REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001324

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAMÓN ESCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.657, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, este Juzgado, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto al MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, contenida en el Capítulo I, por cuanto el contenido de lo indicado no constituye medio probatorio alguno, el tribunal respecto de los mismos no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación del juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en la Sentencia Definitiva. Así se deja establecido.
En relación a las Pruebas Testimoniales promovida por la parte actora, el Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fijan las siguientes oportunidades para la evacuación de esta probanza, a cuyos efectos los testigos promovidos deberán comparecer por ante este Juzgado en el siguiente orden: A) ABRIANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Negro Primero, con Calle Páez, casa Nº 11, Baruta, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.248.898; a las 10:00 a.m. del Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación; B) JESÚS PUERTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Aguja Azul, piso 4, Apto 4-A, Avenida José María Vargas, Estado Vargas, a las 11:00 a.m. del Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES contenida en el Capítulo Tercero, el Tribunal la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y, a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, a los fines de que se sirva informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae la presente probanza y se sirva remitir las actuaciones del expediente Nº 01-F-130-133-09 de fecha 12 de Febrero de 2009, a fin de demostrar que se interpuso denuncia ante ese Despacho por Violencia Doméstica, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio con las inserciones de ley.
Por cuanto se están admitiendo las pruebas fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Líbrese oficio.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-V-2011-001324