REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000487
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1.969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, de posteriores modificaciones, siendo la última Estatutaria, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2.008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTRO-MANTENIMIENTO-PETROLERO, C.A. (SUMPCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de enero de 2.005, bajo el Nº 39, Tomo 3-A, modificados sus Estatutos sociales según consta en documento registrado ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 08 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 54, Tomo 72-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: AP11-M-2009-000487.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre del 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), anteriormente identificada, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado contra la Sociedad Mercantil SUMINISTRO-MANTENIMIENTO-PETROLERO, C.A. (SUMPCA), anteriormente identificada, en su carácter de obligada principal y contra los ciudadanos EDUARDO EMIRO VILLALOBOS BALLESTER, MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA y JOCELYN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA, venezolanos todos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.718.701, V-9.708.276 y V-10.453.301, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la referida Sociedad Mercantil demandada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a comparecer por ante la sede de este Despacho dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de su citación, más (9) días del término de la distancia, a los fines de acreditar el haber cancelado a la parte actora las cantidades de dinero por las cuales se le demanda. Asimismo, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de febrero de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2.010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 21 de enero de 2.010, y dictar nueva admisión mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.010, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 21 de enero de 2.010 y admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de comparecer por ante la sede de este Despacho al VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, más NUEVE (9) días del término de la distancia, a los fines de que diera contestación de la demanda.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.010, se libraron compulsas a la parte demandada y asimismo el despacho comisión al Juzgado de Municipio de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de practicar la citación respectiva.
En fecha 30 de septiembre de 2.010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado el despacho comisión.
En fecha, 24 de mayo de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la Perención de la Causa.
-II-
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal por parte de la actora en el presente juicio, corresponde a la realizada en fecha 22 de noviembre de 2.010, mediante la cual consignó nuevo domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del código de Procedimiento Civil, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, hasta el día 24 de mayo de 2.012, fecha en la cual la misma parte actora solicitó la Perención de la instancia, ha transcurrido más de un año, específicamente un (1) año y seis (6) meses, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Establece así el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante, luego de acordarse por auto de fecha 10 de marzo de 2.010, la admisión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la cual se ordenó librar despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Maracaibo, Estado Zulia, no realizó acto alguno en el procedimiento, hasta el día 24 de mayo de 2.012, y de ello ha transcurrido más de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte accionante, para realizar las diligencias relativas a los fines de verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre de 2012. años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-M-2009-000487
CARR/MVA/cj
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