REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001408
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de octubre de 2012, por la abogada KHAROLYS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.639, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPÍTULO II. DEL MERITO DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULOS III DE LAS PRUEBAS Y DE LA DEFENSA DE FONDO:
Respecto a los SUBTÍTULOS III.I Y III.II: El Tribunal las Admite cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciaciones en la Sentencia que haya de recaer en la presente causa.-
En cuanto al SUBTITULO III.III DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prevee: “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” De lo anterior, claramente se constata que al momento de promover la prueba de exhibición de documento la promovente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo antes trascrito, ya que la primera parte del artículo en comento, establece unos requisitos de admisibilidad para la variabilidad de la prueba.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se constata que el promovente, ni acompañó copia del documento cuya exhibición pretende, ni menciona los datos sobre el contenido del mismo, siendo que tales requisitos son trascendentalmente importantes, dado que si el documento no es exhibido en el plazo indicado por el juez, se tendría como exacto el texto del documento, en su defecto esta, se tendría como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento aunado a lo anterior se evidencia del propio dicho de la promovente la inexistencia de las documentales objeto de prueba. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara Inadmisible la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001408