REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000763
PARTE ACTORA: YAJAIRA COROMOTO SEGOVIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V - 6.131.344
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ y SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.591 y 31.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 6.491.127, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS Y MARIANN SALEM PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP11-V-2011-000763
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por medio de demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto de fecha 13 de julio de 2011.
En fecha 4 de agosto de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y también en esa misma oportunidad canceló los emolumentos del Alguacil.
En fecha 10 de agosto de 2011, se libró la compulsa de citación.
En fecha 20 de octubre de 2011 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2011 compareció el demandado, asistido de abogado, y consignó escrito por medio del cual solicitó se declare inadmisible la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, el demandado confirió poder apud acta a los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS..
En fecha 16 de enero de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el mérito del presente asunto previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
• Que en fecha 08 de septiembre de 2010 celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble constituido por un (01) galpón de Ciento Setenta y Cinco metros cuadrados (175 Mts2), ubicado en la Carretera Baruta, vía Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda; sobre una parcela de terreno de Cinco Mil Noventa y Cuatro metros cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados (5.094,58 Mts2), el cual consta de servicio de luz eléctrica, alumbrado y agua potable, cerrado en su totalidad por pared de bloques de concreto, portón, piso y baño de concreto.
• Que de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión, se estableció que el tiempo de duración del mismo sería de un (01) año contado a partir del día Ocho (08) de Septiembre de 2010.
• Que por solicitud expresa del arrendador, se realizó otro contrato, ahora éste de Comodato, efectuado por la representación judicial de la parte demandada, con la finalidad de autenticarlo por ante una Notaría Pública y obtener de esta forma los permisos necesarios de la Alcaldía del Municipio Baruta, dicho documento corre inserto en los autos que conforman el presente expediente.
• Que le pagó a su arrendador dos (02) cheques, uno por la cantidad Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 31.732,oo), el día 08 de Septiembre de 2010 y otro, por la suma de Dos Mil Doscientos Setenta bolívares (Bs. 2.270,oo); ambos cheques girados contra el Banco Exterior, y que correspondía a tres (03) meses de deposito y un (01) mes adelantado, y que pagó los meses de Octubre y Noviembre de 2010, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo) cada uno.
• Que tenía proyectado explotar un comercio dedicado a taller mecánico denominado “Taller Hidromatico Case, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Noviembre de 2010, bajo el N° 16, Tomo 122-A; indicando en el mencionado documento la dirección, objeto del contrato y objeto de la demanda, acompañó igualmente planilla emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, referida a los requisitos necesarios para obtener una Patente de Industria y Comercio.
• Que el demandado nunca entregó los recaudos necesarios para que la actora pudiese iniciar los trámites necesarios por ante la Alcaldía, y así arrancar las operaciones comerciales, también alega la actora que realizó una serie de bienchechurias para colocar el galpón en condiciones de operatividad comercial, instaló un puente hidráulico, pulió el piso, pintó paredes, instaló conexiones eléctricas, escaleras, estantes y demás elementos necesarios para prestar un servicio comercial.
• Que nunca pudo iniciar operaciones en razón del atropello del demandado, quien obstaculizó la obtención de los permisos necesarios dada su conducta, al extremo que el contrato de arrendamiento nunca se llegó a autenticar, que el ciudadano Pedro José Piñerua Rodríguez, en el mes de Enero de 2011, tomó el local por la fuerza y destruyó las bienhechurias realizadas por la actora, violentando candados y construyendo (02) paredes y un portón sobre el galpón, así como el lanzamiento de sus bienes muebles a un local denominado Ceramihogar, de lo cual la actora dice haber tomado fotografías y denunciado dicho acto ante la Alcaldía de Municipio Baruta, Expediente N° 01197, de fecha tres (03) de Mayo de 2011.
• Finalmente alega que el demandado de autos ejerció presión psicológica y procedió a hacerse justicia por su propia mano, que tuvo una pérdida cuantiosa a la que denomina lucro cesante, del cual trae cita conceptual del mismo.
• Calcula el daño que dice haber sufrido en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 356.387,15), según relación detallada en el escrito libelar.
• Alega como fundamento de su pretensión los dispositivos 1159, 1160, 1264, 1184, 1579, 1585, 1589, 1167, 1168, 1271, 1273 y 1185 del Código Civil, para finalmente demandar la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 356.387,15), por Daños y Perjuicios y la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), por concepto de Lucro Cesante, para lo cual pide sea determinado con la experticia complementaria del fallo, incluyendo Daños Morales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Por ello, ante tal contumacia, se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En efecto, consta de la declaración del Alguacil que el ciudadano PEDRO JOSE PIÑERUA fue citado en fecha 19 de octubre de 2011. Posteriormente, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte querellada haya contestado la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandante acompaña a los autos un contrato de arrendamiento de fecha ocho (08) de Septiembre de 2010, en el cual las partes no establecieron precio o cánon de arrendamiento, trayendo esto una causal de nulidad, por otra parte, traen a los autos un supuesto contrato de comodato, que según su alegación, seria autenticado por ante una Notaría Pública para ser presentado ante las autoridades municipales y así obtener los respectivos permisos de Industria y Comercio que expide la Alcaldía del Municipio Baruta. Esto en si comporta situaciones excluyentes, dada la naturaleza arrendaticia y comodataria, de igual forma la actora demanda el pago de los daños y perjuicios; así como el lucro cesante y daños morales, estas tres pretensiones están subsumidas dentro del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza esencialmente civil.
Considera este Juzgador que sin lugar a dudas, la parte actora, en su escrito libelar acumuló pretensiones de manera inadecuada. La pretensión del lucro cesante, dentro de la esfera arrendaticia, comporta per se, una incompatibilidad de procedimientos entre si, toda vez que la resolución del contrato que se demandó, se tramitó por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la pretensión del lucro cesante y daño moral se debe tramitar por el procedimiento ordinario.
En consideración de lo anterior, es evidente para quien suscribe la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario, siendo este sentenciador el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa.
Es forzoso para este administrador de justicia, en virtud de que la presente demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, siendo que en el mismo solicitan la indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República, siendo mandato constitucional, declarar inadmisible la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley. Así se decide.
Es importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de determinación de la procedibilidad de la acción, por tal razón no cumple con el tercer supuesto para aplicar la confesión ficta al demandado. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.
-IV- DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Daños y Perjuicios y Lucro Cesante incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEGOVIA PEREZ en contra del ciudadano PEDRO JOSE PIÑERÚA GONZALEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 8:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-V-2011-000763
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