubre de 2006, fue recibido oficio Nº RIIE-1-0601-4955 de fecha 24/10/2012, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, señalando que no fue posible suministrar los movimientos migratorios del demandado en los aeropuertos del interior en virtud de que existían problemas técnicos en el procesamiento de datos y solo se suministro la información del sistema actualizado del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-2908, proveniente de la ONIDEX, dando respuesta al oficio Nº 9115 de fecha 10/07/2007, librado por este Juzgado,
En fecha 8 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la pare actora solicito al Tribunal el desglose de la compulsa con la finalidad de que fuera practicada la citación del demandado en la dirección suministrada por la ONIDEX, que posteriormente por auto de fecha 20 de Noviembre de 2006 fue acordado dicho pedimento.
Cursa al folio 34, consignación del ciudadano Alguacil de fecha 31 de Enero de 2007, dejando constancia de no haber podido realizar dicha citación entregando la respectiva compulsa sin firmar.
Por diligencia de fecha 8 de Febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal la citación por cartel, el cual fue acordada por auto de fecha 12 de Febrero de 2007, ordenándose la publicación del referido cartel en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.-
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 12 de Febrero de 2007, fecha en que este Juzgado acordó la Publicación del Cartel de citación, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a impulsar el proceso, a objeto de trabar la litis y obtener la decisión respectiva.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 12 de Febrero de 2007, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar el presente juicio, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 15 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JOHN
|