REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Expediente N° AH15-X-2012-000076
Conforme a lo ordenado en el Expediente con la nomenclatura AP11-V-2012-001167, contentivo del Juicio que por nulidad de Contrato, sigue el Ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ANGUI, C.A., Y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer sobre la Medida solicitada en el escrito libelar; al respecto el Tribunal observa:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas.
Estos se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes:
a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria;
b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia,
Para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos:
1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio;
2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y
3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Así se establece.-
Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, concurren acumulativamente los requisitos de procedencia, supra señalados, por cuanto considera el Tribunal que la medida innominada solicitada por el demandante va dirigida a evitar el eventual acaecimiento del gravámen y de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 588 del Texto Adjetivo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA INNOMINADA en los siguientes términos:
PRIMERO: se ORDENA, a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, el cese de cualquier actividad, como importación, comercialización, distribución, publicidad, difusión, y cualquier otra que no este autorizada por los órganos jurisdiccionales, que suponga una infracción del derecho de acción que detenta el Ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.770.287, sobre la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO.-
SEGUNDO: se ORDENA a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, se abstenga de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios, impresos, radio, televisión, Internet, productos identificados con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, así como abstenerse de usar la referida marca en todo tipo de producto, envase, papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad que mencionen o incluyan, total o parcialmente a la marca DUMBO , también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, para cualquier clase de producto.-
TERCERO: se ORDENA a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, sus causahabientes, sucursales, empresas relacionadas, filiales, se abstengan de fabricar etiquetas, envases, envolturas, botellas, embalajes u otros materiales que contengan la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, así como comercializar y detentar tales materiales.-
CUARTO: se ORDENA: a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, causahabientes, empresas relacionadas o filiales, recabar y retirar de manera inmediata todos los productos y material publicitario o promocional, relacionado con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO.-
QUINTO: se ORDENA: a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, retirar el rotulo que distingue a los establecimientos comerciales en donde se distribuyan, expendan, comercialicen, los productos relacionados con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO.-
Líbrese Despacho, junto con Oficio a el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
El SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALAZAR UGUETO.-
AMCdeM/María.-
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