REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000058
PARTE DEMANDANTE: JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.182.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FREDDY RIOS ACEVEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 18.460.
PARTE DEMANDADA: NANCY ALFONZO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.988.836.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se presenta el escrito que encabeza este expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, actuando en representación del ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL en el que se demanda a la ciudadana NANCY ALFONZO LEAL en su carácter de cónyuge por motivo de partición.

En fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la pretensión propuesta y ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran a dar contestación a la demanda por escrito dentro de los lapsos establecidos en la normativa adjetiva dirigida a este tipo de procedimientos especialísimos.

Consignados los fotostatos requeridos para abrir el presente cuaderno de medidas corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la protección cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

“…solicito con el mayor respecto de su competente autoridad, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588, Ordinal 1, 591 y 593 último Parágrafo (Derechos Litigiosos) del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes que conforman hoy el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TOTAL DE LO QUE HOY DEMANDO, SEGÙN LA ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA, propiedad de CREACIONES TAMY S.R.L, supra identificada, y así lo solicito con el mayor respeto…”


II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis añadido)

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto el juez debe realizar un análisis en aras de verificar que se encuentran cumplidos los extremos de ley para decretar una medida cautelar, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada debe ser solicitada con claridad y determinación ya que de lo contrario se podría, con el decreto, caer en alguna imprecisión que posteriormente puede conllevar en la vulneración del derecho de defensa de la parte demandada o algún adelanto de opinión al mérito de la causa. En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se observa que la parte actora solicita que se decrete “medida de embargo, sobre bienes que conforman hoy el cincuenta por ciento (50%) del total de lo que hoy demando, según la estimación de la demanda”, sin indicar cuáles son los bienes a que hace referencia, solo limitándose a indicar que son propiedad de Creaciones Tamy, S.R.L.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala en su función pedagógica jurídica, considera oportuno destacar el criterio que tiene establecido respecto a la facultad del juez para negar el decreto de cualquier medida preventiva solicitada, aún en el caso que se encuentren cumplidos los requisitos que le permitirían acordarla; ello, en atención a la soberanía que le reconoce a los sentenciadores el Art. 588 del Código Adjetivo Civil, y sin que sea menester en ese caso (solamente cuando el juez niegue la cautelar) que dicho pronunciamiento cumpla con los requisitos exigidos en el Art. 243 eiusdem. Así quedó asentado por esta Sala en decisión N° 0064 de fecha 25/06-2001, Exp. N° 01-0144…”

De lo antes expuesto considera este Tribunal que al no estar perfectamente determinado el petitorio cautelar mal podría ser decretado el mismo por las razones antes argumentadas.

III

Por los razonamientos antes expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho argüidos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la representación judicial del ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL.
Dada la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento se exime de costas a la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000058