REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº AP11-O-2012-000130
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FREDDY EVANGELISTA DÍAZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 7.590.720.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial, Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ÁNGELA JUDITH RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.416.147.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano WALTHER ELÍAS GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.211.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de octubre de 2012, interpuesto por el ciudadano Freddy Evangelista Díaz Alejos.
En fecha 05 de octubre de 2012, este órgano jurisdiccional admite la acción y ordena la notificación del presunto agraviante a los fines de hacerle saber que en el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) horas, contadas a partir de la constancia en los autos de la última de las notificaciones, se llevará a cabo la audiencia oral y pública, a los fines de conocer todo lo concerniente a la presente acción. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2012, la representación de la parte presuntamente agraviada cancelo los emolumentos a los fines de la práctica de la notificación.
En fecha 17 de octubre de 2012, representación de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostátos a los fines de la notificación de su contraparte.
En fecha 26 de octubre de 2012, se dejo constancia a los autos de haberse librado las boletas de notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos el oficio Nº 2012-1104 debidamente recibido por el Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el alguacil dejo constancia de la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Estando las partes a derecho, este Tribunal el 14 de noviembre de 2012 fijó oportunidad para la audiencia constitucional.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia constitucional, dejando constancia de la falta comparecencia del presunto agraviado, y de la comparencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante. En consecuencia, el juzgador, dada la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional, declaró tácitamente desistido y por ende terminado el procedimiento. En virtud de la falta de comparecencia del querellante. Asimismo, hizo saber de la publicación del fallo definitivo en un lapso de cinco (5) días.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la representación del el presunto agraviado que en fecha 10 de septiembre de 2012, su defendido llego de viaje con su familia a su domicilio, encontrándose con las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble cambiadas por la presunta propietaria del apartamento, dejando en condición de calle al actor junto a su familia.
Señala que la parte presuntamente agraviante manifiesta ser la propietaria del inmueble, pero nunca ha demostrado la cualidad, vecinos de la comunidad afirman que ella era inquilina del referido inmueble y cuando muere la propietaria ella subarrienda a su defendido; además señala que su representado ha sido puntual con el pago del canon de arrendamiento, y que no se explica porque la demandada ha realizado dicha acción arbitraria.
Asimismo manifiesta que su defendido utilizaba dicho inmueble como su vivienda, todas sus pertenencias personales tanto su ropa y la de su familia, muebles, como dinero en efectivo, entre otras cosas, se encontraban dentro del bien del cual fue desalojado, sin saber en que estado se encuentra y si están en su totalidad, razones por las cuales interponen la acción de amparo.
Pasa este Juzgado a decidir la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Nos señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, conforme la cual consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo.
En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así:
1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados.
2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El tribunal acoge, tanto en la audiencia como en el presente fallo, el criterio del Máximo Tribunal, pues la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional supone una falta del interés que lo motivó a excitar los órganos jurisdiccionales en sede constitucional.
El interés procesal se exterioriza a través de los actos de instancia (instare) manifestados por las partes para llegar a obtener un pronunciamiento judicial que resuelva los intereses sustanciales controvertidos. Esto es, con el interés procesal las partes manifiestan externamente su necesidad procesal de obtener un pronunciamiento sobre su interés sustancial, por ello la perdida de aquel impide que el juez se pronuncie sobre este, y sancione (según el procedimiento) a la parte que tenía la carga de instar o impulsar, o asistir a algún acto del proceso, con alguna consecuencia adversa, como lo puede ser la extinción del procedimiento en materia de amparo por falta de asistencia del quejoso a la audiencia o la perención de la instancia en el procedimiento ordinario civil ex artículo 267 del Código.
La segunda consecuencia no siempre opera de manera automática, pues, excepcionalmente, la inasistencia del agraviante no produce la conclusión del procedimiento de amparo. Ello será así cuando los hechos alegados por el accionante sean de tal naturaleza que afecten al orden público, lo que originaría la prosecución del proceso.
Así tenemos que cuando la parte presuntamente agraviada no comparezca a la audiencia constitucional a ratificar de forma oral los hechos y el derecho que conforman las violaciones de rango constitucional, se deberá declarar terminado el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, siempre que los hechos invocados no se refieran a violaciones de orden público y preservación del orden jurídico.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional fijada para la presente fecha, 19 de noviembre de 2012, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esta misma fecha, cursante al folio 35 del expediente, compareciendo la parte presuntamente agraviante, así como la representación del Ministerio Público, quienes solicitaron se declarará terminado el presente procedimiento por cuanto la parte quejosa no compareció a la audiencia; en ese sentido, siendo que los hechos invocados por el querellante en su escrito de amparo no son violatorios de normas de orden público que afecten el interés colectivo, intereses generales de orden público, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada, y al no desprenderse una violación de orden público que afecten el interese colectivo que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, se ve forzado a declarar terminado el presente procedimiento de amparo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR EL ABANDONO DEL TRAMITE O TÁCITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteada por el ciudadano FREDDY EVANGELISTA DÍAZ ALEJOS en contra de la ciudadana ÁNGELA JUDITH RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: EL PRESENTE fallo se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:03 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO