REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2006-000038


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.462.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 5 de junio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución, le correspondió conocer a este Tribunal; contentivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 20 de junio de 2006, fueron consignados los recaudos indicados en la solicitud.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose librar edicto, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficios al Director del Hospital Materno Infantil del Este de Petare del Estado Miranda, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas y a la Dirección Nacional de Identificación, Migración y Extranjería; librándose los mismos en esa fecha.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal agregó a los autos el oficio contentivo del acuse de respuesta al oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 7 de junio de 2007, el alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el Juez se abocó al conocimiento de esta solicitud en el estado en que se encuentra; e instó a la parte solicitante a impulsar la publicación del edicto así como la remisión de los oficios librados en autos, a fin de producirse la continuación de la solicitud.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el año 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgador observa que no existe interés alguno de parte para impulsar la solicitud, evidenciándose así la falta de interés del interesado en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado impulso procesal a la presente solicitud, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el año 2008, la parte interesada no ha realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo más de un (01) año, sin que conste en autos que se haya dado impulso procesal a la solicitud.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el año 2008, se desprende que la parte interesada no ha dado impulso procesal a la causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la solicitud, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 11 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/Gabriela