ASUNTO: AP11-V-2009-000865 Asistente: 04 (JFG)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: NELLY MERCEDES REBOLLEDO SIERRA y NORA JOSEFINA REBOLLEDO NAVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.255.338 y V-3.146.191 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDA MARIA VALLEJO FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.756.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANVÍAS ELÉCTRICOS DE CARACAS C.A. Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro de fecha 2 de Septiembre de 1924, bajo el Nº 218, Tomo 1, Protocolo Primero.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.216.-.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial por la abogada HILDA MARIA VALLEJO FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.756, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 24 de Marzo de 2010, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil TRANVÍAS ELÉCTRICOS DE CARACAS C.A., en la persona de su representante legal. Asimismo se libro edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto. Esa misma fecha la ciudadana NELLY REBOLLEDO Y NORA REBOLLEDO, asistida por la abogada HILDA VALLEJO, solicito se pronuncie en cuanto a la admisión de la demanda.
En fecha 12 de abril de 2010, NORA REBOLLEDO, asistida por la abogada HILDA VALLEJO, retiro edicto de fecha 24 de marzo de 2010. Asimismo consiga poder Apud-Acta.
En fecha 07 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno edicto que le dieron para la publicación en el diario el nacional, para que se ordene uno y se sirva publicar en el diario Nuevo País.
En fecha 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia la cual solicito que se procediera a librar nuevo edicto.
En fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia ratificando su solicitud de librar nuevo edicto.
En fecha 21 de mayo de 2010, el tribunal mediante auto dejo sin efecto edicto de fecha 24 de marzo de 2010, ordenado librar nuevo edicto al diario Nuevo País.
En fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual dejo expresa constancia que retiro edicto.
En fecha 07 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno, las respectivas publicaciones de los edictos librados en el presente juicio.
En fecha 07 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicito se nombrara defensor judicial.
En fecha 08 de febrero de 2011, el tribunal mediante de auto designo a la ciudadana Catherine Silva, como defensora Judicial y se libro boleta de notificación.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Catherine Silva, mediante la cual acepto el cargo de defensora Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 03 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa y la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2011, el tribunal mediante auto dejo constancia que no consta en auto domicilio donde practicar la citación correspondiente.
En fecha 01 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante el cual ratifico la dirección de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno pago de los emolumentos.
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Miguel Ricardo Peña, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, señala que le fue imposible la notificación de la empresa Tranvías Eléctricos de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2011, el tribunal mediante auto ordeno librar carteles de citación en los diarios el nacional y universal.
En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora retira carteles de notificación.
En fecha 20 de julio de 2011, la representación de la parte actora, mediante diligencia consigo los respectivos carteles de citación librados en el presente juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano MUNIR SOUKI dejo constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 17 de octubre de 2011, la representación de la parte actora, mediante diligencia solicito la designación de defensor judicial.
En fecha 20 de octubre de 2011, el tribunal mediante auto ordeno librar boleta de notificación al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ.
En fecha 15 de noviembre de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, alguacil titular de este Circuito Judicial, señala que práctico la citación de la defensora judicial y por tal razón consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió diligencia del ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, mediante el cual acepto el cargo de defensor judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora, consigno diligencia mediante el cual solicito se libre boleta de notificación al defensor. Asimismo se consignaron copias para la elaboración de compulsa de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el tribunal mediante auto, dejo sin efecto el nombramiento del abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ y se designo a la abogada Catherine Silva y se libró boleta de notificación.
En fecha 18 de enero de 2012, comparece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, alguacil titular de este Circuito Judicial, señala que práctico la citación de la defensora judicial y por tal razón consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió diligencia de la ciudadana CATHERINE SILVA, mediante el cual acepto el cargo de defensora judicial.
En fecha 03 de febrero de 2012, la representación de la parte actora, consigo juego de copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de febrero de 2012, el tribunal mediante auto ordeno el emplazamiento de la ciudadana CATHERINE SILVA.
En fecha 16 de marzo de 2012, comparece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, alguacil titular de este Circuito Judicial, señala que práctico la citación de la defensora judicial y por tal razón consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 25 de abril de 2012, la representación de la parte actora consigno escrito de contestación por la defensora ad-litem.
En fecha 18 de mayo de 2012, el tribunal agrego a los autos las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionante.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
PUNTO PREVIO
Solicita la defensora judicial de la parte demandada, sea declarada la inadmisibilidad de la presente causa, con base a lo siguiente:
“(…) observa esta representación judicial que en el presente juicio la parte actora no acompaño a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub índice se considera por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en consecuencia son fundamentales para interponer la presente acción debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción interpuesta.(…)”
En tal sentido quien aquí suscribe observa¬¬:
Señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negritas del Tribunal)
Así mismo señala el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem lo siguiente:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Estando así las cosas este Juzgador observa que en fecha 21 de octubre de 2009, la parte accionante en la presente causa, consigno conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda, copia certificada expedida por el Registrador Principal del distrito Capital, cursante a los autos a los folios 27 al 30, siendo que de esta manera, se presento en prima facie el documento que en las demandas de prescripción adquisitiva, señala el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil sea presentada con el libelo de la demanda, y siendo como fue consignado dentro de la oportunidad procesal para ello, quien aquí suscribe considera forzoso negar el alegato de inadmisibilidad opuesto por la defensora judicial de la parte demandada, por haber sido cumplidos todos los requisitos de ley correspondientes a la admisión de la presente demanda. Y así se decide.
DEL FONDO
La representación judicial de la parte actora en su reforma del libelo de la demandada, señala lo siguiente:
(…)En fecha 1 de febrero de 1943, nuestro padre SANTIAGO REBOLLEDO SORIANO, firmo contrato privado de compra-venta con el ciudadano EUGENIO MENDOZA, sobre un lote de terreno privado de sequero que forma parte de la posesión de tierra denominada “EL PEAJE”, ubicado en la parroquia Santa Rosalía, signado con el Nº 45 del Barrio San Miguel, sector El Peaje parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de NOVENTA Y UN METROS cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (91 M2), con los siguientes linderos y medidas: Norte. Con terrenos del vendedor (Eugenio Mendoza) en doce metros (12M); Sur: En doce metros (12M) con terrenos que son o fueron de Eugenio Mendoza; Este: En siete metros con sesenta centímetros (12,60M) con calle pública y Oeste: en siete metros con sesenta centímetros (7,60M), con terrenos de Manuel Pérez y Tomas Acosta
(omisis).
Ahora bien, desde la fecha de adquisición del terreno, esto es desde el 1 de febrero de 1943, mi padre lo venia poseyendo legítimamente hasta el 16 de junio de 1951, fecha en la cual fallece, Ab Intestato, dejándonos el mencionado inmueble como herencia.
(omisis)
Nosotras continuamos en posesión legítima del inmueble, y en el año 1980, decidimos construir sobre el, a nuestra solas y únicas expensas, unas bienhechurias constituidas por una a casas de tres (3) pisos, según se desprende del justificativo-Titulo Supletorio de propiedad emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de agosto de 1987
(omisis)
Es el caso que hemos venido poseyendo desde hace sesenta y cinco (65) años, uniendo la posesión de nuestro causante, desde 1943, fecha en la que el adquirió a la nuestra, desde el 1 de Febrero de 1951, fecha de la muerte de nuestro padre.(…)”
Ahora bien, la parte demandada en la presente causa, en la persona de su defensor judicial, presenta escrito de contestación de la demanda, y señala que le fue imposible tener contacto con su defendida, por lo que no pudo obtener conocimiento directo y documentado que permitiese realizar oposición a la demanda aquí intentada, por lo que esta, negó, rechazo, contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia fotostática del Contrato de compra venta, cursante a los autos al folio 5, siendo que posteriormente dicho documento fue consignado en original dentro del lapso de promoción de pruebas, cursante al folio 243, este Juzgador toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Se desprende de dicho documento, que desde fecha 01 de febrero de 1943, el ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO SORIANO, adquirió lote de terreno, denominado “El Peaje”, ubicada en el lugar del mismo nombre, Parroquia Santa Rosalía de esta Ciudad de Caracas, de parte del ciudadano EUGENIO MENDOZA, demostrándose de esta manera el animo de dueño sobre el referido terreno desde el día 01 de febrero de 1943. y así se decide.
2. Copia fotostática de certificado de liberación Nº 1078, cursante a los autos al folio 6, siendo que posteriormente dicho documento fue consignado en original dentro del lapso de promoción de pruebas, cursante al folio 244, este Juzgador toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. Se desprende de dicho documento, que las ciudadanas NELLY MERCEDES REBOLLEDO SIERRA y NORA JOSEFINA, son herederas universales del ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO SORIANO, quien falleció en fecha 16 de junio de 1951, y donde se evidencia que su único activo es “un lote de terreno ubicado en jurisdicción de Caracas, con una superficie de 91 mts, y 20 Ctms, cuadrados, y esta enmarcado dentro de estos linderos: Norte, en 12 mts, con terrenos que son o fueron del Sr. Eugenio Mendoza; Sur, en 12 Mts con terrenos que son o fueron del Sr. Eugenio Mendoza; Este: en 7 Mts 60 Ctms con calle publica; y Oeste: en 7 Mts 60 Ctms con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Manuel Pérez y Tomas Acosta. Y así se declara.
3. Copia simple de oficio Nº 449, cursante al folio 7, siendo que posteriormente dicho documento fue consignado en original dentro del lapso de promoción de pruebas, cursante al folio 253, este Juzgador toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. Se desprende de dicho documento, que el director de documentación e información catastral, señala a la ciudadana NORA JOSEFINA REBOLLEDO NAVAS, que el Terreno ubicado en el Barrio San Miguel, Calle Atrás, Nº 45, Código Catastral Nº 13-04-35-02, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la compañía TRANVÍAS ELÉCTRICOS, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha tercer trimestre de 1924, anotado bajo el Nº 218, Tomo 1, Protocolo Primero. Y así se declara.
4. Original de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1987, cursante a los folios 9 al 11, siendo posteriormente traídos en copia simple cursante a los folios 245 al 251, este Juzgador toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. Se desprende de dicho titulo supletorio suficiente de propiedad que les fue otorgado a las ciudadanas NELLY MERCEDES REBOLLEDO SIERRA y NORA JOSEFINA REBOLLEDO NAVAS a favor de las bienhechurías construidas sobre un terreno superficie de 91, 20 mts, cuadrados, ubicado en el Sector “El Peaje”, Parroquia Santa Rosalía de esta Ciudad y esta enmarcado dentro de estos linderos: Norte, en 12 mts, con terrenos que son o fueron del Sr. Eugenio Mendoza; Sur, en 12 Mts con terrenos que son o fueron del Sr Eugenio Mendoza; Este: en 7,60 Mts con calle publica; y Oeste: en 7,60 Mts con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Manuel Pérez y Tomas Acosta, desprendiéndose del mismo, que las ciudadanas en cuestión, han venido ocupando el referido terreno desde el día 16 de junio de 1951, fecha del fallecimiento de su causante y han construidos bienhechurias sobre el mismo. y así se declara.
5. Copia simple de escrito de solicitud, cursante a los folios 14 y posteriormente consignado en original dentro del lapso de promoción de pruebas, cursante al folio 255, este Juzgador toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Se Desprende de dicho documento que la ciudadana NORA JOSEFINA REBOLLEDO NAVAS, solicito en fecha 10 de noviembre de 2004, a la Dirección de catastro del Municipio Libertador, le sea informado la titularidad del terreno denominado “El Peaje”, Parroquia Santa Rosalía, Barrio San Miguel,, Casa Nº 45, Sector El Peaje, Municipio Libertador con una superficie de 91,20 mts2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en 12 mts, con terrenos que son o fueron del Sr. Eugenio Mendoza; Sur, en 12 Mts con terrenos que son o fueron del Sr. Eugenio Mendoza; Este: en 7,60 Mts con calle publica; y Oeste: en 7,60 Mts, desprendiéndose del mismo, las solicitudes hechas por la parte accionante en la presente causa, a fin de demostrar la titularidad del terreno objeto del presente litigio. Y así se declara.
6. Certificado de empadronamiento Nº 0014499, cursante al folio 15 y siendo posteriormente consignado en autos en copia simple al folio 252, este Juzgador toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. Se desprende de dicho documento emitido por la dirección de documentación, información catastral y asentamientos urbanos populares que el mismo se emitió conforme a la documentación consignada, no surtiendo efectos legales a fin de demostrar la propiedad del terreno en cuestión, toda vez que el mismo se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y en consecuencia podrá ser modificado, y así se decide.
7. Copia certificada de documento inscrito bajo la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha 02 de septiembre de 1924, anotado bajo el Nº 218, Tomo 1º, Protocolo Primero, cursante a los folios 27 al 30 y posteriormente consignado a los autos en copia simple cursante a los folios 256 al 259, este Juzgador toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. Se desprende de dicho documento que la compañía TRANVÍAS ELÉCTRICOS DE CARACAS, es propietaria del siguiente lote de terreno: “en el lugar denominado “El Peaje”, en camino, para El Valle, un terreno cuyos linderos son: por el norte, la fila del Cerro que ve hacia caracas, partiendo sobre dicha fila desde el lindero Norte, propiedad que fue del Señor pedro Marques, por el Naciente siguiendo acequia hasta caer en el edifico de los Baños, y continuando la prolongación de este por su parte sur, hasta caer en la carretera; desde este punto hasta llegar al extremo norte, este del señor Marco Ponte y hermano, y partiendo del lindero de la parte Sur, este dentro del Terreno se continua siempre por la carretera hasta llegar a la casa que pertenece al Señor Don Juan Pablo Pérez, por el Sur la propiedad de este hasta, caer en los terrenos que fueron del Señor Pedro Márquez, que hacen su lindero oeste. Y así se declara.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
8. Consta a los folios 225 al 230, original de telegramas los cuales fueron enviados por la defensora judicial a su representados, no pudiendo se entregados los mismos por ser una zona de difícil acceso, y toda vez que la defensora judicial señala en su escrito de contestación que la misma se intento trasladar a la zona en cuestión, no pudiendo con su cometido toda vez que la misma es zona roja, apreciándose de esta manera el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensora judicial designada, y así se establece.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgado a hacer el siguiente análisis:
La parte actora pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva de un lote de terreno, el cual afirma que ha venido poseyendo el ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO SORIANO, desde 01 de febrero de 1943, hasta su fallecimiento en fecha 16 de junio de 1951, y desde esta fecha hasta la presente, sus herederas universales ciudadanas NELLY MERCEDES REBOLLEDO SIERRA y NORA JOSEFINA REBOLLEDO NAVAS, han venido ocupando el referido terreno de forma pacifica, continua, ininterrumpida, publica, inequívoca y con la intención de tenerlo como propio.
Así las cosas, para este Juzgador es menester señalar que el artículo 1.952 del Código Civil, establece lo siguiente:
Articulo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Del contenido del artículo anterior, se desprende que existen dos tipos de prescripciones siendo el primero, la prescripción adquisitiva, que es el medio de adquirir un derecho sobre una cosa, y la prescripción extintiva que es el medio, en el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, por el transcurso de un determinado tiempo.
Así las cosas, y siendo que el caso que nos ocupa versa sobre la prescripción adquisitiva o usucapión, ya que este es el derecho reclamado por la parte accionante, este Juzgador al respecto observa:
Señala el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. (Negritas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, señala el articulo 1953 del Código Civil “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. En este sentido se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil el cual señala: “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Así las cosas, la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir la propiedad, mediante la posesión continuada durante el tiempo determinado en nuestra legislación, y toda vez que el objeto del presente juicio es un lote de terreno, el cual ha sido ampliamente identificado en el presente fallo, y siendo este un derecho real, y para adquirir los derechos reales del mismo, debe cumplir con el transcurso del tiempo, es decir, 20 años en posesión legitima del inmueble, de conformidad con los artículos anteriormente señalados.
Son susceptibles de Usucapión: La propiedad; las servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, así como las servidumbres discontinuas aparentes y discontinuas no aparentes; la copropiedad; el usufructo; el uso; el derecho de habitación y la enfiteusis.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Las causas que impiden la usucapión: Para que se pueda dar la usucapión el derecho positivo exige como constante la posesión legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influye en la calificación del concepto posesorio.
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (si no hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
Conforme la Ley, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión,
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia,
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Ahora bien, siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
En el escrito libelar la parte actora indica que el ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO SORIANO, desde 01 de febrero de 1943, hasta su fallecimiento en fecha 16 de junio de 1951, poseyó el referido lote de terreno y desde esa fecha hasta la presente, sus herederas universales, han venido ocupando el referido terreno, a efecto de demostrar esta posesión este Juzgado observa que del titulo supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1987, sobre el referido terreno fueron construidas unas bienhechurías, siendo este titulo supletorio suficiente de propiedad a favor de las ciudadanas NELLY MERCEDES REBOLLEDO SIERRA y NORA JOSEFINA REBOLLEDO NAVAS, siendo que los testigos evacuados para tal fin, señalaron que las mismas vienen ocupando el referido terreno desde el día 16 de junio de 1951, fecha del fallecimiento del causante SANTIAGO REBOLLEDO SORIANO.
Ahora bien, en cuanto al computo del lapso de prescripción, este Juzgador, considera prudente señalar que en fecha 01 de febrero de 1943, el ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO SORIANO, adquirió el referido lote de terreno, siendo que desde esta fecha, debe computarse el lapso de prescripción, toda vez que en virtud del principio de continuidad de la personalidad jurídica del de cujus, sus herederos y causahabientes, adquieren los derechos y obligaciones que estos hubieren adquirido en vida, y siendo que desde el día 01 de febrero de 1943, hasta la presente fecha, han transcurrido casi 70 años de posesión legitima, como se puede evidenciar del certificado de liberación, emitido en fecha 15 de diciembre de 1956, por el ministerio de hacienda, y el titulo supletorio emitido en fecha 19 de agosto de 1987, este Juzgador considera el tiempo transcurrido como suficiente para el perfeccionamiento de la prescripción adquisitiva. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la posesión legítima, es necesario señalar, que la intención y el concepto posesorio deben ser evaluados de manera objetiva, en el sentido que, debe observarse el ánimo del poseedor, y si esta posesión es legítima. En este estado, se puede apreciar en virtud del contrato de compra-venta suscrito en fecha 01 de febrero de 1943 y el titulo supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1987, el animo de las ciudadanas NELLY MERCEDES REBOLLEDO SIERRA y NORA JOSEFINA REBOLLEDO NAVAS de tener el referido terreno, como suyo propio, siendo propietarias de las bienhechurías sobre el construidas, y ocupando el referido terreno desde el día 16 de junio de 1951, por lo que este sentenciador observa que las referidas accionantes en la presente causa, tienen la posesión legitima del referido lote de terreno. Y así se declara.
Estando así las cosas, y cumplidos como fueron los requisitos necesarios para la adquisición de la propiedad del referido lote de terreno por prescripción adquisitiva, y toda vez que el mismo es susceptible de prescripción, este sentenciador considera procedente en el derecho la presente acción y por ende declara CON LUGAR la misma. Y así se decide.
En concordancia con lo anterior, la presente Sentencia constituye suficiente titulo de propiedad sobre el referido lote de terreno. Y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de prescripción adquisitiva, intentada por las ciudadanas NELLY MERCEDES REBOLLEDO SIERRA y NORA JOSEFINA REBOLLEDO NAVAS, en contra de la sociedad mercantil TRANVÍAS ELÉCTRICOS DE CARACAS C.A., en tal sentido, se ordena la inscripción y protocolización de la presente, una vez se encuentre definitivamente firme la misma, como titulo suficiente de propiedad sobre un terreno privado que forma parte de la posesión de tierra denominada “EL PEAJE”, ubicado en la parroquia Santa Rosalía, signado con el Nº 45 del Barrio San Miguel, sector El Peaje parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de NOVENTA Y UN METROS cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (90,20 M2), con los siguientes linderos y medidas: Norte. Con terrenos del vendedor (Eugenio Mendoza) en doce metros (12 M); Sur: En doce metros (12 M) con terrenos que son o fueron de Eugenio Mendoza; Este: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 M) con calle pública y Oeste: en siete metros con sesenta centímetros (7,60 M), con terrenos de Manuel Pérez y Tomas Acosta.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:20 p.m.-
EL SECRETARIO.-

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-