REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000497

Visto el escrito de fecha 22 de los corrientes, suscrita por los abogados Mario Eduardo Trivella, Ruben Maestre Wills y Pablo Andres Trivella, venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y el pedimento contenido en el mismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Solicitan los mencionados profesionales del derecho se proceda a homologar el desistimiento de la acción planteada por los administradores de GRUPO SAMP C. A., toda vez que la apreciación efectuada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de los corrientes en la cual se abstuvo de homologar el mismo, fundamentándose en la falta de facultad expresa de los administradores de la empresa demandante de “disponer del derecho en litigio” a su decir es incorrecta.
Alegan que el desistimiento de la acción fue realizado mediante la comparecencia personal y conjunta de los administradores de la referida sociedad, quienes tienen según la cláusula vigésima primera de los estatutos sociales de la compañía “los mas amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía”, de manera que es desistimiento fue validamente efectuado.
Señalan que el requerimiento establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, según el cual, además de tener facultad expresa para disponer del derecho en litigio, únicamente aplica a los mandatarios judiciales, más no a los administradores de las compañías.
Indican a su vez que los administradores que actuaron en nombre de Grupo Samp C. A., constituyen un órgano portador de la voluntad social con “los mas amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía”, de manera que estando ellos (como órgano) plenamente facultados para realizar toda clase de actos de disposición –entre los que se incluye el desistimiento de una acción judicial-, no puede exigirles un requisito adicional confeccionado exclusivamente para los mandatarios judiciales
Además alegan que según el literal c) de la citada cláusula vigésima primera de los estatutos de la empresa demandante, los administradores pueden conceder en nombre de la compañía, mandatos judiciales con expresas facultades para “convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros, por lo que si pueden otorgar mandatos judiciales para desistir, a mayor razón pueden formular, de manera directa, un desistimiento sin la intervención de mandatario alguno y por ello debe procederse sin miramiento a homologarse el desistimiento que ha sido a su decir correctamente efectuado.
Sobre tales señalamientos debe realizar quien suscribe las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha 19 de los corrientes, este Juzgado señalo que se abstenía de homologar el desistimiento formulado por la parte accionante, toda vez que de los estatutos de la compañía no se verificaba que los administradores dispusieran de la facultad expresa de disponer del objeto en litigio.
Sobre este particular debe señalarse que, este jurisdicente cree firmemente que los administradores –o lo que es lo mismo la junta directiva-, sean o no socios, no pueden obrar contra el mandato que les ha sido conferido por los accionistas realizando actos de disposición cuyo efecto inmediato se traduzca en un impedimento para conseguir el objeto de la sociedad o que puedan disponer sin límites del activo social.
El artículo 243 del Código de Comercio establece que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone. Asimismo, prevé que los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social.
De Gregorio (citado por Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, 5ª edición, UCAB, año 2000) formula las siguientes observaciones al contenido de lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, indicando que:
La doctrina, la jurisprudencia y una práctica concordantemente seguida, se apartan –y justamente- de una interpretación literal de la norma que permite a los administradores realizar solamente las operaciones expresamente mencionadas en el acta constitutivo. (Vivante)
Y se separan de ella (…) en cuanto consideran que el órgano administrativo puede realizar todas las operaciones comprendidas en el objeto social (…) indicado en el acto constitutivo; esto es, los límites a su actividad son fijados no por una analítica y completa enumeración de actos (a menudo imposible, y casi siempre contraria a las exigencias prácticas), sino por una genérica conformidad de éstos al objeto social…

Asimismo nuestra doctrina mercantil más autorizada ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:

“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."

Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles al mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Un razonamiento acorde con la doctrina a la que se ha hecho referencia lleva a afirmar que los administradores están facultados para realizar toda clase de actos que sean conformes con el objeto social y que sean precisos para alcanzarlo. Así, por ejemplo, los administradores pueden celebrar contratos de trabajo, ordenar pagos de salario y beneficios laborales, adquirir la materia prima necesaria para la elaboración del producto, gestionar su distribución y/o comercialización, pagar impuestos y efectuar retenciones, contratar publicidad, adquirir maquinarias y equipos que deban ser empleados en el proceso productivo, procurar su mantenimiento, contratar préstamos y constituir garantías de pago, etc.
En cambio, no podría un administrador realizar actos que sean contrarios a la consecución del objetivo social o que por estar fuera del objeto societario sean cónsonos con lo expresado en los estatutos.
El mandato que los accionistas -o la sociedad- otorgan a los administradores por más que haya sido concebido en términos amplísimos
-como en el caso de autos- no puede entenderse como un poder ilimitado para disponer de la compañía, sino como la concesión de un complejo de facultades que servirán de medio para la consecución de un fin, el previsto en el contrato social. De suerte que, a juicio de este sentenciador, al no poseer la facultad expresa los administradores de disponer del derecho en litigio le impide desistir de la presente acción puesto que como ha quedado reiterado la sola facultad de “desistir” no basta.
Ante los argumentos antes esgrimidos, así como los señalados en el auto de fecha 19 de los corrientes, este Juzgado ratifica en todo su contenido en el referido auto, en el cual se abstiene este Juzgado de Homologar el desistimiento formulado por la parte accionante hasta tanto consten en autos los documentos que acrediten a los Administradores de GRUPO SAMP C. A., a disponer del derecho en litigio. Así se precisa.
Respecto de la apelación ejercida contra el auto de fecha 19 de los corrientes, este Juzgado observa:
Pretende la representación judicial de la parte accionante, se oiga en ambos efectos el recurso de apelación por ellos ejercido, sin embargo debe señalar quien suscribe que de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil solo se oirán en ambos efectos la apelación ejercida contra las sentencias definitivas, salvo disposición especial en contrario, siendo el caso que el auto de fecha 19 del presente mes y año en modo alguno puede considerarse como una sentencia definitiva.
Considera quien suscribe que el articulo aplicable al caso de marras no es otro que el 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir copias certificadas de las actas que se sirvan señalar las partes, así como las que se reserva indicar el Tribunal, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción de Distribución y Documentación de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que mediante el sorteo respectivo designe el Juzgado de alzada que deberá conocer del presente recurso. Líbrense copias certificadas y remítase mediante oficio una vez consignados los fotostatos requeridos mediante diligencia.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto.