REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2012-000033
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NELSON JESUS GONZALEZ VILLAMEDIANA y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ de GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, capaces en derecho, titulares de las cédulas de identidad números V-6.859.700 y V-8.741.213, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos José Alejo Urdaneta Fuenmayor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.111 y 23.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL BOHORQUES de GONZALEZ y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Carlos Efraín González Bohórques, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-5.306.299, quien se hace asistir por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 18.336
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado José Alejo Urdaneta Fuenmayor y Carmen María Trenard, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Nelson Jesús González Vilamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórquez de González y Luís Efraín González Díaz por Cumplimiento de Contrato, la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12/06/2012, siendo asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal admite la demanda, por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar peticionada por la representación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio del dos mil once (2011) la representación judicial de la parte actora ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada procediendo el Tribunal mediante decisión de fecha 29 de junio de 2012 a decretar la medida peticionada, librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2012, comparece el ciudadano Carlos Efraín González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asistido de abogado y consigna escrito donde procede a formular oposición a la medida decretada en el presente cuaderno de medidas, subsanando algunos errores que se indicaron el mismo, mediante escrito de fecha 22 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012 el Tribunal dicta auto mediante el cual señala que se entiende abierta una articulación probatoria desde el día 22 del mismo mes y año conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual solicita se declare improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por su contraparte.
Mediante escritos de fecha 26 de octubre, 13 y 15 de noviembre de 2012, la parte demandada procede a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de los corrientes.
Por ultimo mediante escrito de fecha 19 de los corrientes la representación judicial de la parte actora presenta alegatos solicitando nuevamente se declare improcedente la oposición a la medida cautelar.
Expuesto lo anterior pasa quien suscribe a pronunciarse respecto de la oposición a la medida efectuada por la parte actora en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición que la misma se sustenta en lo siguiente:
Señala la parte demandada que es “…totalmente falsa de toda falsedad tal pretensión, es Temeraria esta Demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de mis representados…” que si existió una opción de compra venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda pero “...se extinguió la relación contractual en fecha 27 de marzo del 2012 y donde “Los Compradores” no cumplieron sus Obligaciones Contractuales, no introdujeron en base a la cláusula séptima del contrato, el Documento de Opción de Compraventa ante las Oficinas de Registro Subalterno, ni cancelaron el precio convenido de la totalidad de la Venta…”.
Asimismo alegan que la parte actora “…utilizaron una copia del cheque del BANCO BANCARIBE de fecha 21 de marzo 2012 en la cuenta corriente Nro 01140168641689003431 cuyo titular de la cuenta es: Nelson Jesús González Villamediana…, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) a favor de mi representada…, es el caso Ciudadano Juez que el cheque que los compradores utilizaron ante las Oficinas de Registro…., no tenia fondos, de igual maneran introducen demanda…, ante este Tribunal…, BASADO EN UNA PRUEBA FALSA: CHEQUE SIN FONDOS…”
Ante tales alegatos proceden a formular oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
III
Ante tales alegatos pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los mismos en los términos siguientes:
Una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
Es decir que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.
Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); y, verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indicara en el auto del 29 de junio del año en curso.
La oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no fueron aportadas pruebas por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo. Así se resuelve.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, toda vez que tal y como se indicara con anterioridad no han sido aportados por la representación judicial de la parte demandada elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal actuar la misma no desvirtúo los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2011; es decir, se mantiene vigente la medida antes indicada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (29) día del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 01 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/CASCO.
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