REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiún (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº AH16-V-2002-000040
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., (antes denominado Banco Hipotecario Oriental C.A.), domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, modificados los Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación relativa a la unificación del documento constitutivo estatutario, inscrita ante la citada oficina de registro, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el Nº 14, Tomo A-81 y la última modificación relativa a la unificación relativa a la unificación parcial de sus estatutos inscrita en la mencionada oficina de registro, en fecha 12 de junio de 1994, bajo el Nº 6, Tomo A-43.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, MARCO ALBERTO DE LUCA RUGGIERO, LAURA CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ Y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 39.378, 103.635 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ELENA GÍMENEZ ABREU Y EDDIE RIVAS FEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.817.005 y 4.082.434, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano IBRAHIN JOSÉ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.835.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO HIPOTECARIO, C.A, en fecha 04 de Diciembre de 2001.
En fecha 06 de Mayo de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de Julio de 2002, se subsana el error material cometido en el auto de admisión de fecha 06 de Mayo de 2002, y por ende se acordó el emplazamiento de los ciudadanos MARIA ELENA GÍMENEZ ABREU y EDDIE RIVAS FEO.
En fecha 15 de julio de 2002, la representación de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de Agosto de 2002, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demanda.
En fecha 10 de febrero de 2003, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2003, la representación de la parte accionante solicito la intimación por carteles, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 24 de Marzo del 2003, siendo retirado por la parte actora el día 07 de mayo de 2003.
En fecha 21 de mayo de 2003, 02, 16 y 27 de junio de 2003, la representación de la parte demandada consignó a los autos la publicación del cartel de intimación.
En fecha 18 de julio de 2003, se dejo constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de septiembre de 2004, compareció la parte intimada debidamente asistida de abogado, quien consignó la cantidad demandada de Bs. 7.121.417,21, todo conforme al petitorio del libelo de la demanda; mediante dos cheques y en esa misma fecha otorgó poder apud-acta. En esa misma fecha se agregó a los autos el comprobante de ingresos de consignaciones.
En fecha 21 de septiembre de 2004, la representación de la parte accionante solicitó se designara defensor judicial a su contraparte; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 06 de octubre de 2004.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 18 de enero de 2005, el Juez Lex Hernández se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2005, la representación de la parte intimante solicitó se decretará la paralización del presente proceso.
En fecha 06 de abril de 2005, el abogado Francisco Herrera solicitó el abocamiento y consignó poder.
En fecha 12 de abril de 2005, la juez Anabel González González se aboco al conocimiento de la causa y declaró paralizada la presente causa de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 05 de diciembre de 2005, la representación de la parte demandante solcito el abocamiento.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el Juez Humberto Angrisano se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2008m, la representación de la parte intimada realizo una serie de alegatos en torno al juicio.
En fecha 26 de junio de 2009, la representación de la parte actora consignó comunicación emitida por el BANAVIH y solicito la reanudación de juicio.
En fecha 07 de julio de 2009, la representación de la parte demandante solcito el abocamiento.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Juez Marisol Alvarado Rondon se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la representación de la parte actora consignó carta emitida por BANAVIH y solicito la reanudación de juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandada del asociamiento y de la continuación del procedimiento.
En fecha 06 de mayo de 2010, la representación de la parte intimada, solicito se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y asimismo solicito se de por cancelada o liberada la hipoteca convencional del primer grado.
En fecha 01 de julio de 2010, la representación de la parte intimante solicitó se librara oficio al BANAVIH, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 07 de julio de 2010.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora señaló nuevo domicilio procesal.
En fecha 02 de marzo de 2012, la representación de la parte intimante solicitó la reanudación de la causa, siendo ratificado tal pedimento por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se le manifestó a la parte intimante que no había materia sobre la cual proveer.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a decidir la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
En el decreto intimatorio dictado por este Jugado el 06 de mayo de 2002, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades señaladas como insolutas (cuya sumatoria asciende hoya a la cantidad de Siete Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 7.121,42) o hiciere oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en que se haya verificado su intimación.
Así las cosas, encuentra este Juzgado que en fecha 01 de septiembre de 2004, compareció la codemandada Maria Elena Jiménez Abreu, quien consignó dos cheques de gerencia, el primero emitido por Banesco Banco Mercantil distinguido con el Nº 03216443 por la suma de Bs. 2.800.000,00 y el segundo emitido por Mercantil Banco Universal, distinguido con el Nº 80002316 por la suma de Bs. F 4.321.417,20; con el fin de dar cumplimiento a la reclamación de pago de la demandante, dichos cheques fueron depositados en la Cuenta Corriente Nº 023-710012-8 que mantenía en el Banco Industrial de Venezuela, tal y como se desprende de los folios 109 al 111.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Despacho Judicial el alegato esgrimido por el abogado de la parte intimante, quien solicito se oficiara al Banco Nacional de Vivienda y Habitat con la finalidad que determinara el recalculó de los intereses.
Planteada así la controversia surgida en el pago efectuado por la coheredera del de cujus, considera prudente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas, excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidas y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, so pena de embargarse ejecutivamente los bienes dados en garantía y ser rematados judicialmente, para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor.
La doctrina ha definido este procedimiento como “…un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas…” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición; Ediciones Paredes, Caracas, 2005, Pág. 235).
A mayor abundamiento se ha dicho que “…es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud al Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario” (VILLAR V., Toyn; La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca; Ediciones Libra, Caracas, 2008, Pág. 231).
Cabe agregar que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se transformará en un procedimiento ordinario.
El referido proceso especial se encuentra reglado en los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito, con requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en el que se “condena” al demandado, emitiéndose en su contra una orden de pago que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Para la interposición de la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días a los que antes se hizo referencia, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición.
La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual indicó:
“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”
Debe hacer énfasis este Juzgador en que al no haber oposición, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que es fácil inferir que este decreto no puede ser reformado para los efectos de su ejecución.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, en el decreto intimatorio se ordenó el pago de diferentes conceptos que en sumatoria alcanzan la cantidad de Bs.F. 7.121,42, sin que la representación judicial de la parte actora impugnara el mismo a través del recurso ordinario de apelación; así las cosas, se advierte que al no haber reclamo por parte del actor en la emisión de la orden de pago, se concluye que estuvo conforme con los montos reclamados a través del decreto intimatorio tantas veces aludido, y al no observarse de las actas procesales que el demandado haya hecho oposición al decreto de intimación, éste adquirió la fuerza ejecutiva que le brinda la autoridad de la cosa juzgada y por ende, no puede ser modificado y abarcar cantidades distintas a las establecidas en él, tal y como se dejó sentado con anterioridad, por lo que mal podría pretender la parte demandante se incluyan cantidades que no fueron cubiertas por el decreto intimatorio dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de mayo 202 y así se establece.
De allí, que habiendo el demandado acreditado el pago efectivo del decreto intimatorio emitido por este Tribunal, lo ajustado a derecho es considerar satisfecho el crédito del demandante al haberse dado cumplimiento al decreto dictado por este Tribunal y como consecuencia de ello declarar improcedente la pretensión del demandante, de oficiar para el recalculo de los intereses y consecuencialmente, deberá declararse terminado el presente juicio y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; dejándose a salvo el derecho que tiene el demandante de cobrar los intereses que pretende por otra vía distinta al presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR SATISFECHO el crédito del demandante al haberse dado cumplimiento al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el procedimiento ejecutivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., en contra de los Ciudadanos MARIA ELENA GÍMENEZ ABREU Y EDDIE RIVAS FEO, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:54 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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